Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4459/2016 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2426/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2968
Núm. Roj: STSJ GAL 2968:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001136
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004459 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de Ferrol
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTES/DOS:EINSA PRINT SA, Doroteo , ACE EUROPEAN GROUP LIMITED
ABOGADOS:BEATRIZ REGOS CONCHA, FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE , JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA
PROCURADOES:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MARIA PILAR CASTRO REY
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4459/16 interpuesto por EINSA PRINT SA, Doroteo , ACE EUROPEAN GROUP LIMITED contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE siendo demandados EINSA PRINT S.A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 544/14 sentencia con fecha 30-junio-15 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Doroteo , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1961, sufrió el 13/08/2011 un accidente de trabajo en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada./ SEGUNDO.- El referido accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, -con contrato indefinido desde el 07/04/2004, con esta antigüedad reconocida en las nóminas en las que figura con la categoría profesional de especialista de mantenimiento, y siendo su actividad habitual en la empresa las tareas generales de mantenimiento, reparación, ajuste, y solución de averías de los equipos industriales en todas las instalaciones del centro de trabajo-, realizaba el mantenimiento preventivo programado del apilador Sitma modelo 913R, máquina que cuenta con marcado CE y manual de instrucciones, habiendo realizado el demandante en otras ocasiones el mantenimiento a este equipo./ Finalizada la tarea inicial de mantenimiento y la limpieza del equipo, el demandante hizo una prueba de funcionamiento y al percibir un ruido inusual en la parte superior trató de localizarlo. Para ello abrió la puerta de protección frontal del apilador, lo que produjo su parada inmediata -esta acción desconecta eléctrica, mecánica y neumáticamente todo el apilador-. A continuación, el demandante anuló el dispositivo de enclavamiento de la puerta principal introduciendo la pestaña desmontada en la cerradura del otro lado- lo que produjo que la máquina estuviera de nuevo en funcionamiento. Después el demandante introdujo la cabeza en el apilador para ver su funcionamiento interno y al mismo tiempo que miraba pulsó los botones de accionamiento con el fin de analizar los ruidos de los componentes móviles del equipo, teniendo los diferentes ciclos una secuencia determinada. Y, durante la ejecución por la máquina de uno de estos ciclos al accionar el demandante los mandos una de las varillas de la apiladora, -parte móvil de la máquina-, se desplazó impactando en su ojo derecho./ TERCERO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento mecánico, -revisión marzo 2009-, refería como medidas preventivas para los riesgos detectados de:/ -Proyección de fragmentos o partículas: utilización de equipos de trabajo, manipulación de productos químicos,.../ -Aplicar normas de seguridad descritas en la ficha informativa del puesto./ -Se deben de utilizar guantes y protección ocular (gafas o pantallas faciales) adecuados y debidamente certificados (con marcado CE) para evitar contactos con productos químicos utilizados. Durante las tareas que conlleven desprendimiento de fragmentos o partículas se usarán gafas que protejan las partes del cuerpo expuestas./ La protección de la vista, o la protección facial se adecuará a la Norma EN 166. [...]/ -Atrapamiento par o entre objetos: mantenimiento de la maquinaria de la empresa, utilización de equipos de trabajo y máquinas./ Aplicar normas de seguridad descritas en la ficha informativa del puesto./ -Atrapamiento par o entre objetos: Bandas de rodadura y rodillos de las rotativas. Equipos de trabajo del taller./ Aplicar normas de seguridad descritas en la ficha informativa del puesto./ -Implantar la prohibición de anular dispositivos de seguridad en cualquier equipo de trabajo. Solamente podrán anularse aquellos dispositivos en los que sea necesario para poder ejecutar el mantenimiento o reparación del equipo, así como detectar posibles averías. Estas operaciones deberán realizarse siempre bajo las instrucciones de mantenimiento de la máquina. Además se tomarán las precauciones oportunas adicionales coma la presencia de otro compañero, detener o desconectar las partes activas o de riesgo de la máquina, etc.
