Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.092.00.4-2020/0001089
Procedimiento Recurso de Suplicación 680/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 394/2020
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 24/2021-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 28 de enero de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 680/2020 formalizado por los letrados DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA y DON JORGE HERRUZO CAPILLA en nombre y representación de DON Carlos, contra la sentencia número 186/2020 de fecha 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles (Madrid), en los autos número 394/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a FUERZA COMERCIAL CONSULTORÍA, S.L. y DON Constancio, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: El actor, D. Carlos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, FUERZA COMERCIAL CONSULTORIA S.L., con antigüedad de 10.4.2013, categoría profesional de Comercial y salario anual de 47.925€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas aportadas como documentos 1 a 4 empresa).
SEGUNDO: Por resolución de la Consejería de Economía de la Generalitat Valenciana se constata la existencia de fuerza mayor para la aplicación de las medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornadas laborales de 8 trabajadores de la plantilla de la mercantil demandada, entre los cuales no es controvertido que se encuentra el actor (documento 5 empresa)
TERCERO: Se aportan como documentos 6 a 9 de la empresa el contrato de trabajo y nóminas desde 2018 a abril de 2020 del empleado D Eulogio que no ha sido controvertido que ocupa el mismo puesto de trabajo que el actor en la zona de Cataluña.
CUARTO: Los registros de jornada laboral del trabajador desde mayo 2019 a marzo 2020 se aportan como documento 10 empresa con la firma del trabajador demandante y firma y sello de la empresa.
QUINTO: La empleada Dña. Debora disfrutó de permiso de maternidad desde el 26 de enero al 16 de mayo de 2020 y a continuación de 13 días laborables por lactancia incorporándose a su puesto de trabajo el 4 de junio de 2020 (documento 11 empresa)
SEXTO: Con fecha 9.4.2020 el codemandado D. Constancio, Director General de la compañía, dirige dos correos electrónicos al actor y a Dña. Macarena, responsable del departamento de tele concertación, donde les manifiesta su preocupación por que no existe ninguna video visita con los clientes de Madrid mientras que en Barcelona tienen 11 así como su temor a que la compañía deba cerrar en breve ante la mala situación económica que atraviesan. Dña. Macarena contesta por la misma vía detallando un plan de acción. Se tiene por reproducido el contenido de estos correos. (documentos 64 actor y 12 y 13 empresa)
SEPTIMO: El día 13 de abril D. Constancio dirige e mail al actor en el que le indica que ante su falta de contestación procede a fijarle un Plan de Acción a realizar desde entonces (documento 68 actor y 14 empresa cuyo contenido se tiene por reproducido)
OCTAVO: Con fecha 17 de abril el trabajador remite burofax a la empresa denunciando presión y acoso laboral con la finalidad de preconstituir pruebas para un posterior despido así como la imposición de condiciones laborales ilícitas y otras irregularidades (documento 3 actor y 15 empresa cuyo contenido se tiene por reproducido)
NOVENO: Como documentos 16 a 20, 24 y 25 de la empresa se aportan correos electrónicos sobre cuestiones de trabajo enviados por el director general en los meses de abril a julio a los empleados. Entre los destinatarios figura el actor.
DECIMO: Como documento 21 empresa se aporta correo electrónico del actor al director general de fecha 23 de junio denunciando que desde el día 8 no tiene agendadas video reuniones al haber dado aquél orden al respecto al departamento de tele concertación así como estar desde el día 18 de junio derivando clientes de Madrid al Director Comercial de Cataluña Sr. Eulogio. En la misma fecha a continuación el director General le remite un correo electrónico reprochándole su falta de interés en el cumplimiento de sus obligaciones que es contestado por el actor en la misma fecha (documentos 22 y 23 empresa)
Como documentos 78 y 80 a 83 y 94 parte actora se aportan también correos cruzados entre ambas partes cuyo contenido se tiene por reproducido.
