Sentencia SOCIAL Nº 239/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100205

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:509

Núm. Roj: STSJ AND 509/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002722
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1513/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 193/2017
Recurrente: Gumersindo
Representante: LEONOR RUIZ CALAFELL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE
ACOM : CONSULTORES DE GESTION SAP, ACOM GESTION COMERCIAL S.L., TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Representante:ELISA CARACUEL RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 239/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a seis de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Gumersindo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ACOM : CONSULTORES DE GESTION SAP, ACOM GESTION COMERCIAL S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- D. Gumersindo es nacida el NUM000 de 1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es caparaz (encargado de obra), trabajaba para la empresa ACOM GESTION COMERCIAL S.L. (en concurso, siendo la Administración Concursal de la referida, CONSULTORES DE GESTION SAP) que tiene cubiertas contingencias profesionales la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT siendo su base reguladora a efectos de la Incapacidad parcial solicitada de 40.161,36 euros (no discutido).

II.- En fecha 4 de mayo de 2015 el actor tuvo un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa mencionada, al caerse desde una altura de # metros mientras estaba subido en una escalera, causándose fractura estiloides radial completa muñeca izquierda y traumatismo en ambos tobillos.

III.- Por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT se tramitó el expediente en el que se terminó proponiendo al INSS que se declarara al actor afecto de lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sola vez con la cantidad alzada de 610 euros , al aparecer recogidas la secuela que padece en el Baremo 77, siendo tal secuela 'Muñeca izquierda: flexion palmar doº, flez dorsal 40º, flex radial 10º y cubital 30º. Prono-supinacion completa'. (doc 1 del ramo de prueba de la Mutua) IV .- Incoado ante la Dirección Provincial del INSS expediente por lesiones permanentes no invalidantes, éste fue seguido al nº NUM002 .

El día 30 de septiembre de 2016 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indicaba el siguiente 'diagnóstico': ' fractura radio izquierdo. Fractura cara lateral astrágalo izquierdo' Como ' limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente : ' Limitación de la movilidad muñeca izquierda en menos del 50%. Cicatriz cara posterior muñeca izquierda sin repercusión funcional' Como ' Evaluación clínico laboral' se señala lo siguiente: ' Estabilización lesiones.

Propongo lesiones permanentes no invalidanntes epígrafe 77 del miembro no dominante y epígrafe 110' (folios 53 y 53/vuelta) V.- El día 4 de octubre de 2016 (folio 46) el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta estimando que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 77, 'Muñeza: Limitación de la movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda. Y del baremo 110, 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso', proponiendo la indemnización correspondiente (610 euros, por la primera y 2.130 por la segunda) , entendiendo que la profesión es de fontanero y la contingencia accidente de trabajo, siendo aceptada tal propuesta por resolución de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 49/ vuelta) VI.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba que, con revocación de la resolución impugnada, se reconociera al trabajador la incapacidad permanente parcial para su trabajo, entendiendo igualmente que la profesión es de capataz y no de fontanero, emitiéndose nuevo informe por el EVI en fecha 17 de enero de 2017 por el que se ratificaba el anterior (folio 59/vuelta) , realizando la Mutua las correspondientes alegaciones (folios 66 y ss), siendo la reclamación previa desestimada, en cuando al grado de incapacidad, por resolución de fecha 25 de enero de 2017, estimando, no obstante, que la profesión era la de capataz (encargado de obra) (folio 74 y ss) VII.- El trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo, resultó con las lesiones y con las limitaciones orgánicas y funcionales que se indican en el hecho probado IV sin que conste que las mismas le limiten en grado alguno para el ejercicio de su profesión de capataz.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual con derecho a prestación por beneficiario declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 137 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correpondiente.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 7 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios y pericial médica practicada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1968, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura radio izquierdo, cara lateral astrágalo izquierdo, presentando limitación de la movilidad muñeca izquierda en menos del 50%. Cicatriz cara posterior muñeca izquierda sin repercusión funcional, y el oficio habitual de capataz (encargado de obra) para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pues no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad de la mano derecha y tiene escasa limitación funcional en la mano izquierda sólo en los indicados dedos y la limitación funcional en la izquierda no alcanza la merma sensible requerida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Cierto es, se reitera, que en el juicio se practicó a instancias de la parte actora la pericial del Dr Nicolas que vino a ratificar la pericial de fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 56 y ss) aportada en el expediente administrativo, junto con la reclamación previa, que ampara la tesis de la parte demandante; pericial privada que es contradictoria con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que avala la tesis de la parte demandada. Sobre ello se ha de poner de manifiesto que como regla general, si existen informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. No hay razón para dar más valor a los informes particulares/ privados que a los oficiales/públicos, máxime cuando la valoración de estos últimos, en principio se presume más objetiva, desinteresada e imparcial y, evidencian una mayor solvencia; exceptuándose los supuestos en los que los informes de los médicos aportados por el actor se revele de mayor rigor o trascendencia científica, apareciendo dotados de mayor fuerza de convicción. En el presente caso, procede conceder mayor eficacia probatoria al informe oficial, que se considera mas objetivo e imparcial, sin que tenga la pericial aportada por la parte actora un mayor rigor científico. De todo ello resulta y ha de sacarse la conclusión de que la parte actora, no obstante las secuelas que padece, no se encuentra limitado por encima del % antes mencionado, por lo que procede denegar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial', por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gumersindo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 21 de mayo de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gumersindo contra .INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ACOM : CONSULTORES DE GESTION SAP, ACOM GESTION COMERCIAL S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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