Última revisión
20/03/2006
Sentencia Social Nº 2381/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2004 de 20 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2381/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102462
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2381/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio y Construccions Valls, Obres i Contractes S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2004 y siendo recurrido/a ASEFA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede desestimar la excepción alegada por la empresa demandada de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, y estimar la demanda presentada por Carlos Antonio , contra la empresa Construccions Valls Obres i Contractes, S.A., F.G.S. y la Compañía Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, y condenar solidariamente a la empresa demandada Construccions Valls Obres i Contractes, S.A. y a la Compañía Aseguradora Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros a que abonen al actor la cantidad total de 27.458,88 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don. Carlos Antonio , con DNI NUM000 nacido el 30-1-57, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General; con la categoría profesional de peón.
SEGUNDO.- El día 15-1-02 el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada Construccions Valls Obres i Contractes SA, extendiéndose el alta con propuesta de secuelas definitivas el 2-9-02.
TERCERO.- El INSS el 9-9-03 dictó resolución en la que declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo.
CUARTO.-.La empresa Construcciones Valls Obres i Contractes SA tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la Compañía Aseguradora demandada Asefa SA Seguros y Reaseguros de acuerdo con la póliza de seguros de responsabilidad civil n° 60/99/8013/0.
QUINTO.- El accidente aconteció el día 5-1-02 sobre las 17 horas en la obra de construcción sita en la calle Caridad en el Municipio de Igualada. Se estaba procediendo al acopio de Illaterial necesario para poder ejecutar la obra, por lo que desde una obra a otra se estaban llevando puntales metálicos para poder construir los encofrados de los muros y forjados, los cuales se transportaban con una furgoneta.
El trabajador desmontó la valla metálica de protección que se encontraba en la acera delimitando la obra, una vez desmontada se puso sobre la acera y al costado del límite de la excavación, y encontrándose en dicha situación recogía los puntales metálicos que le daba su compañero desde el interior de una furgoneta y el actor los lanzaba al fondo de la excavación a unos 3,5 metros de profundidad.
haciendo la descarga de los puntales, la base de uno se quedó enganchada en la manga . derecha junto la mano, arrastrando al actor al fondo de la excavación y produciéndole la fractura de los dos calcáneos.
SEXTO.-El actor no había recibido formación por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, solamente había recibido de la empresa un documento informativo referente a los riesgos existentes en las obras de la construcción, y en la que se señala que dicha información se complementará con una formación adecuada en el lugar de trabajo de los operarios.
SÉPTIMO.- En el Informe elaborado por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el trabajo se señalan como recomendaciones no retirar la Valla Metálica que delimita la obra; que la furgoneta se ha de aproximar a la rampa de acceso al fondo de la excavación del solar y los puntales se han de dejar en la misma rampa y desde esta se distribuirá por la obra a las zonas donde se tengan que utilizar.
OCTAVO.- No existía rampa adecuada de acceso al fondo de la excavación del solar, sólo había un terraplén inclinado y peligroso para transitar por el mismo.
NOVENO.- La Inspección de Trabajo el 21 de junio de 2002 levantó acta de infracción 05901-02, al. considerar que la empresa no había dado al trabajador formación en materia de prevención de riesgos laborales, e imponiéndose una sanción de 3005,06 euros, que aprecia en grado mínimo, teniendo en cuenta las lesiones causadas al trabajador.
DÉCIMO.- El INSS el 25-8-04 dictó resolución en relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que declaró la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandada responsable del accidente.
UNDÉCIMO.- El Departamento de Trabajo de la Generalidad de Catalunya el 27-9-02 dictó resolución por la que resolvió confirmar e imponer la sanción de 3005,06 euros, propuesta en el acta dé infracción 05901,02 a la empresa demandada.
DUODÉCIMO.- Las lesiones que padece la parta: actora son secuelas de fractura bilateral calcáneos, evolución tórpida a distrofia simpático refleja en ambos pies.
DÉCIMOTERCERO.- El accidentado ha percibido la cantidad total de 9.919,14 euros en concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por el periodo comprendido del 15-1-02 al 2-9-02 10 que hacen un total de 231 días con una base reguladora de 42,94 euros; asimismo percibe pensión de incapacidad permanente total.
DÉCIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada CONSTRUCCIONS VALLS, OBRES I CONTRACTES, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio en parte de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, formulan recurso de suplicación tanto el actor como la empresa condenada, estructurando su alegato aquél en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 10º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 33 a 38 y 29 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el presente caso, la novación postulada deber rechazarse, por cuanto no se acredita en esta Sede, error alguno de la Magistrada de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada como el compete, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término el demandante la contravención de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, así como del art. 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y del baremo correspondiente al año 2002, publicado mediante Resolución de 21 de enero de dicho año, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Es preciso recordar en este momento que la Sala 4ª del Tribunal Supremo, ha fijado los siguientes criterios sobre la forma de determinar el importe de la indemnización a cargo de la empresa responsable del siniestro y que pueden sintetizarse del siguiente modo:
1º) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otro, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquél que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal que baremice las indemnizaciones o señales topes a su cuantía, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados de accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.
2º) De la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación se infiere, "a sensu contrario", que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, de modo que los damnificados no resulten enriquecidos injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
3º) Pese a las discrepancias que mantienen las jurisdicciones civil y social en punto a la competencia para conocer y resolver sobre este tipo de prestaciones, existe coincidencia en declarar que la responsabilidad civil, contractual o aquiliana, es compatible con la laboral regida por las normas de Seguridad Social y con los eventuales incrementos en supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero tal compatibilidad requiere que no se produzca duplicidad en la reparación de unos mismos hechos, de modo que la reclamación resarcitoria frente al empresario queda descartada si los daños y perjuicios sufridos ya han sido objeto de compensación plena por otros cauces. Caso de no haber sido reparado el daño en su integridad, la indemnización se fijará por la diferencia hasta alcanzar la completa reparación del mismo. (Sentencias del TS de 5-12-1995 [RJ 19959259]; 6-2-1996 [RJ 19961343], 11-12-1997 [RJ 19978972], 13-7-1998 [RJ 19985122] y 18-11-1998 [RJ 19989692]).
