Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1691
Núm. Roj: STSJ M 1691/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050886
Recurso número: 836/18
Sentencia número: 240/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 836/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MANUEL
CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de DON Justiniano contra la sentencia de fecha
veinte de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en
sus autos número 1127/2016, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1991.
Hecho probado 2º.- Consta afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado sus servicios por cuenta de la EMT como Conductor (de Linea).
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 19 de Septiembre de 2016 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 16 de Septiembre en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: 3 Episodios de perfil sincopal (10/3/2015) sin haberse encontrado patología que los justifique. Enfermedad de Dupuytres en Mano derecha, Intervenida en Febrero de 2016.
Lumbalgia Hecho probado 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 10 de Octubre de 2016 que le ha sido desestimada por resolución de fecha 21 de Octubre de 2016.
Hecho probado 5º.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 2.858,79 euros por las bases de cotización correspondientes al periodo comprendido entre Agosto de 2008 y JUIO DE 2016.
Hecho probado 6º.- Padeció el beneficiario en la misma fecha 10 de Marzo de 2015, lo que se se diagnosticaron como episodios de perfil sincopal sin que se haya encontrado patología que los justifique tras ser objeto de estudio por ORL, cardiología y neurología sin hallazgos.
Los síncopes no se han vuelto a repetir desde aquella fecha. No obstante. Actualmente el beneficiario refiere, sin constatación objetiva, sensación de mareo, inestabilidad y desvió a la derecha con los cambios posturales, siendo su exploración física normal.
Cambios degenerativos en espacios discales C5-C6 y C6-C7 con protrusiones discales anulares globales y osteofitos acompañantes de predominio postlateral derecho. Condicionan moderada estenosis de canal sin claro compromiso radicular y sin compromiso modular.
A la exploración: poca colaboración. Sin contracturas ni atrofias musculares. Movilidad cervical parece completa. No nistagmo. Romberg negativo. Marcha normal sin desvíos laterales ni siquiera al realizar giros rápidos, puntas/talones sin claudicación. Marcha en tándem posible.
Además enfermedad degenerativa discovertebral leve L3-S1 con marcada artrosis interapofisiaria L3- L4 y L4-L5 con estenosis foraminal L4-L5. Pendiente tratamiento rehabilitador y valoración de cirugía.
Hecho probado 7º.- La Empresa en fecha 13 de Octubre de 2016 le destinó a puesto de trabajo de distinta categoría como Conductor auxiliar de estación.
Hecho probado 8º.- En fecha 6 de Junio de 2016 ha renovado sus permisos de conducir con validez de 10 años para el correspondiente a los Grupos B y BE y 5 años para el resto de los grupos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Justiniano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 19 de Septiembre de 2016'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 dejulio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2019, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, destinando los cuatro primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto: 1.- Del hecho probado primero, para hacer constar que nació el NUM000 -1961, y no el NUM000 -1991.
2.- Del hecho probado tercero, a fin de poner de manifiesto, para su redactado en la forma que propone, la fecha en el que el actor causó baja médica, pasó a la situación de incapacidad temporal y sin solución de continuidad agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
3.- Del hecho probado séptimo, sustituyéndolo por la siguiente redacción: ' La división de prevención de riesgos laborales y salud laboral de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, procedió al reconocimiento del actor el día 10 de octubre de 2016, estableciendo que padece un trastorno neurológico de carácter no transitorio e irreversible y que es apto para trabajos que no impliquen conducir autobuses en calle, siendo apto para mover coches en cochera. La empresa en fecha 13 de octubre de 2016 le destinó a puesto de trabajo de distinta categoría como conductor auxiliar de estación '.
4.- Del hecho probado octavo, adicionando in fine que ' Con fecha 17 de noviembre de 2016, al actor le fueron interrumpidos los permisos o licencias ED en el correspondiente reconocimiento '.
