Sentencia Social Nº 2426/...zo de 0027

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2426/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 908/2003 de 26 de Marzo de 0027

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 1927

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2426/2003

Núm. Cendoj: 48020340002003102378


Encabezamiento

RECURSO Nº: 908/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Rafael y SEGUROS MAPFRE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha siete de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre Accidente o Enfermedad Profesional (AEL), y entablado por Rafael frente a CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES , SEGUROS MAPFRE , TECNICA EUROPEA DE MAQUINARIA EUROPEA S.L. y Ildefonso .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Rafael , D.N.I. NUM000 , nacido el 25-9-79, suscribió como aprendiz de electricista contrato de trabajo con la empresa D. Ildefonso .

Segundo.- Como consecuencia de la ejecución de este contrato laboral se encontraba prestando servicios dentro de un pabellón industrial de la empresa TECNICA EUROPEA DE MAQUINARIA S.L., Polígono Lastaola 1, II de Hernani, y el día 13-7-99 le sobreviene un accidente laboral. A consecuencia de las lesiones de este accidente ha estado en situación de incapacidad temporal 107 días y tras la curación le han quedado las siguientes lesiones: Amputación del índice derecho y su metacarpiano y neuroma de amputación, encabalgamiento del tercer dedo de la mano derecha, pérdida de fuerza y habilidad en la mano derecha y cicatrices.

Tercero.- Dichas lesiones han sido calificadas como secuelas permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables con arreglo a baremo y por una suma de 513.000 pts. en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número dos de San Sebastián de 10-10- 00, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27-3-02.

Cuarto.- Durante la incapacidad temporal ha percibido prestaciones de la Mutua Pakea del 75% de una base diaria de 2.300 pts.

Quinto.- El percance se produjo al manipular el demandante una traspaleta propiedad de la empresa Teurema S.L., Esta máquna sirve para elevar o descender productos sobre dos dientes que se meten por dejado de las paletas. Esta máquina es empujada y movida de un lado a otro por un operario que se coloca detrás de la misma. Para ello sólo tiene que hacer fuerza sobre una especie de redondel que está unida a la máquina por una barra que queda unida a dicha máquina pocos centrímetros de altura del suelo. Para hacer giros se opera igualmente tal pieza. Delante de esta hay un bloque que llega a una altura del suelo y en la parte alta de ese bloque hay un mando o palanca que sira para elevar y bajar los dientes. Esta se encuetnra al lado izquierdo del operario que acciona la máquina y tiene forma de angulo (folio 57). En la parte delantera se halla el tren con los dos dientes. La parte alta del tren se halla protegida por una rejilla metálica, que hoy llega hasta el bloque donde se encuentra la palanca y en el momento del accidente existía una distancia entre la parte más baja de la rejilla y la poyata del bloque de unos cms. Existe una distancia de algunos cms entre el pie de la palanca y la rejilla. La palanca se utiliza accionando hacia arriba para subir, y accionando hacia abajo para bajar.

Sexto.- El actor introdujo los dedos por la parte baja de la rejilla y sufrió las lesiones.

Séptimo.- CAHISPA es una compañía de seguros con la que el demandado D. Ildefonso suscribió una póliza que cubría la responsabilidad civil en que pudieran incurrir el demandado y su hermano Jose María y posteriormente D. Lucas el 13-8-01.

Octavo.- MAPFRE es una compañía de seguros con la que Teurema S.L. tenía concertada una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil de ésta en el momento del accidente.

Noveno.- La Autoridad Laboral ha sancionado a la empresa Teurema S.L., por no haber elaborado la evaluación de riesgos y consiguiente planificación de la acción preventiva.

