Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 240/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3804/2016 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100215
Núm. Ecli: ES:TS:2018:914
Núm. Roj: STS 914:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3804/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía), representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 1866/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en los autos nº 1001/2013, seguidos a instancia de D. Víctor y D. Basilio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«
1º).- Que el expediente administrativo para el reconocimiento del plus litigioso no está completo porque falta aún el preceptivo Informe Técnico.-
2º).- Que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modifica el art. 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , entre otras medidas, estableciendo:
'Dos.-A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/200, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. (...).-
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. (...).- En consecuencia, estando limitado el gasto en materia de personal al contenido de las Leyes de Presupuestos anuales, desde la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 20 de mayo, no se permiten incrementos de gasto en los capítulos de personal en las Administraciones Públicas.-
3º).- Con posterioridad, en el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se observa la adopción de una serie de medidas para la consecución de tales objetivos, entre ellas: que las retribuciones del personal del sector público, en el año 2012 no pueden experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31/12/11; la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales, equivalentes del mes de diciembre(...).-
4º).- Además, que el RDL 20/2011 también prevé en su art. 7 la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, cuando concurra causa grave de interés público derivada den una alteración sustancial de las circunstancias económicas.- En el art. 16 se señala la suspensión de los acuerdos, pactos y convenios del personal del sector público suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a las medidas adoptadas.-
5º).- En la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el 2013 se mantiene la prohibición de incrementar la masa salarial del personal del sector público.-
6º).- En la Comunidad Autónoma de Andalucía se dictó la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de hacienda Pública para el reequilibrio económica-financiero de la Junta de Andalucía, en cuyo art. 5 establece que 'los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación excepcional provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquéllas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.'
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los demandantes ostentan el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que recoge el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
Los trabajadores demandantes prestan servicios en el Grupo de Servicios de la Delegación Territorial de la Consejería de la Vivienda, Turismo y Comercio de Córdoba, con la categoría de peón mozo especializado -el Sr. Víctor -, y Oficial 2ª de Oficios, grupo IV, -el Sr. Basilio -.
En agosto y noviembre de 2011, respectivamente, los demandantes reclamaron de la Junta de Andalucía el reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad. En sus puestos de trabajo se hacían trabajos de reparación de obras de fábrica, colocación y reposición de señales y barreras de seguridad, extensión de mezclas bituminosas y riesgos asfálticos, regulación del tráfico y otros relacionados con el mantenimiento y conservación de carreteras.
La Delegación Provincial solicitó de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral el informe técnico referido a las solicitudes de los actores, sin que conste respuesta alguna. Otros trabajadores destinados en dicho Grupo tienen reconocido el plus de penosidad.
A) Los trabajadores presentan demanda reclamando el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y que se les abone en el 20% de su salario base, desde que se solicitó por primera vez.
Con fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado Social nº 4 de Córdoba dicta sentencia (proc. 1001/2013 ) desestimando la demanda porque no se han cubierto los trámites que a tal efecto establece el Convenio Colectivo. Además, entiende que entre la solicitud de los demandantes, la solicitud del informe técnico y la reclamación previa ha transcurrido más de un año por lo que solo procedería reconocer el derecho a partir del 22 de abril de 2012, encontrándose prescrito el periodo anterior. Finalmente, se refiere a las medidas de contención del gasto público, vigentes en el RDL 20/2010, con suspensión de los convenios colectrivos que contradigan normas legales.
B) Frente a esa sentencia formulan los demandantes recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 85.3 ET , y 7 del CC .
C) La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1866/2015 , estima el recurso de los demandantes.
A) Disconforme con la referida sentencia, el Organismo demandado formaliza recurso de casación unificadora desarrollando un único motivo.
Denuncia la infracción del art. 50 y 80.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (sic art. 58 del VI Convenio Colectivo ), en relación con el art. 2 del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio, publicado BOJA de 3 de marzo de 1998 y la jurisprudencia recogida en la STS de 13 de diciembre de 2002, rec. 1441/2002 .
Sostiene que la Comisión del Convenio Colectivo es la competente para reconocer los pluses reclamados, existiendo un Acuerdo de dicha Comisión en el que se regula el procedimiento a seguir a tal efecto. Y siendo que en el caso de los actores no se han cubierto los trámites convencionales no puede confirmarse la decisión adoptada en la sentencia recurrida sin que el retraso que pueda producirse en la tramitación del oportuno expediente cause perjuicio a los trabajadores que, de tener el derecho, lo ostentaran desde la fecha de su solicitud.
B) Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 16 de marzo de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal señalando la falta de contradicción.
Para el caso de que se entendiera que existe la contradicción, estima improcedente el recurso a tenor de la doctrina recogida en la STS de 26 de octubre de 2016, rcud 1857/2015 y las que en ella se citan, en un caso en el que no existe repuesta de la Comisión del Convenio.
Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal, de modo que hemos de examinarla de inmediato antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1866/2015 , estima el recurso de los demandantes.
