Sentencia Social Nº 2395/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2395/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4578/2010 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2395/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102456

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2008 0002650

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004578 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000640 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO,S.L.

Abogado/a:RODRIGO CARO CARRASCAL

Procurador/a:CONCEPCION PEREZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JULIO NOVO GOMEZ , Marcelino

Abogado/a:, , , MARGARITA CARBALLEDA PEREIRO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004578 /2010, formalizado por TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000640 /2008, seguidos a instancia de TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO,S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JULIO NOVO GOMEZ Y D. Marcelino , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JULIO NOVO GOMEZ y D. Marcelino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- D. Marcelino prestó servicios para la empresa Julio Novo Gómez como conductor de un camión propiedad de la mencionada empresa. El día 25 de junio de 2001 se le encargó por parte de Transportes Martínez Souto SL la recogida de una máquina fresadora y su transporte y entrega. Todo ello al amparo de la contrata que Transportes Martínez Souto mantenía con Carlos Alberto . Para dicho trabajo Transportes Martínez Souto SL le facilitó, como era habitual, una traspaleta manual de su propiedad. 2°.- El trabajador sufrió un accidente en el taller de D. Luis Pedro , sito en Noia, lugar al que había de llevar la máquina fresadora. El accidente se produjo de la siguiente forma: Detenido el camión en una zona de descarga que presentaba una cierta pendiente, mientras intentaba descargar la maquina fresadora, le resbaló la traspaleta, y, al intentar sujetar la carga, esta le cayó encima. La maquina transportada estaba simplemente apoyada en un palet sin sujeción alguna. Como consecuencia del accidente sufrió, entre otras lesiones, traumatismo craneoencefálico, fractura de brazo izquierdo contusiones múltiples. 3°.- La empresa Transportes Martínez Souto no realizó una evaluación de los riesgos por el uso de las traspaletas. Tampoco la empresa Julio Novo Gómez. Ninguna de las dos empresas facilitó al trabajador accidentado formación e información sobre los riesgos inherentes a su trabajo, en especial en lo relativo al empleo de las traspaletas. 4°.-La traspaleta manual empleada no tenía una medidas adecuadas al peso y medidas de la carga -640 kilos y 2,20 ancho' x 1,10 largo-, ni tampoco adecuadas a la anchura de la caja del camión -2,15 metros-. El palet sobre el que iba la máquina transportada tenía unas medidas de 1,20 metros de largo por 0,80 de ancho. 5°.-Por el INSS se incoó expediente NUM000 por responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, a instancia de la Inspección de Trabajo en comunicación recibida el 5 de diciembre de 2001. Dicho expediente concluyó por resolución con fecha de salida de 24 de marzo de 2008, en la cual el Director Provincial del INSS resolvía la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido el 25 de junio de 2001 por Marcelino , imponiendo por ello un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social de un 50% a las empresas Carlos Alberto y Transportes Martínez Souto SL. El INSS igualmente, mediante resolución con fecha de salida de 19 de diciembre de 2002, acordó reconocer al trabajador accidentado una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de A Coruña, de 25 de junio de 2005 , revocó la sanción impuesta fruto del acta de infracción no 1504/2001 elaborada tras el mencionado accidente. 6°.-La parte actora presentó reclamación administrativa previa, desestimada por resolución con registro de salida de 23 de junio de 2008.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMO la demanda sobre recargo de prestaciones interpuesta por Transportes Martínez Souto SL frente al INSS, D. Marcelino , D. Carlos Alberto y la TGSS; confirmando en consecuencia la resolución impugnada.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., absolvió de sus pretensiones a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Alberto , y D. Marcelino , recurre en suplicación la empresa demandante, articulando el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesan dos modificaciones del hecho probado segundo. En primer lugar, la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: '...debido a la inclinación no controla el movimiento...'

Debe recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Pues bien, en el presente caso, la revisión no puede prosperar. Y ello por dos razones, la primera, porque se trata de introducir un elemento de valoración a fin de concluir que la causa del accidente no es la indicada por el juez de instancia. Y la segunda, porque la modificación resulta intrascendente, puesto que el hecho de que la carga se moviera debido a la inclinación no modifica la causa del accidente por la que se desestima la demanda, como es, según la sentencia, la falta de información al trabajador, que lleva a que no se realizase un correcto manejo de la traspaleta, la elección de una con las dimensiones adecuadas y la correcta sujeción de la mercancía.

