Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2383/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6797/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 2383/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102651
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5247
Núm. Roj: STSJ CAT 5247/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002272
mmm
Recurso de Suplicación: 6797/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2383/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS, S.L. y RUBAU TARRES, S.A.
frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 26/4/2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 34/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Salvador
, FERRALLADOS COELBA, S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Emilio García Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda formulada per JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS, S.L. i RUBAU TARRES, SAU contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FERRALLADOS COELBA, S.L. i Salvador , i acordo declarar ajustades a dret les resolucions administratives impugnades, declarant la responsabilitat solidària de totes dues empreses demandants pel que fa al recàrrec de les prestacions de la Seguretat Social en un 30%.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. En data del 18-11-14 el treballador de l'empresa FERRALLADOS COELBA, el Sr. Salvador , va patir un accident greu de treball en les obres de construcció dun supermercat (LIDL) (no controvertit).
Segon. A resultes del citat accident de treball, la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Barcelona va emetre un informe i una proposta de recàrrec de prestacions econòmiques de la seguretat social del 30% en data del 25-6-2015, conforme el qual, el manifestat per les persones entrevistades i l'exàmen de la documentació aportada, a banda dels documents que obren a lexpedient administratiu, es van poder constatar els següents fets (expedient administratiu, folis 83 a 129 i doc. 6 a 16 de Rubau Tarrés): 1. En fecha 19-02-2015 se realizó visita de inspección por los funcionarios actuantes Violeta y Jesús Carlos , a la obra sita en C/ Poble Saharaui, s/n de Girona, con objeto de investigar las circunstancias en que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por D. Salvador el día 18-11-14, trabajador de la empresa FERRALLADOS COELBA, SL. La obra consiste en la construcción de un supermercado (LIDL). La visita se realizó junto a Candido , quien se identificó como encargado de la empresa RUBAU TARRES SAU. La empresa RUBAU TARRES SAU, es la empresa contratista principal habiendo subcontratado a las empresas FERRALLADOS COELBA SL y JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS, SL. El promotor de la obra es la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU.
2. En fecha 26 de febrero de 2015 compareció la empresa RUBAU TARRES en las oficinas de inspección de Trabajo a través de D. Daniel , técnico del Servicio de prevención ajeno, D. Dimas , técnico de prevención Autónomo contratado por RUBAU TARRES y Eutimio , técnico de prevención de la empresa RUBAU TARRES, todo ello con objeto de aportar la documentación requerida.
3. Por la empresa FERRALLADOS COELBA compareció en las oficinas de inspección de Trabajo el día 26-02-2015 a traves de Dña. Isidora y Gervasio , gerente de la empresa, todo ello con objeto de aportar la documentación requerida.
4. Por la empresa JAF ENCOFRADOSY REFORMAS SL, compareció en las oficinas de inspección de Trabajo el día 26-02-2015 a través de D. Hilario , administrador.
5. El fecha 2 de junio de 2015 se mantuvo conversación telefónica con el trabajador accidentado. El Sr. Salvador manifestó que el día del accidente se encontraba en una de las zapatas colocando los tacos para que apoyara la parrilla de hierro cuando la máquina 'manitou' que normalmente se acercaba al borde del agujero, desplegó la pluma al máximo y procedió al descenso de la parrillla. La máquina volcó y se le echó encima del trabajador que se encontraba en el interior del agujero atrapándole entre las pinzas de la manitou, la pared y el suelo del agujero.