SEGUNDO. - Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO .- Dicho esto, la primera revisión progresa al así deducirse el error in facto de modo contundente e incuestionable de los documentos que lo sustentan.
La segunda revisión, no se estima por no ser trascendente.
La tercera revisión también se rechaza, puesto que los documentos que lo sustentan revelan continúa realizando sus funciones conduciendo y maniobrando vehículos en cocheras, en el departamento de movilidad de vehículos, si bien ya no lo hace en la calle o vías públicas.
La cuarta revisión se desestima, toda vez que al actor no se le han retirado los permisos de conducir, y buena prueba de ello es que, como indica el hecho probado 8º, en fecha 6 de Junio de 2016 ha renovado sus permisos de conducir con validez de 10 años para el correspondiente a los Grupos B y BE y 5 años para el resto de los grupos. Además es muy confuso y ambiguo, induciendo a error, afirmar que ' le fueron interrumpidos los permisos o licencias ED en el correspondiente reconocimiento' .
CUARTO. - Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los preceptos que cita de la LGSS por considerar, en síntesis, su profesión habitual como conductor de autobús le exige una especial concentración y atención con altas dosis de responsabilidad, sin que sus dolencias y sintomatología le permitan las funciones de la misma.
QUINTO .- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
SEXTO. - Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
SÉPTIMO .- De los hechos declarados probados se deduce que el actor, nacido en 1961, tiene como profesión habitual la de conductor de línea de la EMT, habiéndosele objetivado un cuadro clínico residual consistente en: Episodios de perfil sincopal (10/3/2015) sin haberse encontrado patología que los justifique.
Enfermedad de Dupuytres en Mano derecha, Intervenida en Febrero de 2016. Lumbalgia. Respecto a los episodios de perfil sincopal no se ha encontrado patología que los justifique tras ser objeto de estudio por ORL, cardiología y neurología sin hallazgos.
Los síncopes no se han vuelto a repetir desde aquella fecha. No obstante, actualmente el beneficiario refiere, sin constatación objetiva, sensación de mareo, inestabilidad y desvío a la derecha con los cambios posturales, siendo su exploración física normal. También padece cambios degenerativos en espacios discales C5-C6 y C6-C7 con protrusiones discales anulares globales y osteofitos acompañantes de predominio postlateral derecho, lo que condiciona moderada estenosis de canal sin claro compromiso radicular y sin compromiso modular.
A la exploración: poca colaboración. Sin contracturas ni atrofias musculares. Movilidad cervical parece completa. No nistagmo. Romberg negativo. Marcha normal sin desvíos laterales ni siquiera al realizar giros rápidos, puntas/talones sin claudicación. Marcha en tándem posible.
Además, padece enfermedad degenerativa discovertebral leve L3-S1 con marcada artrosis interapofisiaria L3-L4 y L4-L5 con estenosis foraminal L4-L5. Pendiente tratamiento rehabilitador y valoración de cirugía.
En fecha 6 de Junio de 2016 ha renovado sus permisos de conducir con validez de 10 años para el correspondiente a los Grupos B y BE y 5 años para el resto de los grupos. La Empresa en fecha 13 de Octubre de 2016 le destinó a puesto de trabajo de distinta categoría como Conductor auxiliar de estación.
OCTAVO .-Pues bien, con estos presupuestos, y aun valorando la Sala positivamente el esfuerzo argumentativo del recurrente, bien trenzado técnicamente, consideramos prudente y equitativo esperar a la evolución definitiva de sus dolencias para determinar si es merecedor o no al grado de incapacidad permanente total. Es verdad que ya no conduce autobuses en la calle sino en cocheras e interior del centro de operaciones desde el 13-10-16, pasando a ser conductor auxiliar de estación, que no es la misma categoría que la de conductor de línea, pero lo relevante es la profesión habitual- que no es un concepto exactamente coincidente con el de categoría- y que sigue de algún modo manteniendo al continuar conduciendo, tan es así en fecha 6 de Junio de 2016 ha renovado sus permisos de conducir con validez de 10 años para el correspondiente a los Grupos B y BE y 5 años para el resto de los grupos.