Décimo.- El demandante reclama en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido la suma de 40.051,76 euros más los intereses correspondientes, por entender que ha existido culpa o negligencia de las empresas demandadas. Presenta papeleta de conciliación el 23-5-01. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-6-01. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-5-02".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ildefonso , COMPAÑIA DE SEGUROS CAHISPA, TECNICA EUROPEA DE MAQUINARIA S.L. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE S.A., de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rafael sufrió un accidente de trabajo el 13 de julio de 1999 cuando, con 19 años, prestaba sus servicios a D. Ildefonso como aprendiz electricista. A consecuencia del mismo estuvo 107 días en situación de incapacidad temporal, durante los cuales percibió una prestación del 75% de 2300 pts/día, y quedó con secuelas en su mano derecha consistentes en la amputación del dedo índice (incluido el metacarpiano), con neuroma, el encabalgamiento del tercer dedo, pérdida de fuerza y habilidad en la mano y cicatrices, calificadas por el INSS, en decisión judicialmente ratificada, como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con 513.000 pts. El accidente tuvo lugar en un pabellón industrial de la empresa Técnica Europea de Maquinaria SL (TEUREMA), manejando una máquina traspaletas propiedad de ésta, que se utiliza para subir o bajar productos que se almacenan sobre paletas, a cuyo fin la máquina en cuestión dispone de dos largos dientes que se insertan en los huecos de la paleta. La máquina se empuja, gira y mueve por un operario colocado detrás de ella, para lo cual sólo tiene que hacer fuerza sobre una especie de volante unido a la parte baja de la máquina por una larga barra. Delante de ésta hay un bloque que casi llega hasta el suelo y en su parte alta, a la altura del inicio del volante y a la izquierda de éste (para su uso, por tanto, con esa mano), tiene una palanca en forma de ángulo que sirve para subir o bajar los dientes. En la zona delantera de la máquina se halla el tren con los dos dientes, estando protegida su parte alta por una rejilla metálica (la baja lo está por el mencionado bloque), que en la fecha del accidente dejaba un hueco de unos centímetros en relación a la poyata del bloque, donde estaba la palanca, que se acciona hacia arriba para subir los dientes y hacia abajo para que desciendan. El accidente, presenciado por D. Ildefonso (y no por operarios de TEUREMA), tuvo lugar al introducir D. Rafael los dedos por la parte baja de la rejilla en forma que no se ha acreditado y ser pillados por el movimiento vertical del tren. No había motivos para que éstos usaran esa máquina. Tras el siniestro, se ha bajado la rejilla a la misma altura de la poyata del bloque. La autoridad laboral ha sancionado a TEUREMA por no disponer de evaluación de riesgos ni planificación de la acción preventiva. Al tiempo del accidente, esta empresa tenía concertada con Mapfre póliza de seguros que cubre su responsabilidad civil, en tanto que D. Ildefonso había suscrito con Cahispa póliza que cubría la suya y la de su hermano como instaladores eléctricos. TEUREMA, en su póliza, declaró como actividad la de oficinas y despachos, describiendo un local de cincuenta metros cuadrados en San Sebastián y otro, de trescientos metros cuadrados, que es en el que tuvo lugar el accidente. Tras agotar sin éxito la vía previa, D. Rafael demandó el 13 de mayo de 2002 a su empresario, a TEUREMA y a las referidas aseguradoras pretendiendo que se les condenara a abonarle 40051,76 euros, con sus intereses moratorios, como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente (que calculaba, afirmando seguir criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, con los valores establecidos para el año 2002 en resolución de 21 de enero de ese año, teniendo en cuenta 107 días de baja laboral, a 42,94 euros/día, y 31 puntos por sus secuelas, a 1143,78 euros/punto). Pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa-Donostia en sentencia de 7 de octubre de 2002 que, tras declarar probado el relato expuesto (incluido lo que con valor fáctico refleja en sus fundamentos de derecho), basa en que no se ha acreditado culpa en ninguno de esos empresarios (en el caso de D. Ildefonso , al ocurrir en locales y con máquina ajena; en el de TEUREMA, ya que la máquina no incumplía normas preventivas y si bien se ha podido mejorar su seguridad después del accidente, bajando la rejilla, ya era razonablemente segura antes, no habiéndosela sancionado por tal causa sino por otra, ajena al mismo). En todo caso, valora los daños y perjuicios sufridos en 4594,58 euros por los días de baja laboral y 34313,40 euros por las secuelas, aceptando la tasación del demandante, salvo para excluir un punto por el encabalgamiento del tercer dedo. Respecto a la posible responsabilidad de las aseguradoras (negada por ambas), admite la de Mapfre (al estimar que la póliza cubría el riesgo sin exclusiones, siendo irrelevante que declarase como actividad la de oficinas y despachos), pero no la de Cahispa (ya que el daño no se ha producido por la actividad de D. Ildefonso como instalador eléctrico sino como empresario, que no quedaba cubierta en la póliza suscrita).