6. Conforme a las declaraciones de las personas entrevistadas, así como a la documentación aportada por la empresa (entre la que se encuentra el informe de investigación del accidente) se ha podido comprobar: a. El trabajador accidentado prestava Servicios para la empresa FERRALLADOS COELBA SL con la categoria profesional de especialista y con una antigüedad en la empresa de fecha 28-10-2014.
b. El día del accidente el trabajador se encontraba en la parcela de la obra realizando trabajos por cuenta de la empresa COELBA SL, en concreto se estaban realizando trabajos de encofrado, para lo cual el trabajador accidentado estaba preparando la Zapata en la que se tenia que colocar la ferralla. Para realitzar esta operación se utilizaba un carretilla elevadora, marca MANITOU MODELO MT1235S sèrie E2 y fabricada en el año 2006. El conductor de la màquina era el señor Onesimo , trabajador de la empresa JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS, SL, empresa subcontratada por RUBAU TARRES, para realizar trabajos de encofrados y la máquina había sido alquilada por RUBAU TARRES. La máquina debía de recoger la parrilla de ferralla de unos 45 Kg de peso aproximadamente y colocarla en el agujero. La representación de RUBAU TARRES manifestó que la ferralla debía colocarse por la màquina MANITOU sobre el agujero en vertical mientras dos operarios desde fuera la colocaban en su interior valiéndose de garfios. Esta operación se debía realizar en 8 agujeros del terreno. En el último agujero la màquina se quedó a una distancia aproximada de 8 metros (en lugar de acercarse a la zapata como había venido haciendo) y procedió a extender el brazo de la misma al máximo con la parrilla de hierro sin extender los estabilizadores. Cuando ésta estaba sobre la zapata la màquina se volcó hacía delante atrapando debajo de la horquilla de la máquina al trabajador que se encontraba dentro del agujero. El señor Candido , recurso preventivo de la obra, no se encontraba presente en el momento del accidente, ya que según su declaración había ido a buscar unos planos de obra. El trabajador accidentado se encontraba en el interior de la Zapata colocando unos 'panots' (tacos).
c. La màquina que intervino en el accidente es una MANITOU modelo MT 1235S y fabricada en el año 2006.
Esta màquina era conducida por Onesimo , trabajador de la empresa JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS SL. La màquina MANITOU es una carretilla elevadora. En el manual de instrucciones de la MANITOU se establecen como normas de Seguridad, entre otras, las siguientes: 'No se debe realizar nunca operaciones que superen la capacidad de la carretilla elevadora o del accesorio'.
Conforme al manual de instrucciones la distancia de seguridad màxima de extensión del brazo de la màquina sin estabilizadores es de 7,80 metros con un peso de carga de hasta 100 kilos.
La representación de la empresa RUBAU manifestó que el brazo se había extendido 8 metros, que es el máximo que puede alcanzar. En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa RUBAU TARRES y el elaborado por la empresa FERRALLADOS COELBA SL, se concluye que el accidente tuvo lugar debido a que el maquinista alargó el brazo telescópico de la màquina sin colocar los pies de la misma, hecho que hubiera dado estabilidad a la misma. Así al bajar el brazo de la màquina en su máxima extensión hacía el suelo sin haber puesto los pies de la misma, hizo que la máquina se inclinara hacía delante levantando las ruedas posteriores y la parte de la pinza cayera sobre el trabajador accidentado que se encontraba dentro del agujero.
Asimismo, la carga no debería haber estado encima del trabajador. I en continua afirmant que 'Amb les informacions rebudes per part dels treballadors entrevistats, les dades tècniques de la màquina i les observades en el lloc de laccident es conclou que laccident es produeix per una mala manipulació de la màquina per part del maquinista'.
d. El trabajador Onesimo está formado en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto había realizado un curso inicial de 8 horas y el de 20 horas (trabajo de encofrado) en el año 2009.
Asimismo, ha realizado un curso de dos horas de duración (curso Manitou) en fecha 13/11/2013, facilitado por el Servicio de Prevención Ajeno MGO.
