Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100218
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:482
Núm. Roj: STSJ EXT 482/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00239/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0001899
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000460 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Marta
Abogado/a: JAVIER SALDAÑA SERRANO
Recurrido/s: DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a nueve de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº239/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº186/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALDAÑA
SERRANO, en nombre y representación de Dª Marta , contra la Sentencia número 21/2020, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº460/2019, seguido a instancia de la
parte recurrente frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D.
RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marta , presentó demanda contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2020 del 31 de enero.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.- Dña. Marta , de profesión comerciante propietario de tienda en el régimen especial de trabajadores autónomos, interesó del INSS la declaración de incapacidad (folios 16 a 24 del expediente administrativo). Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la calificación de las lesiones como incapacidad permanente en grado de total (folio 10 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Instada revisión de grado, en fecha 9 de mayo de 2019 se dictó resolución por parte del Director Provincial de la Seguridad Social en la que se acordaba conservar el grado de incapacidad ya alcanzado (folio 44 del expediente administrativo)
TERCERO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 50 a 56 del expediente administrativo).
CUARTO.- Dña.
Marta presenta como cuadro clínico residual infección crónica de rodilla derecha post-osteotomía de maquet (octubre de 2017) reintervenida el 20 de febrero de 2018 (folios 24,26 y 45 a47 del expediente administrativo).
QUINTO.- La base reguladora expresamente aceptada por las partes es de 755,54 euros (folios 12 y 20 del expediente administrativo).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marta absolviendo al INSS de la pretensión deducida frente a él.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marta , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020, a las 10.40 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz y recaída en materia de grado incapacitante.
SEGUNDO. - Impugna la recurrente la decisión recaída y que deniega la revisión de grado y lo hace al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS en primer lugar y posteriormente en el 193 c) aunque por error se alude al art 191 y ello en conexión con el art. 194.1 c) y d) así como el art. 200 del mismo texto legal.
Pretende por tanto la parte añadir un párrafo que exprese que 'Doña Marta presenta un cuadro residual infeccioso crónico de rodilla derecha post.osteostomía de Maquet (Octubre de 2017) reintervenida el 20/02118.Ha continuado en revisiones de traumatología con persistencia de dolor valorada en Enero de 2019 por Traumatología sin indicar nueva intervención quirúrgica pero remitiéndola a la Unidad del Dolor Anestesiología, siendo incluida en Lista de Espera para bloqueo de geniculado derecho. Planificada el 16 de mayo. Sintomatología Depresiva Reactiva'. Dicha modificación la basa en los folios 24, 26 y 45 a 47.
Tal pretensión no debe estimarse. Como sabemos, esos documentos a los que se remite deben poner de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Eso no sucede por lo que no cabe realizar tal adición. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' (arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017.- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. En este caso incluso, el propio Magistrado determina que el informe forense debe ceder ante el resto de pruebas y ello en atención a lo que en la fundamentación se indica.
TERCERO. - Con base en el art 194.4 y 3 de la LGSS se pide revisión jurídica. Sabido es también, que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que, como antes se dijo, pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada.
Hemos manifestado que tres son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, en este caso, el Magistrado en su fundamento segundo, va desgranando el resultado de las diversas pruebas practicadas y llega a entender de manera razonada que los padecimientos de la parte no le impiden realizar los trabajos que la parte indica y sobre todo que no se ha provocado agravamiento desde la última decisión. Los citados argumentos los damos por reiterados. Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz de fecha 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 018620 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