Pronunciamiento que han recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto D. Rafael como Mapfre, aunque con objetivos y por razones distintas, como es lógico.

En el caso de la aseguradora (impugnado por el demandante y por Cahispa, aunque ésta en realidad, únicamente sostiene que no afecta a su propia responsabilidad), ataca que se haya admitido su responsabilidad como aseguradora de TEUREMA, a cuyo fin articula dos motivos, de los que: a) el primero acusa error en los hechos probados, al no tener en cuenta que las pólizas suscritas con TEUREMA que cubrían su responsabilidad civil como empresa con actividad de oficinas y despachos fueron dos, una para el local de cincuenta metros cuadrados, en régimen de alquiler o usufructo, sito en San Sebastián, PASEO000 NUM001 , bajo derecha, correspondiente a plantas superiores, y otro la del local de trescientos metros cuadrados, situado en la planta baja y en las mismas condiciones, y que el 3 de agosto de 2000 se cambió por otra que garantiza, en el mismo lugar, la actividad de taller consistente en reparación de máquinas y aparatos metálicos, con realización de trabajos en instalaciones de terceros, lo que ampara en el contenido de las fotocopias no impugnadas de las pólizas aportadas a los autos; b) el segundo denuncia la infracción de los arts. 10 a 13 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al estimar que las pólizas vigentes en la fecha del accidente no cubrían la actividad que TEUREMA efectuaba en el local en el que aconteció aquél.

El recurso de D. Rafael , al que se han opuesto las dos aseguradoras (añadiendo, Cahispa, que en ningún caso podría ser condenada, ya que el recurso no combate la exoneración de responsabilidad establecida por el Juzgado), se articula en un único motivo, formalizado al amparo del art.191-c) LPL, en el que viene a denunciar, en esencia, la infracción del art. 42-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con sus arts. 14, 15, 18, 19, 24-2 y 3, y 42-2, así como el R. Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en los apartados 1)-3 (párrafo segundo) y 3)-1-b) (párrafo tercero) de su Anexo II, art. 5 y apartado 8)-d) de su Anexo I, aceptando como cuantía indemnizatoria la señalada por el Juzgado como importe de los daños y perjuicios sufridos.

Razones de método aconsejan examinar primeramente las posibles responsabilidades de las aseguradoras.

SEGUNDO.- Tiene razón Cahispa cuando defiende la imposibilidad de su condena, tanto porque el recurso no denuncia que el Juzgado haya estimado, como aquélla sostuvo, que había sido indebidamente demandada (ya que no tenía la condición de aseguradora de la responsabilidad civil de D. Ildefonso en cuanto empresario), como porque los hechos probados ya reflejan que la póliza que éste concertó con dicha compañía de seguros únicamente aseguraba su responsabilidad y la de su hermano como instaladores, sin incluir dato alguno expresivo de que abarcara la que pudiera generarse en su condición de empresario de trabajadores a su servicio por actos de éstos.

TERCERO.- Distinta es la suerte de Mapfre, como acto seguido razonamos.