El trabajador Salvador tiene formación en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto había realizado el curso Nivel Básico de prevención en construcción en el año 2012 y dispone del curso de 6 horas (aula permanente) y el curso de 20 horas de prevención para trabajos de ferrallado.
e. A consecuencia del accidente el trabajador Salvador sufrió múltiples fracturas y el accidente fue calificado de GRAVE. Analizadas las circunstancias en las que se produjo el accidente, se constata que la empresa JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS SL, no adoptó las medidas necesarias para que el trabajo con la màquina MANITOU fuera seguro para la salud y la integridad física de los trabajadores, ya que se procedió a extender el brazo de la màquina en su màxima longitud sin haber colocado previamente los estabilitzadores de la misma, hecho que hubiera evitado el riesgo de vuelco de la màquina, incumpliendo lo establecido en el manual de instrucciones.
Así el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de Trabajo (BOE 7 de agosto) estabece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de Trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al Trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la Seguridad y la salud de los trabajadores al utilitzar dichos equipos de Trabajo'.
El punto 1.1 del Anexo II de dicho Real Decreto 1215/1997 establece que 'los equipos de Trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demàs trabajadores'.
El punto 1.3 del Anexo II de dicho Real Decreto establece que 'los equipos de Trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podran utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de Trabajo sólo podrán utlizarse de forma o en operaciones o en condiciones no considerades por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conlleva y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control'.
7. Así el hecho anteriormente descrito constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social (BOE del 8) al haberse infringido los artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de novembre , de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) así como el articulo 3 y Anexo II punto 1 apartado 1 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposicions mínimas de Seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los eequipos de Trabajo (BOE 7 de agosto). La infracción apreciada está tipificada y calificada como GRAVE en el artíuclo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) levantándose la correspodiente acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, corresponde iniciar el expediente regulado en el artíuclo 123 de la Ley General de Seguridad Social, relativo al recargo de prestacions económica en caso de accidente de Trabajo y enfermedad professional, al haber una relación de causalidad directa entre la falta de medida de protección frente al riesgo determinante del accidente y la lesión sufrida por el trabajador.
Tercer. El dictamen pericial realitzat per JAS Ingeniería y Peritaciones SCP, de data18-11-2014, que es dona per completament reproduït, conclou amb el següent (folis 130 a 216 i doc. 15 de Rubau Tarrés): 'PRIMERA : La contratista principal había llevado a cabo una actividad preventiva calificable como óptima y sin restricción alguna.
SEGUNDA: Las empleadoras de los trabajadores habían llevado a cabo una correcta actividad preventiva, habiendo dotado a sus trabajadores de formación, información, equipos de protección acorde con su puesto, experiencia y tipología de los trabajos que debían desempeñar.
TERCERA: Se había establecido un protocolo de trabajo respecto a las tareas que se encontraban llevando a cabo los implicados, totalmente segura, eficiente y que de ejecutarla como lo habían venido haciendo en las ocho ocasiones previas, garantizaba totalmente la seguridad de los trabajadores.
CUARTA: El equipo de trabajo-manipulador cumplía totalmente con lo exigible en materia de prevención de riesgos laborales en las directivas y normativas aplicables a estos equipos, funcionando correctamente tanto a nivel dinámico como respecto a los medios de seguridad implantados.
QUINTA: El maquinista, al margen de la formación general en el ámbito de la construcción, contaba con un curso específico del tipo de maquinaria que nos ocupa, además de utilizarla correctamente de forma previa a la ocurrencia de los hechos de tal forma que se aproximaba al punto de descarga sin prolongar el brazo en su máxima extensión con el riesgo que ello genera y máxime sin utilizar los estabilizadores hidráulicos de dotación, circunstancia esta perfectamente conocida por un trabajador con su formación y experiencia en el uso de estos equipos.
SEXTA: Resulta totalmente inadmisible la versión ofrecida por el maquinista respecto a que el accidentado se encontraba en el exterior, visible y esperando a que procediese a la descarga efectiva de la armadura en el interior del hueco.
El maquinista hace descender la carga cuando el accidentado se encontraba en el interior, en vez de esperar a visualizar a éste ya que debía de todas formas esperarle; primero a fin de conocer su posición y segundo para que con posterioridad le ayudase a hacer descender la armadura desde su posición vertical.