UNDECIMO: Mediante correo electrónico de 23 de julio el Director General Sr. Constancio indica al actor que le confirma sus fechas de disfrute de vacaciones informándole que desde el día 15 estaban aprobadas tal como ya había informado adjuntándole correo al respecto. Le pide además que retire la denuncia presentada ante el Juzgado (doc.26 empresa)
Previamente mediante correo de 22 de junio de 2020 le había indicado que quedaban en suspenso ya que la empresa se encontraba en pérdidas (doc.171 parte actora)
DUODECIMO: Con fecha 28 de julio el Sr. Constancio remite nuevamente correo electrónico al actor donde le pide que confirme que ha recibido la confirmación de la fecha de sus vacaciones y que confía que retire la denuncia planteada por tal motivo ante la coincidencia con una reunión importante en Valencia el mismo día. El actor contesta a este correo indicando la necesidad de que alguien de la empresa se persone en el Juzgado para ratificar las vacaciones que se le han concedido (documento 27 y 28 empresa)
DECIMOTERCERO: Con fecha 30.7.2020 se alcanza acuerdo de conciliación entre el actor y la empresa, que acude representada por D. Constancio, en el procedimiento de despido que se siguió ante este Juzgado bajo el nº autos 815/2020 por vacaciones (documento 177 actor y 29 empresa)
DECIMOCUARTO. Como documentos 29 bis se acompañan justificantes de distintos gastos relacionados con la asistencia de la empresa al anterior juicio.
DECIMOQUINTO: Con fecha 14.11.2018 la empresa fue citada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social para presentar documentación acreditativa de la realidad de los desplazamientos y la cuantía del gasto en relación con el concepto 'dietas' incluido en nómina, entre otras cuestiones. Con fecha 12 de junio de 2019 la Subinspectora actuante comunica a la empresa que da por finalizadas las actuaciones inspectoras haciendo una indicación sobre la necesidad de separar unos conceptos como partidas retributivas distintas en las nóminas (documento 33 y 33 bis).
DECIMOSEXTO: Con fecha 17 de abril de 2020 el actor remite por correo certificado a la Inspección de Trabajo denuncia frente a la empresa por irregularidades en su nómina, la realización de horas extras no abonadas y acoso laboral (documento 7 de su ramo de prueba)
DECIMOSEPTIMO: Desde el mes de octubre de 2018 el actor percibe un importe neto en sus nóminas de 3000€ mensuales. En todas ellas figura como 'dietas' una cantidad variable mensualmente (nóminas aportadas como prueba documental por ambas partes)
DECIMOOCTAVO: Desde el mes de octubre de 2019 a marzo de 2020 la empresa ha abonado al actor mediante transferencia bancaria además del importe neto de su nómina (3000€) una cantidad variable, que a continuación se indica, que se corresponde con gastos de kilometraje, gasolina, parking...previamente reportados por él a la empresa:
Octubre 380,25€ Enero 325,44€
Noviembre 329,49€ Febrero 311,39€
Diciembre 275,24€ Marzo 124,82€
(documentos 10 a 27 parte actora)
DECIMONOVENO: Como documentos 28 a 37 y 39 se aportan por la parte actora correos electrónicos remitidos por el trabajador cuyo contenido se tiene por reproducido.
VIGESIMO: Tras recibir el actor comunicación de Dña. Andrea responsable de recursos Humanos acerca de la tramitación de un ERTE por la compañía del cual recibirán información tan pronto sea aprobado recordándoles que el horario durante el ERTE es de 10 a 14 horas, aquél el día 15 de abril le pregunta si mientras se tramita su horario es el de 10 a 14 horas o el habitual antes de solicitar el ERTE (documento 66 empresa)
VIGESIMOPRIMERO: Con fecha 11.4.2020 el Director general de la Compañía emplaza a varios trabajadores, entre los que figura el actor, a una videoconferencia el 13.4.2020 a las 9.30 horas (documento 67 actor)
VIGESIMOSEGUNDO: Se ha presentado y obra unida a los autos la preceptiva papeleta de conciliación.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos contra FUERZA COMERCIAL CONSULTORIA S.L. Y D. Constancio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada contra la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANTONIO SERRA MENA en nombre y representación de FUERZA COMERCIAL CONSULTORÍA, S.L.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 29 de diciembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción:
'El actor, D. Carlos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, FUERZA COMERCIAL CONSULTORIA S.L., con antigüedad de 10.4.2013, categoría profesional de DIRECTOR COMERCIAL y anual de 47.925€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas aportadas como documentos 1 a 4 empresa).'