En primer lugar, no podemos aceptar la revisión del relato de hechos probados que propone, ya que si bien se basa en medio de prueba hábil, su contenido no revela lo que dicha demandada señala. Concretamente, la póliza con vigencia inicial del 3 de agosto de 2000 está fechada el 4 de junio de 2001 y no reemplaza a ninguna otra, como lo pone de manifiesto que así se haga constar en su texto y que, respecto a las otras, obren en autos las vigentes entre mayo de 2001 y mayo de 2002, igualmente fechadas el 4 de junio de 2001. Por otra parte, bien se ve que se refiere a locales distintos, sin más que advertir la diversa superficie de los locales e, incluso, su distinta fecha de construcción. Bien es cierto que la vigente al tiempo del accidente y referida al local del polígono Lastaola, en Hernani, menciona como actividad de la empresa la de oficinas y despachos, pero es que el relato de hechos probados no dice que en ese pabellón industrial desarrollara TEUREMA una actividad industrial y si bien el tipo de edificio compagina mal con aquélla, esa misma apreciación surge cuando se advierte su ubicación (en un polígono industrial) y su tamaño (trescientos metros cuadrados), en los términos que ya constaban en la propia póliza, sin que la aseguradora hubiera requerido ninguna información complementaria a TEUREMA, por lo que no se está ante el único supuesto que exonera de responsabilidad al asegurador, que es cuando media dolo o culpa grave del tomador del seguro, ya que el deber de éste se contrae a responder verazmente el cuestionario que el asegurador le someta (art. 10 LCS) y sin que haya el más mínimo indicio de que lo sucedido fuese un cambio de actividad posterior al momento de suscribirse la póliza. De ahí que la sentencia, al admitir su legitimación como aseguradora de TEUREMA, no haya incurrido en la infracción jurídica que se denuncia en el motivo segundo del citado recurso.

CUARTO.- Según hemos dicho en ocasiones precedentes (sentencias de 12 de noviembre de 2002, 30 de abril de 2001, 25 de enero, 22 de febrero, 16 de mayo y 6 de junio de 2000, recs. 1677/02, 16/01, 1789/99, 2479/99, 36/00 y 143/00, entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo (arts. 4-2-d y 19-1 ET) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC y art. 42-1 LPRL.

Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.

Pues bien, analizaremos de inmediato si en el caso de D. Ildefonso y/o en el de TEUREMA se han dado esas concretas circunstancias, si bien examinando separadamente la posible responsabilidad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que la imputación esencial que el demandante realiza en su recurso es que nadie le instruyó sobre el manejo de la maquina ni controló cómo lo hacía, siendo un mero aprendiz, no teniendo la máquina protección adecuada, como lo revela que posteriormente se bajara, no habiéndose efectuado evaluación de riesgos ni planificado la acción preventiva.

QUINTO.- A) El apartado 8 del R. Decreto 1215/1997, de 18 de julio, dispone que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

En el caso de autos, el accidente litigioso ocurre en un equipo de trabajo (máquina traspaleta) con un elemento móvil (el tren con los dos dientes, que sube y baja) y que puede ocasionar accidentes por contacto mecánico, como de hecho fue el sufrido por D. Rafael , ya que fue el movimiento vertical del tren el que le pilló los dedos. Máquina que si bien disponía de un medio destinado a evitar el acceso a esa zona peligrosa, como era la rejilla, no lo hacía adecuadamente, puesto que dejaba un hueco de varios centímetros entre su parte baja y la poyata del bloque, siendo ésa la zona por donde aquél metió los dedos al accidentarse, revelando que el dispositivo de protección que tenía no cumplía adecuadamente con la norma de seguridad mencionada. Dispositivo que, de haber existido, habría evitado el accidente, poniendo de manifiesto la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de la norma preventiva. Máquina propiedad de TEUREMA a la que, en consecuencia, ha de atribuirse responsabilidad en la génesis del accidente. Por otra parte, la ausencia de evaluación de riesgos refuerza esa conclusión, ya que con esa conducta incurre en una segunda trasgresión de sus deberes preventivos (art. 16-1 LPRL) y, además, en una que constituye pilar básico de la política preventiva de cualquier empresa, ya que permite detectar los riesgos de accidentes y adoptar las medidas destinadas a evitarlos. Así, en el caso de autos, podría haber advertido el mencionado defecto de la máquina traspaleta y adoptar la medida que, a raíz del accidente, acabó implantándose (bajar la rejilla), que lo hubiera evitado.

No le exonera de esa responsabilidad que el accidente se debiera a un manejo inadecuado de la máquina, ya que las medidas de seguridad han de prever, precisamente, las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores (art. 15-4 LPRL). En tal sentido, merece la pena destacar que el movimiento del tren quedaba relativamente cerca de las manos del operario que manejase la máquina, por lo que si bien no cabía el accidente con un uso correcto de sus mandos, podía no ser igual con una utilización indebida.