Resultando del todo negligente introducir la carga en el interior del hueco y máxime cuando conocía perfectamente que dentro de las tareas del accidentado se encontraba la de disponer en el hueco de los calzos de sustentación de la armadura y que, por tanto, dicha tarea tan solo era posible desde el interior de la excavación.
SÉPTIMA: El maquinista, por su conocimiento debía sin excusas conocer el riesgo de vuelco del equipo al intentar una maniobra como la que pretendía. Por otra parte, el manipulador y sus sistemas de advertencia funcionando correctamente advirtieron al maquinista de la situación que se estaba propiciando, si bien en vez de detener la operación continuó lo que, unido al hecho de no utilizar los estabilizadores delanteros propició el basculamiento hacía delante del manipulador, precipitando su brazo y carga al interior del hueco en el cual se encontraba el accidentado.' Quart. L'informe d'investigació de l'accident de treball realitzat per Ferrallados Coelba SL conclou que l'accident va ser degut 'a un error del operador de la máquina por un exceso de confianza', tot articulant una sèrie de mesures correctores que es tenen per reproduïdes (doc. 1 de Ferrallados Coelba SL).
Cinquè. El Sr. Onesimo era recurs preventiu i havia rebut diversa formació dins del sector de la construcció i de la prevenció de riscos laborals. Pel que fa a la conducció i manuipulació de la màquina MANITOU MODELO MT1235S sèrie E2 en va rebre una formació de dues hores, tot i que hagués estat resultat precisa una formació superior d'entre 10 a 20 hores (doc. 1 i 9 de Rubau Tarrés i testifical de la inspectora de treball Violeta ).
Sisè. El dia de l'accident l'encarregat de l'obra al servei de Rubau Tarrés, el Sr. Candido , va estar present en set de les vuit obres en que es van veure implicats el conductor de la màquina MANITOU MODELO MT1235S sèrie E2 i el treballador accidentat, llevat de lúltima en que es va accidentar el Sr. Salvador , atès que havia de recollir una plànols. Les seves funcions consistien en donar ordres i instruccions i coordinar tot el referent a les obres.
D'haver estat present l'encarregat d'obra en la zona de l'accident, tal como devia haver-ho fet, s'hagués pogut evitar, impedint que la màquina estigués tant allunyada de la rasa i de que el treballador accidentat hi estigués adins (testifical Sr. Salvador i Sr. Candido ).
Setè. La màquina MANITOU MODELO MT1235S sèrie E2 comptava amb un mecanisme acústic d'advertiment en cas d'una maniobra indeguda, seguida, segons després, per una dispositiu bloquejant, que no va poder evitar la caiguda de la màquina. La citada màquina havia estat revisada abans i després de l'accident (testifical de la inspectora de treball Violeta ).
Com a resultat de l'accident de treball patit pel Sr. Salvador , va causar baixa mèdica el per IT derivada de contingències professionals, i per una resolució de lINSS, se li va reconèixer una incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada daccident de treball (expedient administratiu, foli 26 de les actuacions 155/2016 del JS 8 de Barcelona).
Vuitè. En data del 16-9-2015 lINSS va declarar lexistència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident patit per Salvador el 18-11-2014 i declarar la procedència d'un recàrrec del 30% de les prestacions de la Seguretat Social amb càrrec a l'empresa JAB ENCONFRADOS Y REFORMAS, S.L., responsable de l'accident, i solidàriament a l'empresa RUBAU TARRES S.A. (expedient administratiu, folis 23 a 24 i 37 a 38).
Novè. Formulades sengles reclamacions prèvies per cada una de les empreses, varen ser desestimades en via administrativa (expedient administratiu, folios 31 girat a 37 girat i 23 a 23 girat i 26 a 38).
Desè. Paral.lelament, es va aixecar una acta d'infracció en limport de 2.046 euros a càrrec de JAB ENCOFRADOS Y REFORMAS, S.L., amb responsabilitat solidària de RUBAU TARRES, SAU, contra la que totes dues empreses demandants van presentar al.legacions, dictant-se una resolució el 10-5-2016 tot confirmant-la.