En cuanto a la segunda modificación instada, supresión del hecho probado tercero, debe igualmente ser rechazada, pues se pretende eliminar el relato fáctico sobre la base de una valoración por la parte de la prueba practicada, que no puede imponerse, como ya se ha señalado, a la realizada por el juez de instancia.

TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en primer lugar infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta que la acción para determinar el recargo ha prescrito. Para resolver el motivo ha de partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida, conforme al cual el accidente tuvo lugar el 25 de junio de 2001, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en resolución de fecha 19 de diciembre de 2002, y la resolución que impone el recargo es de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en expediente iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo de 5 de diciembre de 2001.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 julio 2009 (RJ 2009, 4432), en la que se parte del carácter prestacional del recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber tenido causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad, al que es aplicable el plazo de cinco años ex art. 43.2 LGSS para el ejercicio de la acción tendente a exigir su imposición. Dispone el art. 43 LGSS , relativo a la prescripción y a sus causas de interrupción, en orden, por una parte, al plazo de ejercicio de la acción tendente al reconocimiento de prestaciones de seguridad social, que ' el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley...' ( art. 43.1 LGSS ); y, por otra parte, sobre las causas de interrupción de la prescripción, que 'La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate ' ( art. 43.2 LGSS ), con la especificación para el supuesto de existencia de ejercicio de acción penal o civil sobre tales hechos contra el presunto culpable que ' En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza ' ( art. 42.3 LGSS ).

Con carácter general, la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 ( RJ 1997, 8625) -rcud 887/97 -; y 31/01/06 ( RJ 2006, 1699) -rcud 4899/04 -) ' (entre otras, STS/IV 2-octubre-2008 ( RJ 2008, 6968) -recurso 1964/2007 ).

Partiendo de todo lo anterior, y en lo que al asunto que aquí se trata se refiere, no puede apreciarse la prescripción que se plantea. Así, pese a lo indicado por la recurrente, la comunicación de diciembre de 2001 insta la declaración de responsabilidad de la empresa que resulte responsable, remitiéndose la Inspección de Trabajo al acta de infracción que se adjunta, de la misma fecha, en la que establece expresamente que la empresa actora es responsable solidario. Por lo tanto, sí se dirige la acción contra la misma desde un principio. Y como hemos señalado de manera reiterada, por todas la reciente sentencia de 30 marzo 2012 (JUR 2012147241), en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo.

A mayor abundamiento, habría de recordarse como hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 enero 2010 (RJ 2010448) que, el art. 43 LGSS no exige que las actuaciones administrativas inspectoras tengan que estar dirigidas directamente contra el empresario frente al que ulteriormente se pudieran dirigir sus acciones los posibles afectados para obtener la declaración en vía administrativa o posterior jurisdiccional de existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo cuestionado y la consecuente responsabilidad empresarial al abono del recargo ex art. 123 LGSS en el porcentaje que se fije dentro de los límites legales. Como afirma la STS/IV 7-julio-2009 'En los supuestos ordinarios de accidentes en el desarrollo del trabajo para una concreta empresa lo normal es que la acción inspectora se dirija contra el empresario formal que suele coincidir con el empresario 'verdadero' o, en la terminología de la jurisprudencia unificadora en interpretación del art. 123 LGSS , con el 'empresario infractor' (entre otras muchas, SSTS/IV 31-enero-1994 ( RJ 1994, 398) -recurso 4028/1992 , 16-diciembre- 1997(sic) ( RJ 2005, 9702) -recurso 136/1997 , 7-octubre-2008 ( RJ 2008, 6969) -recurso 2426/2007 ); sin embargo, en los cada vez más frecuentes supuestos de concurrencia de empresarios (contratas y subcontratas, empresas de servicios, empresas de trabajo temporal, grupos de empresa, control por distintos empresarios del centro de trabajo donde acontece el accidente, etc.) la actuación inspectora puede iniciarse y desarrollarse de una forma más global para determinar los posibles empresarios infractores e incluso concluir sin que alguno de los considerados como tales por los afectados resulte implicado en tales actuaciones administrativas ', añadiendo expresamente que ' lo que no parece motivo suficiente para impedir que, en discrepancia con aquellas actuaciones, los afectados puedan ejercitar luego sus acciones contra los que consideren empresarios infractores no incluidos en aquellas actuaciones '. Procede, en aplicación de la doctrina expuesta, declarar que la acción ejercitada por primera vez para exigir la responsabilidad solidaria de una tercera empresa derivada de la posible infracción de normas de prevención de riesgos laborales que pudieran dar lugar al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS no cabe entenderla prescrita, caducada o extinguida por el agotamiento de una anterior vía previa administrativa, y posteriormente la judicial impugnatoria, exclusivamente frente a la directa empleadora a la que se impuso el recargo, sin haber sido parte en la referida tercera empresa ni en el expediente previo ni haberse intentado en el mismo ni en la vía judicial posterior, en su caso, extender la responsabilidad contra la citada empresa tercera; pudiendo iniciarse un nuevo expediente administrativo de no haber prescrito la correspondiente acción ( art. 43 LGSS ). Es por todo ello que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- En segundo lugar, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción del art. 25 de la Constitución y del 42.5 de la LISOS , al no aplicarse el principio non bis in ídem. En esencia, alega la recurrente que la absolución acordada en los procedimientos penal y contencioso administrativo determinan, ex art. 42.5 de la LISOS , la imposibilidad de una nueva sanción en este Orden Jurisdiccional.