Para lo que se remite al documento 8 de su ramo de prueba consistente en un correo electrónico en el que el director ejecutivo comunica a varias personas que el ahora recurrente va a realizar la función de director comercial zona centro, negando la empresa que llegara a asignarle esa categoría, afirmando que se señalaba así exclusivamente de cara a los clientes y no reconociendo que haya realizado esas funciones, por lo que al tratarse de una cuestión controvertida, ha sido examinada por la juzgadora a quo, sobre la base del contrato y las nóminas, así como de la testifical practicada, habiendo determinado que la categoría del actor es de comercial y a ello hemos de estar, no pudiéndose apreciar que concurra error alguno en dicha valoración de la prueba a la vista del correo que si demuestra una intención pero no que se ejecutara, por lo que se rechaza la revisión.
Para el hecho probado cuarto se solicita el siguiente tenor:
'Los registros de jornada laboral del trabajador desde mayo 2019 a marzo 2020 se aportan como documento 10 empresa con la firma del trabajador demandante y firma y sello de la empresa a partir del mes de abril de 2020 el trabajador denuncia que en el registro de jornada no se incluyen horas de trabajo realizadas por el trabajador con lo que no firma el documento.'
Para ello se remite al documento 44 de su ramo de prueba, no procediendo la modificación que consiste en añadir la existencia de la denuncia que ya consta en el relato fáctico y se ha tenido en cuenta por la juzgadora a quo.
Para el hecho probado quinto se propone el siguiente contenido:
'La empleada Dña. Debora disfrutó de permiso de maternidad desde el 26 de enero al 16 de mayo de 2020 y a continuación de 13 días laborables por lactancia incorporándose a su puesto de trabajo el 4 de junio de 2020 (documento 11 empresa) siendo a partir de la fecha de su reincorporación cuando recibió la orden de Constancio de no agendar más video reuniones comerciales con clientes para el trabajador'
Con apoyo en el documento 83 de su ramo de prueba que ya se tiene por reproducido en el hecho probado décimo, habiendo valorado la magistrada a quo el mismo conjuntamente con la prueba testifical practicada a la que se refiere, por lo que no denota error alguno, inadmitiéndose la revisión.
Para el hecho sexto la redacción que propone es la siguiente:
'Con fecha 9.4.2020 (JUEVES SANTO, DÍA FESTIVO EN LA COMUNIDAD DE MADRID) el codemandado D. Constancio, Director General de la compañía, dirige dos correos electrónicos al actor y a Dña. Macarena, responsable del departamento de tele concertación, donde les manifiesta su preocupación por que no existe ninguna video visita con los clientes de Madrid mientras que en Barcelona tienen 11 así como su temor a que la compañía deba cerrar en breve ante la mala situación económica que atraviesan Y PRESIONA CON QUE LA PRÓXIMA SEMANA SEA LA ÚLTIMA DE ALGUNOS COMPAÑEROS SI EL TRABAJADOR Y DÑA. Macarena NO HACEN ALGO. Dña. Macarena contesta por la misma vía detallando un plan de acción. Se tiene por reproducido el contenido de estos correos. (documentos 64 actor y 12 y 13 empresa)'
Se basa para ello en el documento 64 de su ramo de prueba que se tiene ya por reproducido en el ordinal citado, por lo que incorporar parte del mismo es redundante, sin que quepa la introducción de juicios de valor como el que igualmente pretende introducir, por lo que se rechaza la modificación.
Postula también que se modifique el hecho probado séptimo en los siguientes términos:
'El día 13 de abril, a las 10,29 h D. Constancio dirige e mail al actor en el que le indica que ante su falta de contestación al correo electrónico que le envió el día 9 de abril de 2020 (jueves santo, día festivo en la Comunidad de Madrid) procede a fijarle un Plan de Acción a realizar desde entonces (documento 68 actor y 14 empresa cuyo contenido se tiene por reproducido)'. Con el ERTE parcial por fuerza mayor, el horario de trabajo del trabajador comienza a las 10h. tras 4 días de vacaciones de semana santa. Ese mismo día el administrador único Constancio había citado al trabajador una video reunión de equipo a las 9,30h (horario fuera del ERTE) y que finalizó pasadas las 10h. lo que hace imposible que el trabajador pudiera realizar el plan de acción que le solicitó, que resulta ilícito e imposible realizar fuera del horario de trabajo, y en solo 30 minutos'
Lo que añade son juicios de valor que, como tales, no caben en el relato fáctico por lo que no se admiten, debiéndose decir, de nuevo que los documentos 64, 67 y 68 están ya íntegramente incorporados al relato fáctico, así como expresamente en el ordinal vigesimoprimero, consta la cita el actor a una videoconferencia en la fecha que indica.