4º) Ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar: 1) que existe un solo daño a compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; 2) que tales acciones son compatibles pero no independientes, en el sentido de autónomas para fijar por separado el importe de la indemnización; 3) el "quantum" indemnizatorio ha de ser único, debiendo tenerse en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria aunque las mismas tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos (Sentencias del TS de 30-9-1997, 2-2-1998 [RJ 1998 3250], 10-12-1998 [RJ 199810501]).
Por su parte la doctrina de suplicación, viene sosteniendo que si bien nada impide que el órgano judicial de lo social, para fijar las cuantías indemnizatorias, se oriente por los criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, ni su aplicación constituye desde luego un imperativo legal ni el baremo de la ley 30/95 es vinculante pudiendo incluso, aun habiéndolo tomado en consideración, apartarse del mismo en determinados extremos por considerar no resultan ajustados para fijar la reparación en el caso concreto, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, que es facultad exclusiva del juez de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código, sin que pueda revisarse dicha valoración, salvo que exista una evidente desproporción entre el daño causado y la indemnización que se establezca.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no existe desproporción alguna entre el cuadro lesivo sufrido por el trabajador y el "quantum" indemnizatorio fijado en la instancia. Las alegaciones vertidas en este punto por el recurrente sobre una errónea valoración, carecen de la suficiente acreditación, por lo que el motivo y, por ende, el recurso formulado, debe ser desestimados.
TERCERO.- La empresa codemandada, estructura, asimismo, su oposición al pronunciamiento de instancia en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la sentencia impugnada, propiciando una adición para el ordinal 5º y otra para el numeral 10º, con apoyo en los documentos que cita y que en ambos casos deben ser rechazadas. En el primer caso, por su carácter claramente predeterminante, lo cual hace inidónea su inclusión en el relato fáctico; en cuanto a la segunda por su absoluta intrascendencia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte codemandada plantea un triple apartado, mediante el que acusa la infracción, respectivamente, de los arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil; del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y finalmente, de la vulneración de de la doctrina legal y la jurisprudencia sobre la materia. En primer término es preciso acudir a la determinante sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1997 y en la que el Alto Tribunal señalaba: "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo como a quien lo sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien policial, como son los puestos de trabajo¿ Las consideraciones hechas en el anterior evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, mas que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están a revistas e instauradas con mas seguridad y equidad¿".
La también sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio del 2005, razona en el sentido siguiente: "Tres son las clases de responsabilidad generada por un accidente laboral, la contractual del art. 1101 del Código Civil, la extracontractual del art. 1902 del mismo cuerpo legal y la derivada de un ilícito penal; prescindiendo de esta última, el deslinde de competencia entre los órganos judiciales civil y laboral a la hora de asumir el conocimiento de los otros tipos o clases de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo presenta dificultades, y es materia de controversia tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de la Sala Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, pues cada una de ellas viene proclamando su competencia para conocer de los procesos en los que se reclame la pertinente indemnización de daños y perjuicios derivados de esa responsabilidad patrimonial; a estos efectos conviene señalar, que la Sala de lo Social, ha proclamado su competencia para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial, en varias sentencias; así en la sentencia de 24 de mayo de 1994 (Rec.- 2249/93), entendió como la infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del ET), cuya producción origina un daño constitutivo de un ilícito laboral la responsabilidad, ya no es civil sino laboral estando comprendida en el apartado a (del art. 2 de la LPL), que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, siendo irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente, o como contractual; lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil.
En igual sentido se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1998E y las que allí se citan. Por último, en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Rec.- 239/2003) se contienen las siguientes afirmaciones:
"1) El empleador, asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET. Esta obligación, impuesta ""ex lege"", debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 LPL.
Así pues, si el incumplimiento de la norma de seguridad se produce en la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de tal seguridad, no parece aventurado concluir que el conocimiento de las consecuencias, que derivan de aquel incumplimiento, debe corresponder al orden social, reservándose al orden jurisdiccional civil aquellos otros supuestos que se produzcan fuera del campo delimitado por el contrato de trabajo.
QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa, del examen del contenido de la premisa histórica que permanece inalterado, cabe llegar a las conclusiones siguientes, en respuesta a las tres cuestiones planteadas por la empresa recurrente: A) La Jurisdicción Social es la competente para el conocimiento de la materia y, por tanto, es, sin duda, la "adecuada", pese a la discusión doctrinal al respecto, existente mas en el campo del derecho civil. B) Es indudable que, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la parte demandante ha acreditado fehacientemente, como con acierto razona la Juzgadora de instancia, la conexión, el nexo causal existente entre el resultado lesivo sufrido por el trabajador y la falta de formación recibida y de elementos de seguridad necesarios para acometer la tarea profesional desempeñada en el momento del accidente. C) No existe en absoluto inadecuación de procedimiento, ya que existe compatibilidad, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre del 2000 (RJ 9673) entre el recargo y la indemnización de daños y perjuicios. D) No puede tampoco apreciarse la compensación de culpas pretendida, por cuanto la única culpa acreditada corresponde al empresario, cuyas omisiones determinaron la existencia del accidente. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo formulado y con el del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 240 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos Antonio y CONSTRUCCIONES VALLS, OBRES I CONTRACTES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 30 de septiembre del 2004, autos nº 501/2004, seguidos a instancia del primero, contra aquélla, ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 240 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