El motivo no puede prosperar, dado que, como señala el Juez de Instancia, la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo no recoge hechos probados sobre la existencia de la infracción normativa, por lo que no existe ninguna vinculación derivada del artículo citado en el sentido que se pretende. Y en cuanto al procedimiento penal, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 febrero 2008 (RJ 2008 3474), la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente. El fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales ( art. 123 LGSS. [ RCL 1994 , 1825 ] y art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995 , 1144 , 1563] -LPL -) y reglamentarios ( RD 1300/1995 [ RCL 1995, 2446] y OM 18-1-1996 [ RCL 1996, 263, 456] ) en la materia. La conclusión del razonamiento es que 'este recargo no afecta al principio non bis in ídem', por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente.

QUINTO.- En tercer lugar, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción del art. 42.3 de la LISOS , en relación con los arts. 9 y 25 de la Constitución . Alega la recurrente que la responsabilidad tan solo puede alcanzar a la empresa del trabajador, Carlos Alberto , pues en su caso no concurre el supuesto previsto en la norma citada, al no haberse producido el accidente en un centro de trabajo suyo.

Debe la Sala rechazar el motivo, habida cuenta que, como señala el Juez de Instancia, el art. 24.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 19953053), las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Y el art. 41.1 dispone que 'Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.'

En definitiva, nada impide que pueda evaluarse y, en su caso, declararse la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente ocurrido, habida cuenta que el trabajador operaba con maquinaria suministrada por aquella.

SEXTO.- En cuarto y último lugar, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Argumenta la demandante que el accidente se debe a un fallo humano del trabajador accidentado, que contaba con experiencia más que suficiente como para manejar la máquina traspaleta.

No comparte esta Sala el criterio expresado por la recurrente, que parte de una imposibilidad de control de la actuación del trabajador que, a la postre, devendría como único responsable de la seguridad en el transporte y manejo de la máquina que cae sobre el mismo. El artículo 24.4 de la Ley 31/1995 establece esa obligación por parte de la principal, completado con el art. 41.1, y la empresa recurrente no cumplió en modo alguno con la misma. En el relato fáctico, hecho tercero, consta que la empresa no efectuó ninguna evaluación de los riesgos derivados del uso de la máquina, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Prevención . Además de ello, la máquina no tenía las medidas adecuadas, a la vista de la carga y del camión, hecho probado cuarto, lo que supone una infracción de lo establecido en el art. 17 de la misma Ley , así como del art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (RCL19972010), y del Anexo I apartado 2, punto 2 y Anexo II apartado 1, puntos 1 y 2 y apartado 3, puntos 2 b) y c) que señala el acta de la Inspección de diciembre de 2001. Y todo ello, teniendo en cuenta que, conforme establece el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y en este caso no se aprecia la concurrencia de imprudencia temeraria por su parte. Es por todo ello que la Sala ha de coincidir con el criterio del Juez de Instancia y concluir la responsabilidad de la recurrente, al existir la adecuada relación de causalidad cuya existencia se niega.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral procede acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. RODRIGO CARO CARRASCAL, en nombre y representación de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña de fecha cuatro de junio de dos mil diez , dictada en autos núm. 640/2008, seguidos a instancia de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Alberto , y D. Marcelino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida y acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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