Responsabilidad que tampoco cabe enervar con el argumento de que la autoridad laboral sancionó a TEUREMA por otros hechos constitutivos de incumplimientos de sus obligaciones preventivas, sin que lo fuera por ese extremo, ya que no queda vinculada la existencia de responsabilidad o incumplimiento a la previa sanción administrativa.

Tampoco la evita que en la producción del accidente igualmente resulte decisivo un manejo inadecuado del mando por parte de D. Rafael , ya que no se revela que lo hizo con la finalidad de accidentarse o incurriendo en una conducta temeraria. Conviene resaltar, además, su condición de aprendiz y que no conste que se le hubiera informado previamente de ese concreto riesgo de la máquina y de las precauciones que debía tener para impedir que se accidentara.

Finalmente, hay un dato que se esgrime con fuerza para negar la responsabilidad de ese empresario, como es que no había motivos para que D. Ildefonso y/o D. Rafael usaran esa máquina. A este respecto, hemos de señalar que aunque no los tuvieran, lo cierto es que la usaron, al estar a su alcance y con un defecto de seguridad que ha resultado fatal para originar el accidente. Debe tenerse en cuenta que la máquina en cuestión estaba en un local de TEUREMA y que era ahí donde habían acudido a trabajar el demandante y su empresario, por lo que aquélla, en su condición de titular del centro, tenía un deber específico de información a D. Ildefonso , atinente a los riesgos que existían en dicho local y las medidas de prevención y protección necesarias (art. 24-2 LPRL).

B) Radica en el incumplimiento de esas normas preventivas la causa de la responsabilidad de TEUREMA y no en el resto de los alegados.

Así, en relación con la falta de evaluación, se acusa la infracción de la regla contenida en el párrafo segundo del apartado 1)-3 del Anexo II del R. Decreto 1215/1997, pero su invocación no es correcta, ya que la prohibición de uso de los equipos de trabajo que impone viene referida a los casos en que no ha habido evaluación de una forma de utilizarse distinta a la configurada por el fabricante, lo cual tiene su razón de ser en que, respecto al uso previsto, la máquina ya ha de disponer de medidas preventivas adecuadas, que pueden no serlo en el caso de utilización ajena a la dispuesta por éste. Circunstancia, ésta, que no consta que se diera en el caso de autos.

Por otra parte, dado que la máquina causante del accidente no se estaba manejando por TEUREMA, mal puede haber infringido ésta una regla como la que obliga a tener permanentemente ocupado el puesto de mando de los equipos de trabajo destinados a levantar cargas, recogido en el apartado 3)-1-b) del Anexo II del R. Decreto 1215/1997, ya que la labor que se efectuaba al tiempo del accidente no era propia de su actividad empresarial; en todo caso, era D. Rafael quien estaba manejando la traspaleta, lo que cubría suficientemente la referida norma.

SEXTO.- D. Rubén también resulta responsable de ese accidente, en conclusión que deviene de que permitió que el demandante manejara una máquina que no disponía de adecuada protección contra el riesgo de atrapamiento y, además, sin que conste que se cerciorara de que conocía los riesgos que tenía y el modo de evitarlos.

Debemos señalar, a este respecto, que el empresario está obligado a informar a sus trabajadores de los riesgos que tiene cada concreto puesto de trabajo o función que desempeñen, las medidas de protección de que disponen y actividades de prevención establecidas (art. 18-1 LPRL), así como a formarle eficazmente a tal efecto (art. 19-1 LPRL).

No cabe duda de que, tratándose de aprendiz, esos deberes cobran singular relevancia, en la medida en que hacen presumir en el trabajador una singular falta de conocimiento y formación.

