Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100191
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:368
Núm. Roj: STSJ CLM 368/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00240/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002137
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001651 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000708 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victor Manuel
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº240/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1651/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real, de fecha 6-7-2016 , en los autos número 708/14, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Victor Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra..
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- D. Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .
Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora fue declarada en situación de incapacidad temporal total para su trabajo habitual de carpintero, concediéndole las prestaciones inherentes a tal situación.
Disconforme con la citada declaración, el actor interpuso primero reclamación previa y después demanda ante el Juzgado de lo Social, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real el día 10 de diciembre de 2012, desestimando la pretensión del actor, dicha resolución fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha de 11 de noviembre de 2013 .
Tercero.- Nuevamente, en fecha junio de 2014, interesó el actor la revisión por agravamiento de la IPT que ya tenía concedida, siendo sometido a reconocimiento médico por el EVI, éste dictó informe médico de síntesis el día 9 de julio de 2014, apreciando el siguiente diagnostico: Glaucoma crónico bilateral. Severa afectación visual y campimetría en ojo derecho, moderada en ojo izquierdo. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Protrusiones discales L4L5S1. Síndrome facetario y miofascial lumbar. Concluyendo que no está limitado, salvo tareas de muy alta exigencia física. Dictándose resolución el día 10 de julio de 2014, por la que resuelve mantener en el mismo grado de incapacidad ya concedida. Disconforme con la anterior resolución, la actora presenta reclamación previa el día 11 de agosto de 2014, que es desestimada por resolución de 26 de agosto de 2014, por lo que presenta la reclamación judicial.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada de forma subsidiaria es la de 1.013,77 euros y el complemento de gran invalidez de 730,17 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones por invalidez declaro: Que desestimando la demanda presentada por D. Victor Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Se solicita en un primer motivo nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 193 a) de la Ley 36//2011 .
La sentencia de origen conculca el art. 24.2, CE 238.3 LOPJ , ART. 97.2 LJS , ART. 299 LEC , ART.
348 DE LA LEC , ART. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla- La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO N° 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 24/5/2007, recurso N° 74/2007 , Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla- La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ de Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 17/9/2014, recurso nº 257/14 , TSJ de Castilla La Manca de fecha 7/4/2015, Recurso nº 1102/2014 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/10/2015, recurso nº 178/2015 , Ponente ILTMO. Sr. D. Pedro Libran Sanz de Baranda, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a: A)Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que en la Sentencia se expresen los hechos probados, han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador a quo debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....
B) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del TS de fecha 24-11-1986 (A6500 ) y, 18-7-1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26-5-1993 (A 2470) que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
CUARTO.- Se solicita en un segundo motivo revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .
La parte actora interesa la adición de un hecho probado quinto de la sentencia que quedaría redactado en los siguientes términos:
QUINTO.- El actor precisa ayuda para bañarse, ducharse y vestirse.
QUINTO.- Se solicita en un tercer motivo revisión de los hechos probados de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .
La parte actora interesa la adición de un hecho probado sexto de la sentencia que quedaría redactado en los siguientes términos:
SEXTO: El actor está en tratamiento en la Unidad del Dolor con sometimiento a tratamiento analgésico potente debido a la intensidad del dolor.
SEXTO.- Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Es doctrina reiterada por esta Sala: El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEPTIMO.- En un cuarto motivo, se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La Sentencia de origen conculca el art. 137.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , - Ley General de la Seguridad Social-, Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Manca, Sala de lo Social, Sentencia de 20 de julio de 2001, rec. 124/2001, Ponente: Gonzalez de la Aleja, Ramon, Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Manca, Sala de lo Social, Sedntencia de 30 Dic. 2009, rec. 682/2009. TS de 18-3-88 , 13-3-89 , 7-3-87 y 23-3-88 , como citadas por la Sentencia 25/9/2012 rollo o recurso de Suplicación 800/12 , Ponente Sr. Montiel, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Manca, Sala de lo Social, Sentencia de 27 de octubre de 2011, rec. 1016/11, Ponente: Libran Sainz de Baranda, Pedro, sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 de marzo 2013, rec. 1246/2013 Ponente: Salinas Molina, Fernando, sentencia del TS, Sala Sexta, de lo Social, Sentencia de 10 de Jul. 1989, Ponente: Varela Autran, Benigno.
OCTAVO.- En un quinto motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La Sentencia de origen conculca el art. 137.1 c del RD. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social (BOE 31-10-15)- Reformado por art. 194.1 c) del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , Disposicion transitoria vigesima sexta.- Calificacion de la incapacidad permanente, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Manca, Sala de lo Social, sentencia de 8 de mayo de 2001, rec. 1392/200, Ponente: Romero Rodenas, Maria Jose, Sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 29/1/04 , TS 14/12/83 , 16/2/84 , 9/2/85 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Mancha de fecha 23/1/2007, Recurso nº 927/06 , Ponente Sr. Rentero, sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Mancha, Sala de lo Social.
NOVENO.- Los motivos procede desestimarlos y ello en base a las siguientes consideraciones: A)En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas).
Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.
B) Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469); 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).
También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615), 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778), 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447), 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758).
C) Por último en cuanto a la gran invalidez solicitada la pretensión no puede ser estimada ya que: 1º) La gran invalidez se trata de un supuesto especial de invalidez absoluta. Es la situación de trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tal como vestirse, desplazarse, comer, o análogos. (art. 137.6 de la LSS).
No se está considerando ahora una auténtica situación de incapacidad laboral técnica, en su propia vertiente profesional, sino una situación humana de especial infortunio, que se quiere amparar. El precepto enumera, a modo de ejemplo, algunas de las actividades que estima esenciales para la vida, permitiendo la analogía interpretativa. Basta con que se necesite la ayuda de un tercero para una sola de las actividades descritas, o para que se estime esencial, para determinar la gran invalidez. No siendo necesario que la ayuda sea continuada ( STS 19-1-84 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6-7-2016 , en los autos número 708/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1651 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