Considera que, a pesar de que no se haya pronunciado la Comisión del Convenio Colectivo, es posible resolver sobre el derecho al plus en vía judicial, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2009, rcud 4370/2008 , al igual que sentencias de la propia Sala de suplicación que cita y en las que se consideraba que no fue voluntad de las partes negociadoras del Convenio la de obstaculizar el derecho de los trabajadores a reclamar el derecho al plus por lo que, constando las actividades que los demandantes realizan y que otros compañeros de los actores perciben el plus, cabe entender que existen las excepcionales características en el puesto de trabajo que debe calificarse de especialmente peligroso y penoso, con derecho al plus correspondiente.
Para hacer valer la contradicción, la parte demandada selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de 24 de abril de 2013, rec. 3029/2011 .
La sentencia de contradicción desestima el recurso del trabajador y confirma la de instancia que había desestimado la demanda en la que se reclamaba por el trabajador el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.
El demandante prestaba servicios para la Junta de Andalucía, como oficial 2ª de oficios, en el Departamento de Sanidad Animal y que no consta que en el periodo comprendido entre 2006 a 2009 realizara trabajos en contacto directo con animales. La Comisión del Convenio no ha procedido al reconocimiento del plus de penosidad respecto de los trabajos desarrollados por el trabajador demandante.
Con base en esos hechos, la Sala considera que al no haberse dato respuesta por la Comisión, y a pesar de la STS de 3 de diciembre de 2009 , no es posible sustraer a la negociación colectiva la resolución sobre el derecho que se reclama en vía judicial, con invocación de la STS de 8 de diciembre de 2012 que entiende aplicable al caso.
A) A la vista de cuanto antecede, debe considerarse no concurrente la contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la designada como término de comparación, tal y como exige el art. 219 LRJS .
Algunas similitudes son evidentes. En ambos supuestos se trata de trabajadores que reclaman de la Junta de Andalucía el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecido en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En los dos, también, se carece de pronunciamiento por parte de la Comisión del Convenio Colectivo.
B) Sin embargo, aparecen diferencias relevantes. La sentencia recurrida considera que la ausencia de decisión de la Comisión del Convenio no impide que pueda acudirse a la via judicial y entrar a conocer del derecho reclamado por cuanto que no fue voluntad de las partes negociadoras que esa circunstancia impida que los trabajadores puedan percibir el plus cuando realicen trabajos con actividades penosas, peligrosas o tóxicas. Por tanto, entra a decidir sobre el derecho reclamado y lo concede.
La sentencia referencial niega que pueda reclamarse judicialmente el derecho al plus sin que la Comisión del Convenio responda a la solicitud del trabajador, y lo que sucede es que en el caso ésta no aparece formulada.
C) Esa ausencia de reclamación ante la Comisión es elemento relevante para descartar la contradicción por cuanto que lo que viene a decidir la sentencia recurrida es que la falta de contestación a la solicitud no impide reclamar judicialmente el derecho que se le ha demandado y es lo que le permite entrar a conocer del fondo de la cuestión. Aquí procede reiterar las consideraciones del ATS de 4 de marzo de 2009 (rcud 4307/2007 ) respecto de asunto similar, planteado respecto de personal sujeto al Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Administración del Estado:
D) En la misma línea, el ATS de 21 de abril de 2016 (rec. 3203/2015 ) viene a poner de manifiesto la relevancia de tal elemento diferenciador. Aprecia la falta de contenido casacional respecto de un supuesto en el que la sentencia recurrida había negado el derecho al plus del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía por falta de solicitud ante la Comisión del Convenio, aplicando la doctrina que se invoca en la sentencia que aquí se trae como referencia
E) En igual sentido los AATS de 2 de julio de 2014, rcud 209/21014 , y 31 de octubre de 2017, rcud 633/2017 . Pero, insistimos, esa doctrina parte de la falta de cumplimiento del trámite ante la Comisión Paritaria competente -al igual que ocurre en la sentencia de contraste del presente recurso- lo que no es el caso de la sentencia recurrida en la que ese trámite se abrió por los demandantes, no dándose respuesta por la Comisión lo que, según la sentencia recurrida, no puede obstaculizar el que el solicitante, ante esa falta de respuesta o negativa tácita, pueda acudir al proceso judicial y acreditar en él la concurrencia de las circunstancias de penosidad, peligrosidad o toxicidad que permita reconocerle el derecho al plus.
A) Lo expuesto en el anterior Fundamento evidencia que los hechos contemplados en ambas sentencias, las pretensiones esgrimidas y los fundamentos en que se apoyan poseen divergencias relevantes. No cabe, por tanto, hablar de contradicción entre las dos resoluciones contrastadas.
B) Cuando la sentencia invocada para el contraste no se ajusta a las exigencias legales ha de entenderse que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. El artículo 213.4 LRJS prescribe que se trata de una causa de inadmisión del recurso y que debe dictarse auto declarando la firmeza de la resolución recurrida e imponiendo las costas al recurrente ( art. 213.5 LRJS ). Esta es la decisión que se viene adoptando cuando en el referido trámite de inadmisión se detecta la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste.
C) Superada la fase de admisión del recurso, como ahora sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/13 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).
D) De conformidad con el artículo 235.1 LRJS , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.
2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la nº 2081/16 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación nº 1866/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en los autos nº 1001/2013, seguidos a instancia de D. Víctor y D. Basilio contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
