Sentencia SOCIAL Nº 2381/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2381/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9473

Núm. Roj: STSJ AND 9473/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1691/19-B Sent. Núm. 2381/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2381/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Córdoba, autos nº 588/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lina contra TGSS y INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Lina , nacida el NUM000 /57, con NASS NUM001 y categoría profesional vendedora ambulante , está incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 682,55 € (f. 42 expediente).

II.- La trabajadora hoy demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de expediente de incapacidad permanente. Incoado por el INSS, tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 7/5/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'poliartralgias mecánicas por artropatía degenerativa. Espondiloartrosis lumbar, cervicoartrosis, condromalacia rotuliana grado II'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para importantes requerimientos físicos y en fase de reagudización' (f. 19 del expediente administrativo). A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 8/5/18 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 18 del expediente administrativo).

III.- La actora se encuentra limitada imitada para elevados requerimientos físicos y en fase de reagudización, tal como indica el EVI.

IV.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia en fecha 28 de diciembre de 2018 ha desestimado la demanda formulada por la actora, nacida en 1957, en reconocimiento de una incapacidad permanente y total para el desempeño de su profesión de vendedora ambulante por cuenta propia.

La situación clínico-funcional que en ella se declara probada es la descrita en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de mayo de 2018, consistente en el padecimiento de poliartralgias de carácter mecánico provocadas por un cuadro de artropatía degenerativa con afectación de la columna cervical y lumbar así como de las rodillas en las que presenta una condromalacia grado II, que en conexión con el informe médico que lo sustenta pone de manifiesto que el resultado de la exploración está dentro de la normalidad, sin que exista compromiso radicular ni merma de la movilidad significativa.

A la vista de este cuadro el juez 'a quo' concluye, en armonía con el criterio del médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del EVI, que la demandante únicamente esta limitada para realizar actividades que exijan importantes esfuerzos físicos, que no considera propios de su oficio, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a la situación de incapacidad temporal durante las fases de reagudización de la clínica

SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia la representación letrada de la asegurada articula, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo de suplicación, en el que señala como infringido el art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

En su desarrollo argumental se opone a la consideración del juzgador de que 'no existe seguimiento ni tratamiento de especialista que permita confirmar la gravedad de las afecciones y sus repercusiones funcionales y los informes médicos de atención primaria no están avalados por pruebas diagnósticas que permita conformar la postura de la actora', argumentando que la prolija documental médica incorporada al expediente administrativo evidencia lo contrario e invocando al efecto determinados informes del Servicio Andaluz de Salud que no identifica, respaldados por pruebas diagnósticas como radiografías de la columna cervical y de los hombros y la resonancia magnética de la rodilla derecha practicada el 28 de septiembre de 2015 sin hacer tampoco mención a los folios correspondientes. Añade que la decisión judicial es incompatible con el hecho objetivo de que desde el año 2012 su defendida se ha sometido a tres intervenciones de la rodilla derecha residuando una condromalacia rotuliana grado II que resulta incompatible con la bipedestación prolongada o la deambulación por terrenos irregulares.

II.- Con este planteamiento es claro que el recurso no puede prosperar. Una primera razón para su rechazo radica en que el Letrado de la trabajadora no encauza su discrepancia con la valoración de los medios de prueba que ha llevado a cabo el órgano de primer grado por la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que sería la apropiada si se tiene en cuenta que su línea discursiva se centra en cuestionar la ponderación que de los diferentes informes médicos obrantes en autos ha realizado el Magistrado autor de la sentencia.

A lo anterior se une que la apreciación que ha realizado el juez de instancia de los elementos de convicción puestos a su disposición por las partes se ajusta a la configuración legal de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva ex art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social así como a las reglas de la sana crítica a las que se refieren los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de dichos preceptos el elemento decisivo a la hora de valorar la aptitud laboral de un trabajador no son los meros antecedentes médicos por muy amplios y significativos que sean ni los simples hallazgos clínicos por más que puedan ser tenidos en cuenta sino el estado de salud del asegurado en el momento del hecho causante de la prestación que reclama y en particular la sintomatología y los menoscabos funcionales que presenta.

Por otra parte, y atendiendo al segundo grupo de normas la decisión del juzgador de optar por el contenido del informe de la médica inspectora del INSS se atiene a las normas del raciocinio lógico teniendo en cuenta la fecha de su emisión, su carácter publico y especializado y su sustento en el examen personal, directo y completo de la actora por la facultativa que lo suscribe. Dicha exploración revela que la bipedestación, sedestación y deambulación son normales, que la distancia dedos-suelo es de 20 cms., que no se detectan signos de compromiso radicular, que los balances articulares de los miembros superiores e inferiores están conservados, así como que la demandante realiza cuclillas a la mitad y refiere dolor en los últimos grados de flexión de las rodillas.

Pero es que además y dando respuesta a lo alegado por la recurrente, los únicos informes médicos o pruebas diagnósticas del Servicio Andaluz de Salud unidos al expediente administrativo son el extendido por el Servicio de Oftalmología del Hospital Comarcal Infanta Margarita el 26 de julio de 2015, ajeno a los padecimientos que aquí se debaten, y el emitido por su médica de cabecera el 15 de marzo de 2018, casi dos meses antes de la fecha de la resolución administrativa impugnada en el presente proceso en el que se establece el diagnóstico de polialgias y se le remite al especialista para nueva valoración.

En conexión con lo anterior una última consideración, siquiera sea a mayor abundancia, viene determinada por el hecho de que en la fecha del hecho causante de la prestación controvertida no se habían agotado las posibilidades de tratamiento pues la actora había sido derivada por su médico de atención primaria a un especialista estando pendiente de ser atendida en consulta.

Resta señalar que el sometimiento a tres intervenciones en la rodilla derecha ni siquiera figura en el informe elaborado por el perito de la actora, por lo que el alegato vertido al respecto carece de cualquier respaldo.

III.- Cuanto se deja expuesto conduce a la conclusión de que la patología degenerativa que padece la actora le inhabilita para desarrollar actividades que requieren la aportación de esfuerzos físicos importantes susceptibles de provocar crisis agudas de dolor, pero no constituye un impedimento objetivo para que pueda desarrollar, con la eficacia y seguridad exigibles, las tareas propias de su oficio de vendedora ambulante, aunque en su ejecución tenga que permanecer de pié durante buena parte de la jornada y mover ocasionalmente ciertas cargas, pues no presenta ninguna limitación para ello, sin perjuicio, como afirma con acierto el Magistrado de instancia, de que la exacerbación de la clínica álgica pueda dar lugar a los pertinentes períodos de incapacidad temporal.

Por consiguiente, la calificación judicial de las dolencias de la asegurada como no constitutivas de una incapacidad permanente total resulta plenamente ajustada a derecho. Procede, pues la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lina contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos nº 588/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma en materia de Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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