Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:592
Núm. Roj: STSJ LR 592:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00242/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:
NIG:26089 44 4 2018 0001793
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000223 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS/TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Jose Manuel
ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ
Sent. Nº 242-2019
Rec. 223/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 223/2019 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA nº 229/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y siendo recurrido D. Jose Manuel asistido del Abogado D. Jorge Niso Sáenz, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.
Antecedentes
PRI MERO.-Según consta en autos, por D. Jose Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.
SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Jose Manuel, nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como electricista para la empresa Electricidad Arnáez, S.L.
SEGUNDO. La base reguladora del actor a efectos de la pensión de invalidez es de 1.604'72 euros; la indemnización a tanto alzado para la indemnización parcial asciende a 47.030'88 euros; y la fecha de efectos económicos el 17 de de julio de 2.018.
TERCERO. Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 13 de julio de 2.018, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Necrosis avascular cadera derecha intervenida quirúrgicamente. RM discopatias lumbares multinivel y cambios facetarios L4-L5-S1.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: Antecedentes de prótesis de cadera derecha en 2011, con evolución correcta, limitación de movilidad con flexión de 90º, lateralizaciones y rotaciones discretamente limitadas. Balance articular de raquis amplio.
Conclusiones: A valorar EVI.
CUARTO. Con fecha de 17 de julio de 2018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Necrosis avascular cadera derecha intervenida quirúrgicamente. RM discopatias lumbares multinivel y cambios facetarios L4-L5-S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetivan limitaciones relevantes.
QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 18 de julio de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEXTO. El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de septiembre de 2.018.
SÉPTIMO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Necrosis avascular cadera derecha intervenida quirúrgicamente.
- Discopatias lumbares multinivel y cambios facetarios L4-L5-S1. Espondiloartrosis. Discartrosis. Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
- Radiculopatía crónica L5 derecha.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación de movilidad de la cadera con flexión de 90º, lateralizaciones y rotaciones discretamente limitadas.
- Balance articular de raquis amplio. Limitado para realizar actividades que impliquen sobrecarga de columna lumbar .
- Ligera paresia extensora del pie derecho como secuela de radiculopatia L5 derecha, limitado para la deambulación prolongada, el uso de escaleras de mano, y deambulación por terrenos irregulares.
OCTAVO. Con fecha de 10 de mayo de 2018 se emite por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa Electricidad Arnáez, S.L. Certificado de Informe de Aptitud Médica, en el que se señala: tras baja prolongada realizado con fecha 3/05/2018, de acuerdo con la valoración de riesgos de su puesto de trabajo se le considera No Apto para el puesto de trabajo: Instalador Electricista, en general.
NOVENO. Con fecha de 14 de mayo de 2.018 por la Dirección de la empresa Electricidad Arnáez, S.L. se remite al Trabajador carta en la que se le comunica la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral con efectos de 29 de mayo de 2.018 por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación a la empresa.
F A L L O: Estimando la demanda formulada por D. Jose Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones de fecha 18 de julio de 2.018 y 10 de septiembre de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de electricista, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.604'72 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, con fecha de efectos de 17 de julio de 2.018, condenando a la Entidad Gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que esté y pase por esta declaración y al abono de la referida prestación.'
TER CERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, ha declarado al demandante en situación de incapacidad total para su profesión habitual de Electricista, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social recurso de suplicación, que instrumenta a través de dos motivos, destinado el primero a la revisión fáctica por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.
SEG UNDO.-En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
También se hace necesario reseñar que conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral, como se ha dicho, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y a ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Sólo si se cumplen estas exigencias la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse. Bajo estos parámetros ha de analizarse y resolverse el único motivo articulado para la revisión fáctica.