Igualmente interesa la revisión del hecho undécimo en la siguiente forma:
'Mediante correo electrónico de 23 de julio el Director General y Administrador Único Sr. Constancio indica al actor que le confirma sus fechas de disfrute de vacaciones QUE PREVIAMENTE A LA DENUNCIA POR PARTE DEL TRABAJADOR HABÍA SUSPENDIDO informándole que desde el día 15 estaban aprobadas tal como ya había informado adjuntándole correo al respecto. Le pide además que retire la demanda presentada ante el Juzgado (doc.26 empresa)
La modificación no solo consta ya al estar acreditada la fecha de interposición de la denuncia, sino que además es irrelevante para alterar el resultado del pleito, por lo que se rechaza.
Se pide la revisión del hecho probado decimoquinto, como sigue:
'Con fecha 14.11.2018 la empresa fue citada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social para presentar documentación acreditativa de la realidad de los desplazamientos y la nómina, entre otras cuestiones. Con fecha 12 de junio de 2019 la Subinspectora actuante comunica a la empresa que da por finalizadas las actuaciones inspectoras haciendo una indicación sobre la necesidad de separar unos conceptos como partidas retributivas distintas en las nóminas (documento 33 y 33 bis), inspección que diferente a la denuncia a la Inspección Provincial de trabajo y seguridad social de Madrid interpuesta por el trabajador, y que se encuentra en tramitación.'
Igualmente se inadmite por las mismas razones que la anterior.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 94 de la misma ley, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración los documentos 10 a 27 de la prueba documental que, a su juicio, evidencia las irregularidades de las nóminas consignando cantidades como dietas, cuando no lo son, ni se cotiza ni se retiene por tal retribución salarial a la seguridad social, no siendo tampoco acorde a la categoría profesional de director comercial el grupo de cotización 8, cuando entiende le corresponde el 1; que tampoco ha considerado los documentos 28 al 39 y 180 de la prueba que entiende evidencian que ha realizado siempre un número superior de horas semanales que no le han sido abonadas, ni los documentos 183 y 184, de los que colige que el administrador único les obliga a trabajar fuera del horario estipulado por el ERTE; que no ha valorado los documentos 77 y del 84 al 92, de los que estima resulta que el citado administrador se ocupa de realizar las reuniones comercial con clientes de Madrid, degradándole profesionalmente y vaciando de contenido sus funciones como director comercial de la zona centro, ni el documento 93 por el que ordena la video reuniones comerciales con empresas de Madrid las realice el director comercial de Cataluña, apartándole, aislándole y marginándole, así como degradándole profesionalmente, lo que considera se confirma con los documentos 95 a 112; tampoco, a su juicio, ha valorado los documentos 114 a 139 que señala evidencian que era convocado a participar todas las demandas en muchas video reuniones de equipo y desde el momento de la denuncia ha sido apartado, aislado y marginado y no ha vuelto a ser convocado; que tampoco ha valorado la magistrada los documentos 49 y del 55 al 59, que estima ponen de manifiesto la continua presión y amenazas del administrador único con cerrar la empresa, para que los trabajadores acaten sus decisiones si quieren seguir manteniendo sus puestos de trabajo, ni el contenido del documento 67 del que deriva que dicho señor obliga a los trabajadores a prestar servicios fuera del horario estipulado por el ERTE, ni el documento 171 donde la empresa le suspende el derecho a vacaciones y evidencia, a juicio del recurrente, la presión, hostilidad y acoso laboral, como tampoco considera se han valorado los documentos 141 a 163 de los que deriva que el objetivo de la empresa es imputarle que ha dejado de vender voluntariamente allanando el camino para un futuro despido; igualmente dice que no se ha tomado en consideración el documento 74, del que resulta que muchos compañeros están en la misma situación y no se atreven a denunciarlo, por lo que concluye que hay prueba documental incontrovertida para acordar la resolución del contrato con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