Es por ello que la Sala comparte parte del discurso argumentativo de la sentencia de instancia cuando razona que: ' Aplicando la referida doctrina a la presenta litis hemos de remitirnos al Convenio de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA (Resolución 4 de Julio de 2005, BOCM de 1 de Septiembre de 2005 núm. 208 pág. 79) en el que se establece un Grupo profesional 2 de Operarios y Subalternos, dentro del que establece un Subgrupo 1 comprensivo del Personal de Movimiento, Personal de Mantenimiento, Personal de Control y Personal Subalterno y una Clase 2ª dentro de ese Subgrupo que comprende las categorías de Conductor (la ostentada por el actor), Conductor auxiliar de estación (la desempeñada por el actor en virtud de movilidad funcional) y la de Auxiliar de movimiento. Se hace preciso determinar cuál sea el oficio del demandante o si se prefiere cuál es el grupo profesional a que equivale. Se podría discutir si el grupo profesional que equivale al 'oficio' es el Grupo 2, si es el Subgrupo 1 o la Clase 2ª aun adoptando este último criterio como más favorable para el demandante la conclusión a que debemos llegar es el beneficiario no padece limitaciones lo suficientemente graves como para declararle afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su oficio habitual que estaría integrado por las categorías de Conductor/Conductor auxiliar de estación y Auxiliar de movimiento. Y para llegar a esta conclusión basta considerar que está realizando las funciones de Conductor auxiliar de estación a plena satisfacción. Sin que desconozcamos que evidentemente ambas categorías no equivalen en funciones y responsabilidades. Menos incapacidad todavía si consideramos las tareas fundamentales que constituyen los requerimientos funcionales de un Auxiliar de Mantenimiento, entre las que ni siquiera se encuentran las de conducir vehículos a motor '.
NOVENO .- El sistema de clasificación profesional se fundamenta en dos instrumentos básicos cuales son el grupo y la categoría profesional, si bien puede acudirse a ellos alternativa o conjuntamente. El grupo, según el art. 22.2 en definición no precisamente clarificadora, como apunta la STS de 28-2-2005, en el recurso nº 1591/2004 ) del Estatuto de los Trabajadores, agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y dentro de dicha unidad conceptual, a su vez, es posible incluir los conceptos de categorías profesionales, funciones y especialidades profesionales. Las categorías profesionales abarcan las distintas funciones o tareas que presentan entre sí una estrecha vinculación u homogeneidad. Los grupos atienden en su valoración a una ponderación conjunta de distintos factores de encuadramiento tales como conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad. Así, y esta línea, se manifiesta el art. 7 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos. (Resolución 13-5-1997, BOE 9-6-199).
Ante el desordenado y confuso panorama legal existente conviene hacer las siguientes precisiones: A).La profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (STCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( STS 27-6-04, rec. 998/04 ), sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. ( STSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 ).
B).La profesión habitual no es la categoría. El artículo 137 LGSS habla de 'profesión habitual', y no de 'categoría profesional', siendo aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se señale (un año), para la enfermedad, o la normalmente desempeñada al tiempo de sufrirlo, en el caso de accidente. Lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo.
( STSJ País Vasco 27-1-04, rec. 2661/03 ).
DÉCIMO .- En suma, sus dolencias remarcadas en el fundamento séptimo de esta sentencia en conexión con los requerimientos de un conductor, aun cuando le exijan una especial concentración y atención con altas dosis de responsabilidad, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución que experimenten en el futuro y que aconsejen su revisión por agravación, no le impiden realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual, y, por tanto, no encajan dentro del concepto de incapacidad permanente en el grado de total, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Justiniano contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 1127/2016, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000083618.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