Presentada una demanda va correspondre el seu coneixement al Jutjat Social núm. 2 de Girona en les seves actuacions núm. 515/2016-B, havent-se acordat la data de judici pel propvinent dia 25-9-2019 (expedient administratiu, no controvertit i folis 20 girat a 24, 28 a 31 i 457 a 458 girat).
Onzè. Hi ha obertes diligències prèvies núm. 311/2015 davant el Jutjat d'Instrucció núm. 2 de Girona (actualment procediment abreujat núm.181/2016), a on consta un escrit d'acusació d Salvador contra Onesimo i les dues empreses demandades en el present procediment, i l'escrit de qualificació del Ministeri Fiscal acusant al Sr. Onesimo d'un pressumpte delicte de lesions imprudents, sense que cosnti s'hagi dictat cap sentència al respecte (doc. 16 a 17 de Rubau Tarrés).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y también la demandada RUBAU TARRES, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que RUBAU TARRES, S.A. y Salvador impugnaron el recurso interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El informe de investigación del accidente, realizado por una empresa de prevención, carece de la eficacia procesal del documento, y su valor es el de una testifical si se ha ratificado en juicio su autor o bien de los más amplios elementos de convicción, pero no es hábil para la revisión fáctica, interesada en relación con el hecho probado cuarto, en el recurso de suplicación de la empresa Rubau Tarres, SAU, que se deniega; también la modificación propuesta del quinto, que se funda en una extensa documentación de la que se pretende obtener unas conclusiones, cuando en la revisión fáctica es imprescindible que se justifique de una manera clara y evidente, sin necesidad de estudios o conjeturas, documentación que, salvo la cita del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual ya se reproduce en el hecho probado segundo, no tiene como lo anterior la eficacia procesal del documento; esto mismo vale respecto a la del sexto, en el que, por otro lado, al dar una explicación del accidente, nada nuevo añade a lo ya dicho antes en el segundo; y se rechazan igualmente las adiciones de los hechos probados décimo y undécimo, con indicaciones referentes al proceso de impugnación de la sanción administrativa y a la causa penal, sin ninguna relevancia en éste sobre el declarado recargo de prestaciones; por lo tanto, procede la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha recurrente, amparados en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con este cuádruple objeto.
SEGUNDO.- Atrapado el trabajador accidentado por la horquilla de una carretilla elevadora cuando se realizaban trabajos de encofrado, preparando aquél la zapata en la que se iba a colocar la ferralla, por vuelco de la carretilla a causa de haber extendido al máximo de su longitud de ocho metros el brazo sin previa colocación de los estabilizadores y por situarse a demasiada distancia, siendo el maquinista trabajador de la empresa Jab Encofrados y Reformas, SL, con una formación para su conducción y manipulación de sólo dos horas cuando se precisaba una de entre diez y veinte horas, esta empresa subcontratista de la antedicha Rubau Tarres, y ésta contratista principal y titular del alquiler de la máquina, y en ausencia de vigilancia del encargado, de alta el trabajador accidentado en otra empresa distinta también subcontratada por aquella otra principal, en estas circunstancias, pues, el recargo de prestaciones es válido, conforme al artículo 123 del, a la sazón vigente, en noviembre de 2014, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por ser la causa del accidente la utilización incorrecta de un equipo de trabajo creando un riesgo para la seguridad de los trabajadores, en ausencia de la suficiente y adecuada formación del maquinista, con infracción de normativa específica en la materia, a saber, el punto 1.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con las normas generales de los artículos 14.1, 17.1 y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, a cargo como responsable infractor del empresario por cuenta de quien trabajaba el maquinista, y, solidariamente, del contratista principal, dedicado a la misma actividad, la construcción, y producido el accidente dentro de su esfera de control, no sólo como contratista sino también como titular de la carretilla, sin ejercer en el momento del siniestro sus funciones de vigilancia y control de los subcontratistas, de conformidad con, esta comunicación de responsabilidades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 2005, de 20 de marzo de 2012 y de 18 de septiembre de 2018, entre otras), en relación con los artículos 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre la coordinación de las actividades empresariales y responsabilidad empresarial en contratas y subcontratas, imputación ésta doble de responsabilidad decidida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que es ajustada a derecho, como con acierto entendió el magistrado, de suerte que se desestimará el motivo sexto del recurso de Rubau Tarres, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia, al entender que no cabe la extensión de responsabilidad, tesis que, por lo expuesto, se ha de rechazar.