El accidente tiene lugar por el manejo de una máquina traspaleta, en un local ajeno al de D. Rubén , al que había acudido éste con D. Rafael a realizar unos trabajos, siendo éste quien usa dicha máquina sin que conste que conociera bien su manejo, los riesgos que tenía y el modo de evitarlos, ocurriendo el accidente en presencia de su empresario. No hay datos que permitan deducir que estamos ante un manejo sorpresivo de la máquina por el demandante, que no permite el previo asesoramiento por parte de D. Rubén o, incluso, que le prohibiera utilizarla.

SEPTIMO.- En la producción de ese accidente no sólo han sido decisivos los incumplimientos de normas preventivas por esos empresarios, sino también la misma conducta de D. Rafael , que maneja la máquina en forma inadecuada. No es excusa que elimine su culpa su condición de aprendiz, ya que un mínimo de diligencia le exigía informarse de cómo debía hacerse, sin que conste que lo hiciera.

Todo ello determina que, a juicio de esta Sala, haya una participación causal de tres personas, con un grado similar de incidencia en el origen del accidente, determinante de que la reparación de los perjuicios sufridos deba reducirse en un tercio (participación de D. Rafael ) y, el resto, repartirse por mitades entre ambos empresarios, que en el caso de TEUREMA han de repercutir en su aseguradora, al cubrir el riesgo.

Perjuicios cuyo importe tasó ya el Juzgado y con cuya cuantía se aquietó el demandante, sin que los demandados hayan formulado objeción alguna a su importe en trámite de impugnación del recurso, lo que resulta suficiente para que la Sala lo asuma y determine que la cantidad objeto de condena se limite a 25938,65 euros, abonable por mitades por D. Rubén y por Mapfre (ésta, en cuanto subrogada en la posición de TEUREMA).

OCTAVO.- Principal objeto de condena sujeto al devengo de los intereses previstos en el art. 576 LEC, consistentes en el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución y hasta su cumplido pago, si bien en el caso de la aseguradora, dado lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), el interés desde la sentencia será el del dinero, incrementado en un 50% de su valor y con el mínimo de un 20% de interés anual, dado que han transcurrido más de dos años desde que se produjo el accidente e, incluso, desde que agotó la situación de situación de incapacidad temporal y quedaron determinadas sus secuelas.

En cambio, no procede condena alguna al pago de intereses moratorios por períodos anteriores a la fecha de esta sentencia, ya que ni se formula denuncia alguna por la ausencia de ese pronunciamiento por el Juzgado ni, por lo demás, procedería, ya que la cuantía indemnizatoria únicamente ha quedado delimitada con esta resolución.

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mapfre trae consigo que pierda el depósito que constituyó, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 202-4 LPL) y su condena al pago de las costas que ha causado, incluido los honorarios de los letrados Sres. Jose Ramón y Luis , que los impugnaron, por su intervención en éstos, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva (art. 233-1 LPL).

Condena que, en cambio, no cabe imponer al demandante por el suyo, dada su parcial estimación y, a mayor abundamiento, por disponer del beneficio de justicia gratuita, al litigar contra su empresario por razón del contrato de trabajo (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mapfre, Compañía de Seguros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa- Donostia, de 7 de octubre de 2002, dictada en sus autos num. 307/02, seguidos a instancias de D. Rafael , frente a dicha aseguradora, Cahispa, SA de Seguros Generales, D. Ildefonso y Técnica Europea de Maquinaria SL, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el representante legal del Sr. Rafael , con estimación parcial de su demanda, condenamos a Mapfre, Compañía de Seguros, como subrogada en la posición de Técnica Europea de Maquinaria SL, y a D. Ildefonso a que abonen al demandante, por mitades, la cantidad de 25938,65 euros, como indemnización a su cargo por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió el 13 de julio de 1999, confirmando la desestimación de la demanda en cuanto al resto de lo pretendido en ella.

La cantidad objeto de condena devengará desde el día de hoy y hasta su cumplido pago el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, en el caso de D. Ildefonso , y en un 50% de su valor, con un mínimo del 20% de interés anual, en el caso de Mapfre.

Se decreta la pérdida del depósito de 150 euros constituido por la demandada recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a dicha parte el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos cincuenta euros como honorarios Don. Jose Ramón y otro tanto por los Don. Luis .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66- a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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