No tiene en cuenta el recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Y es que lo que está pretendiendo el recurrente es una nueva valoración de toda la prueba documental practicada, lo que no procede, ni por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, ni menos aún por el del c) del mismo artículo en el que, como se ha dicho, debe alegarse exclusivamente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero de normas procesales, habiendo en fin valorado la magistrada de instancia, todos los documentos junto con las demás pruebas practicadas, todo ello en su conjunto, como le corresponde, sin que se evidencie error alguno en ello y no siendo además admisible la formulación de los motivos del recurso que por inadecuada vía procesal, y bajo el epígrafe 'errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida', pretenden una nueva valoración que no procede efectuar en sede de suplicación, por lo que se desestima.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se alega por el recurrente la infracción de los artículos 4.2.f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 18 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre obligatoriedad de cotización, por considerar que existen irregularidades en las nóminas, incluyen una partida como dietas, que no cotiza ni paga impuestos, abonándose fuera de nómina gastos de representación y cotizando por el grupo 8 cuando pertenece al 1, lo que estima incurre en el artículo 50.1.b) del citado Estatuto, por considerar que tales incumplimientos afectan a sus derechos laborales básicos presentes y a sus futuros derechos de seguridad social. Además entiende vulnerado el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las irregularidades cometidas en el ERTE de fuerza mayor, artículo 51 de la misma norma, estando su jornada reducida el 50% pese a lo cual la empresa le impone trabajar a jornada completa y realizar trabajos fuera del horario, habiendo realizado muchas horas extraordinarias que no le han sido retribuidas y estima infringido el mismo precepto por entender que ha habido una modificación sustancial de sus condiciones por degradación profesional al vaciarle su puesto de trabajo, aislándole y marginándole no convocándole a ninguna reunión, considera que la suspensión de sus vacaciones constituye un acto de presión, solo finalizado tras la presentación de una demanda judicial y se refiere a las imputaciones de la empresa de que ha dejado de vender voluntariamente, lo cual tacha de incierto, para hallar el camino para su futuro despido, lo que califica de hostilidad en el trabajo y pone de relieve que el desarrollo de la relación laboral viene marcado por dos ellos, la realización de sus funciones por teletrabajo y la situación de ERTE derivada de la pandemia, evidenciando, a su entender, la documental aportada por su parte cada una de las irregularidades laborales de la empresa.
Por la demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la Inspección de Trabajo ya examinó el tratamiento de las dietas sin levantar acta de infracción ni imponerle ninguna sanción y que el salario del actor es más del doble del más alto de las tablas del convenio, por lo que considera imposible que haya infracotización, asimismo aduce que no ha habido excesos de jornada y solo fue convocado en una ocasión a una reunión media hora antes del inicio de su jornada, señalando que la juez a quo tiene por probado que el actor es convocado al igual que el resto de trabajadores a todas las reuniones y videoconferencias y que la alegación de exceso de jornada es incongruente con la de vaciado de contenido de su puesto de trabajo, negando la existencia de presión alguna, señalando que el pago de dietas se corresponde con las funciones del actor como comercial de visitar clientes y potenciales clientes, respondiendo a verdaderos desplazamientos como se acreditó ante la Inspección de Trabajo y en todo caso se abona al actor puntualmente su salario; niega que haya habido aislamiento imputando al trabajador la desconvocatoria de reuniones.
En la demanda rectora de esta litis se alegan por el actor para la resolución del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, los siguientes incumplimientos de la empresa, que hemos de cotejar con los hechos que constan acreditados:
1ª) la supresión unilateral de comisiones, con la consecuencia de una reducción salarial neta de 7.030,64 euros en 2019, supresión que no consta acreditada y a la que no se alude siquiera en el recurso.
2ª) la presión y acoso laboral imputándole que ha dejado de vender voluntariamente, presión no acreditada y que no puede colegirse de los requerimientos del director general a cerrar ventas y desarrollar un plan de acción, como tampoco de la manifestación relativa a la mala situación de la empresa.