TERCERO.- Sobre el recurso de Jab Encofrados y Reformas, se propone un primer motivo al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, sosteniendo que el magistrado no valoró todos los medios de prueba, pero sólo concreta que no se permitió la ratificación del perito técnico de la otra empresa, que se desestimará, precisamente por esta falta de concreción respecto a qué medio de prueba no fue valorado, y en cuanto a la indicada pericial, según se explica en el antecedente tercero de la sentencia recurrida, el perito estaba ausente en el juicio, y no se acordó la diligencia final porque el informe se había aportado y unido a las actuaciones, es decir, fue valorado, sin que tampoco la recurrente, que no había propuesto esta prueba, señala en qué medida le ha perjudicado esta decisión.
CUARTO.- Según el artículo 196.3 de la Ley de esta jurisdicción, en la revisión fáctica se ha de indicar una formulación alternativa, y es por ello que se desestimará el motivo segundo de su recurso, amparado en el párrafo b) de su artículo 193, en el que se discrepa en general de la declaración de la sentencia en base a una variada documentación, pero no se señala ni el punto fáctico a revisar ni se da una redacción modificativa o a añadir.
QUINTO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el que puede verse como un motivo tercero, en el que se omite su objeto pero que parece ser el del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por cuanto que tras un análisis de varios medios probatorios se acaba negando su responsabilidad en el accidente, la cual se atribuye a la otra recurrente, argumento que no fructificará, pues, como se ha expuesto más arriba, la causa directa del accidente fue la indebida utilización del equipo de trabajo, o sea, la carretilla elevadora, por un trabajador propio que no contaba con una formación suficiente para este puesto de trabajo, al acaecer aquél por desestabilizarse la máquina en una operación previsible y evitable que consistió en el alargo al máximo de la barra sin calzarla primero, de lo que se sigue que como empresario sea el infractor y responsable del pago del recargo de prestaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la comunicación como responsable solidario del contratista.
SEXTO.- La presunción de certeza de los hechos reseñados en estos informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social viene establecida en el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y, en la fecha del accidente, en la disposición adicional cuarta, 2, en relación con su artículo 7.8, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actualmente el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; de ahí que, no desvirtuados tales hechos que se constataron, el Juzgado aplicó debidamente estas normativa cuando no se apartó de los mismos, y, consecuentemente, se desestimará el motivo cuarto de este recurso, formalmente amparado en el párrafo c) del artículo 193, cuestionando esta presunción de certeza, lo que debió hacerse valer a través de la revisión fáctica por medio de documentos o pericias practicadas, y sin que, de todas maneras, ofrezca razones que justifiquen el tener por no cierto alguno de los hechos constatados.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, se desestimarán los recursos, confirmándose la sentencia recurrida, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a las recurrentes, las cuales comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes del recurso, que se fijan en 350 euros para cada uno de ellos, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Rubau Tarres, SAU, y por Jab Encofrados y Reformas, SL, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en los autos 34/2016, confirmándola, y disponemos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a las recurrentes las costas, las cuales comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes de los recursos, a cargo los del letrado don Ignacio Wilhemi Lizaur de la primera recurrente indicada y los de don Alfredo Martínez Sánchez de la otra, por importe de 350 euros cada uno de ellos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
