Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2424/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101964
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5881
Núm. Roj: STSJ CV 5881/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2442/2016
Recursos de Suplicación - 002442/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2424/2017
En el Recursos de Suplicación - 002442/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-04-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000900/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Marcial , asistido por el Letrado D. Jacinto Clemente Franco y representado
por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Juan
Enrique Blasco Pesudo y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, constando en su vida laboral como última profesión (desde 3/6/13 al 2/9/13) la de operario en KERAFRIT, S.A. Previamente consta el alta en el RETA desde el 1/9/11 al 30/11/11, y la percepción de prestación por desempleo desde el 11/4/2008 hasta agosto de 2010. El alta en el RETA fue en empresa de construcción, siendo el actor el encargado con dos empleados a cargo (folio 62).
SEGUNDO.- El demandante, en proceso de IT desde el 1/08/2013 (folio 61), fue evaluado a los efectos de incapacidad permanente, habiendo sido denegada por resolución de 23/6/2014, acordándose, igualmente, mantener la situación de IT (folio 58), contra la que el actor interpuso reclamación previa, que también fue desestimada.
TERCERO.- Aparece en el informe de valoración médica (folio 60/ss) los siguientes datos:DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: gonalgia derecha y bloqueos, rotura en asa de cubo menisco interno; artroscopia (1/8/2013): meniscopatía parcial y regularización meniscal; actitud en flexo rodilla y persistencia sintómatica; posible condropatía; antecedentes de cirugía de LCA (2007). LIMITACIONES: funcionales moderada altas en rodilla derecha, con limitación balance articular moderado, déficit muscular moderado y dolor, que repercuten sobre la marcha. CONCLUSIONES: se tiene que repetir la RM... la evolución es desfavorable... está en IT, parecería razonable mantenerse en esta situación y revalorar más adelante'. Dicho informe toma en consideración la profesión habitual de operario de cerámica, puesto que es la que se ejerce cuando se inicia el periodo de IT dada la IQ programada, si bien se deja constancia de que ha ejercito como otras profesiones la de RETA albañil.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 798,38 euros mensuales (historial de cotización y cálculo folio 68), siendo la fecha de efectos económicos el 17/6/2014.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación que se formaliza por la representación procesal del demandante, la Sala ha de pronunciarse sobre el documento que presentó el recurrente con posterioridad a su escrito de formalización, consistente en una resolución administrativa sobre el grado de discapacidad.
El artículo 233 de la LRJS , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabra recurso de súplica. Por su parte, el artículo 270 de la LEC , establece que: '1.El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1ºSer de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia- previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2ºTratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3ºNo haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley.
2.Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez recluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas'.
Pues bien, la pretensión de la citada representación procesal ha de ser desestimada y el documento que no puede ser admitido, pues a pesar de que su fecha de salida (8 de mayo de 2017) es posterior a la del juicio celebrado el 19 de abril de 2.016, no reune los requisitos que exige el artículo 233 de la LRJS , en relación con el artículo 270 de la LEC . En efecto, dicho documento recoge datos referidos a hechos posteriores a la presentación de la demanda y, además, resulta irrelevante para la resolver la cuestión planteada pues el grado de discapacidad no condiciona el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente ni existe equivalencia alguna entre ambas situaciones.
Por todo lo expuesto, no se admite el escrito presentado por el recurrente con posterioridad a la interposición del recurso que ahora resolvemos.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse, por vulneración de los artículos 136 y 137 LGSS de 1994 .
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de noviembre de 2.005 ) que para que prospere este motivo de suplicación deben concurrir tres requisitos: 1) identificación del precepto procesal que se estime infringido; 2) acreditación de la indefensión causada a la parte; 3) que la parte que se considera perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral -salvo que indefensión se haya producido en la sentencia- para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia.
Para que pueda declararse la existencia de indefensión a la parte, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia formulada por el recurrente conduce a la desestimación del primero de los motivos de su recurso porque ni los preceptos citados como infringidos ( artículos 136 y 137 LGSS de 1994 ) contienen normas procesales ni acredita la existencia de indefensión alguna, habida cuenta que el actor ha obtenido una respuesta argumentada y fundada en Derecho a su pretensión.
En todo caso, y dado que este motivo se plantea con carácter principal con respecto de los demás, es necesario que tal petición de nulidad se contuviera en el suplico del escrito de formalización del recurso.
Examinado el mismo, no hay tal solicitud, debiendo recordarse que la LOPJ impide a esta Sala actuar de oficio en casos en que se trate de defectos procesales como el indicado (artículo 240 ).
TERCERO.- El último de los motivos del presente recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS sin denunciar infracción normativa alguna, limitándose el letrado recurrente a citar dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y alegando que 'en ambas sentencias se estima la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con unas lesiones idénticas a la que padece mi representado, por lo tanto entendemos,....,que se debería haber estimado por el Juzgado 'a quo' nuestra petición de incapacidad' (sic).
En primer lugar, este Tribunal se ve en la obligación de recordar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Tal y como está formulado, el motivo está abocado al fracaso porque la censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS . Sin embargo, la recurrente se limita a manifestar que 'se trata de un caso singular no recogido en norma jurídica o jurisprudencia conocida' y a citar una sentencia de un Juzgado de lo Social que, por lo demás, no constituye jurisprudencia, entendida ésta como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 CC ), careciendo de argumentación alguna, por lo que aun cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el artículo 196 de la LRJS que, por afectar al orden público procesal es de Derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes, no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, sin articulación de motivos concretos, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por este Tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (por todas, STS de 2 de marzo de 1.990 ).
Este defecto formal es suficiente para rechazar el motivo de censura jurídica planteado y, con él, el del recurso examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, de fecha 19 de abril de 2.016 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.No procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2442 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