3ª) irregularidades en las nóminas incluyendo como dietas lo que son comisiones, sin cotizar ni pagar impuestos, lo que se denunció ante la Inspección de Trabajo que giró visita a la empresa, comprobando las nóminas sin levantar acta de infracción, no habiéndose acreditado que dichas cantidades no se correspondan con el concepto de ditas.
4ª) cotización en un grupo inferior al que le corresponde: lo que tampoco consta, dado que la categoría que se ha declarado probada mediante el contrato y la prueba de interrogatorio y testifical, es la de comercial conforme a la que se cotiza.
5ª) impago de horas extraordinarias, cuya realización no se ha probado y que, como pone de relieve la magistrada a quo, no se compadece con la afirmación de que se le margina y no se le da trabajo.
6ª) continuos cambios de condiciones económicas que tampoco se acreditan
7ª) haber sido apartado, aislado y marginado en el trabajo desde la denuncia de 17 de abril de 2020, no habiendo vuelto a ser convocado a ninguna video reunión, cuando hasta ese día era habitual una o dos por semana. Alegación esta que tampoco ha tenido soporte probatorio de que se hayan seguido reuniones en la empresa con tal frecuencia, ni de que hayan sido convocados sus compañeros y él no.
8ª) asignación de la gestión de sus clientes a otros compañeros o directamente al director general, de lo que tampoco hay constancia, poniendo de relieve la magistrada de instancia que de los correos electrónicos y pantallazos aportados por el actor, no se desprende tal extremo, porque no consta que efectivamente haya clientes suyos que se le hayan sustraído y, por el contrario, de la prueba testifical resulta que no ha sido así y también que el propio actor canceló reuniones previamente concertadas por el personal del departamento.
9ª) presión para trabajar más de las horas estipuladas en el ERTE lo que examina la juzgadora a quo concluyendo que no se acredita que se asignara al actor labora alguna fuera de su horario, constando solo que fue citado a una reunión el día 13 de abril a las 9,30, sin considerar siquiera probado que ese día la jornada empezara a las 10, porque no consta el día exacto en que se inició la jornada reducida del ERTE, y analiza la magistrada los correos electrónicos del trabajador fuera de su horario que, como indica, solo acreditan que fueron enviados con la información que contienen, pero no que de ellos se derive que hubiera de prestar servicios fuera de su horario, ni que estuviera atendiendo clientes o manteniendo reuniones.
10ª) represalia empresarial a sus reivindicaciones lo que no puede apreciarse al no constar que exista ninguna represalia, no habiéndosele privado de sus vacaciones, sino que lo que se declara probado es que inicialmente se comunicó que no podía tomarlas y después se confirmó la fecha del disfrute de las mismas.
11ª) falta debida de consideración a su dignidad personal y profesional, que tampoco puede colegirse de ninguno de los hechos probados.
12ª) utilización de argumentos de venta que no son reales y menoscaban su credibilidad, lo que no consta en absoluto
13ª) presiones continuadas de cierre de la empresa o aplicar un ERE si no se aceptan las exigencias de la empresa de cambio de condiciones, cambio de condiciones que no está acreditado.
14ª) presión y amenazas al equipo comercial responsabilizándole de futuros despidos si no se cumplen los objetivos de venta, lo que se examina por la magistrada de instancia, de lo que tampoco hay prueba constando únicamente que el director general les manifestó su preocupación por no existir video visitas con clientes de Madrid, mientras que si las había en Barcelona, así como su preocupación por el temor a tener que cerrar por la mala situación económica, lo que no puede interpretarse como presión ni amenaza.
Consecuentemente no ha acreditado el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, los hechos que en su demanda establece como incumplimientos de la empresa para justificar la resolución de su contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, hechos que ni siquiera resultan de las modificaciones fácticas que interesa en este recurso, por lo que no existe infracción normativa alguna en la sentencia impugnada y debemos convenir con la magistrada a quo que la demanda no puede tener favorable acogida ni por tanto el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 680/2020 formalizado por los letrados DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA y DON JORGE HERRUZO CAPILLA en nombre y representación de DON Carlos, contra la sentencia número 186/2020 de fecha 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles (Madrid), en los autos número 394/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a FUERZA COMERCIAL CONSULTORÍA, S.L. y DON Constancio, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajado y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-680-20 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
Clave sucursal
D.C.
Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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