TER CERO.-El motivo Primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión del hecho declarado probado Séptimo de la sentencia, en el que se expresan las dolencias y limitaciones funcionales que presenta el actor y que aparece reproducido en los antecedentes de esta sentencia, al objeto de que:
a) La limitación que expresa el hecho probado de ' Balance articular de raquis amplio. Limitado para realizar actividades que impliquen sobrecarga de columna lumbar' se sustituya por el siguiente contenido:
' Balance articular de raquis amplio. Flexión dedos suelo 5 cm, resto movilidad amplia y ROT ++ simétricos'.
b) Y la que la sentencia refiere como ' Ligera paresia extensora del pie derecho como secuela de radiculopatía L5 derecha, limitado para la deambulación prolongada, el uso de escaleras de mano, y deambulación por terrenos irregulares' sea sustituido por el contenido siguiente:
'Ligera paresia extensora del pie derecho como secuela de radiculopatía L5 derecha ocurrida hace 11 años. Desde entonces no parece haber ocurrido cambios en el dolor ni en la pérdida de fuerza en el pie derecho. El paciente refiere claudicación del pie derecho en la marcha de talones, aunque la marcha normal la realiza sin problemas. Cínica muy tolerable.'
Para apoyar su pretensión, cita los documentos obrantes en los folios 68 a 69 de los autos (Informe de valoración médica de 13 de julio de 2018); folio 101 (informe del servicio de Neurología del Servicio Público de Salud de 31-10-2018); folio 119 (informe de Traumatología del Servicio Público de Salud).
El motivo ha de ser rechazado en atención a lo siguiente:
a) Porque se basa en la particular valoración de una parte de los informes médicos obrantes en los autos, documentos que ya han sido valorados por la juzgadora en sana crítica en su totalidad, conforme expone en su fundamento jurídico primero, y, como ya se ha indicado, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no ocurre en el presente caso.
b) Porque, además, lo que en definitiva viene a ofrecer la recurrente es su particular interpretación de determinados informes emitidos en diversas fechas, lo que obligaría a la Sala a extralimitarse de su competencia revisora, para efectuar una nueva valoración de toda la prueba médica, que ya ha sido valorada por quien tiene competencia para ello, que es la Juez de lo Social, sin que quepa extraer de la prueba propuesta, aunque la sentencia no haya recogido de ella los interesados extremos que propone la parte recurrente, aparte de las supresiones que pretende, que la sentencia recurrida haya incurrido en un error patente y manifiesto en la elaboración del relato de los hechos probados que permita a esta Sala alterar el mismo.
El motivo, por tanto, se desestima.
CUA RTO.-Ya en vía de censura jurídica sustantiva, y con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el motivo Segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1, párrafo primero, y 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo, en síntesis, que la patología del actor, y las limitaciones que le provoca, carecen de gravedad suficiente para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de electricista.
El artículo 193.1 del vigente define el concepto de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva diciendo: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
En aplicación de dicho precepto, ha venido repitiendo esta Sala que 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--'.
El artículo 194, en la redacción conservada por la disposición transitoria vigésima sexta del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, define a la incapacidad permanente total, en su apartado 4, expresando: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
En el presente caso, el cuadro clínico que presenta el demandante, tal como aparece descrito en el inmodificado, y antes transcrito, hecho probado Séptimo de la sentencia recurrida, que pone de relieve, en síntesis, un cuadro de necrosis de cadera intervenida quirúrgicamente, discopatías lumbares multinivel, cambios facetarios L4-L5-S1, asi como espondilosis discartrosis y hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con ligera parexia extensora del pie derecho, lo que le produce limitación de movilidad de cadera, así como para realizar actividades que impliquen sobrecarga lumbar, o para la realización de deambulación prolongada o por terrenos irregulares o el uso de escaleras de mano, lo cual, tal como concluye la sentencia recurrida no cabe considerar que sea compatible con dicha patología y limitaciones funcionales el desempeño de la profesión de Electricista que ejerce el actor que requiere el ejercicio continuado de las actividades para las que se encuentra limitado, impidiéndole así desarrollar su profesión con habitualidad, con un rendimiento normal y sin generar riesgos para sí o para terceros.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con él, la del recurso en su totalidad, y la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUI NTO.-En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley 1/1996, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño el 25 de septiembre de 2019, en autos nº 570/2018, promovidos por D. Jose Manuelcontra los organismos recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total cualificada para la profesión habitual, yconfirmamosla sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0223-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0223-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