-Los manuales de instrucciones y mantenimiento de los equipos de trabajo y maquinaria estará(n) a disposición de los trabajadores del puesto de Mantenimiento mecánico en todo momento./ Se dispondrá de una copia de los mismos en un lugar del taller u otro lugar de fácil acceso a los trabajadores, o se acudirá al jefe de sección del área que corresponda para que se lo facilite./ CUARTO.- En relación al riesgo referido de atrapamiento par o entre objetos: mantenimiento de la maquinaria de la empresa, utilización de equipos de trabajo y máquinas, la ficha informativa -normas de seguridad-mantenimiento mecánico-abril 2009-, refiere:/ Las mesas para elevar las piezas o componentes de las máquinas deben colocarse sobre una base firme y debidamente centrados. Comprobar la estabilidad de la mesa y demás soportes antes de iniciar los trabajos de reparación. Una vez elevada la carga, se colocarán calzos o pivotes que no se retirarán mientras haya alguien trabajando bajo la pieza./ QUINTO.- Al demandante le fueron entregadas el 28/05/2010 gafas de protección con marcado CE y resistencia al impacto de baja energía 162 Km/hora; y posteriormente le fueron entregadas otras con la misma protección graduadas./ SEXTO.- A consecuencia del accidente se generaron prestaciones de incapacidad temporal, por tal contingencia, con efectos de 13/08/2011 a 26/12/2011, sobre la base reguladora diaria de 71,23 euros. En este periodo de incapacidad temporal el demandante permaneció hospitalizado 11 días./ SÉPTIMO.- En fecha 12/07/2012 y en las Diligencias Previas nüm.2580/2011 de las seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Ferrol, se emitió informe de Sanidad relativo al accidente, y en el que se determinan como secuelas las de pérdida total del globo ocular derecho y prótesis en cavidad ocular derecha; procediéndose en fecha 25/09/2012 al dictado de Auto acordándose el sobreseimiento provisional de la causa con reserva de acciones civiles./ OCTAVO.- La empresa tenía suscrita y en vigor en la fecha del accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora codemandada con franquicia por el importe de 1000 euros por siniestro./ NOVENO.- El 24/09/2013 se celebro ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 09/09/2013, con el resultado de sin avenencia. El 21/11/2013 se presentó anterior demanda en reclamación de indemnización por el accidente, y que fue posteriormente desistida el 30/05/2014 con expresa reserva de acciones.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta par D. Doroteo contra la empresa EINSA PRINT S.A., y la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, debo condenar y condeno a la empresa al pago al demandante del importe indemnizatorio de 75.914,48 euros más el interés legal desde el 12/07/2012 hasta la presente Sentencia, abono al que debo condenar y condeno tambi6n solidariamente a la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED salvo en cuanto al importe de la franquicia; todo ello, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal que pudieran corresponder desde Sentencia en aplicación de los artículos 576 LEC y 20 de la LCS '.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambas partes, actor Doroteo y las codemandadas ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y EINSA PRINT S.A., la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de sus respectivas pretensiones, para lo cual, todos los recurrentes instan la modificación del relato fáctico con amparo en el art. 193.b) LRJS y, siguiendo el orden temporal de formalización de los recursos, 1.- por la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED se propone adicionar los ordinales segundo y quinto (este con dos añadidos), con los siguientes contenidos, para el SEGUNDO: 'En dicho accidente intervino tanto la Inspección de Trabajo, que no observó infracción normativa alguna y no levantó Acta de Sanción, como el Instituto Gallego de Seguridad y Salud que emitió informe de investigación de accidente y tampoco apreció infracción en materia de prevención de riesgos laborales o incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la Empresa. Del mismo modo, se realizó por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa informe de investigación de accidente en el que se consignaba, entre otras, como causa del accidente que el trabajador siguió un método de trabajo incorrecto al no adoptar medidas de protección alternativas por la anulación del dispositivo de seguridad de la máquina, expresamente recogidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento mecánico'; cita en su apoyo los informes de la Inspección de Trabajo, el informe del departamento de investigación y prevención de la empresa (doc. 2 de su prueba) y el informe del Instituto Gallego de Seguridad y Salud (doc.3), libro de visitas de la empresa (docs 4 y 5 de su prueba).
Propone como adiciones en el ordinal QUINTO: A) 'El trabajador recibió formación específica sobre el puesto de trabajo'; cita en su apoyo el informe de investigación del IGSS docs.3 y 6. B) 'Las gafas de protección o de seguridad hubieran evitado las consecuencias del accidente o las hubiera minorado sustancialmente, siendo tanto los daños como las secuelas sufridas por el actor mayor a las que se hubiera ocasionado de haber portado las mencionadas gafas'.
2.- Por el demandante D. Doroteo se propone adicionar el ordinal SEPTIMO, introduciendo en el mismo a continuación de la expresión: '(..) informe de sanidad relativo al accidente (..)' del inciso: "fijándose un tiempo total de curación de 269 días hasta el 7/5/2012" (y en el que..); cita en su apoyo el doc. Nº 5 de su ramo de prueba y doc, 7 testimonio, informe de sanidad forense en el que se funda dicho ordinal.
3.- Por la empresa codemandada EINSA PRINT S.A. se propone adicionar tres nuevos ordinales al final del relato fáctico que numera 10º), 11º) y 12º), con los siguientes contenidos:
DECIMO: 'La inspección de trabajo emite informe de accidente de trabajo, concluyendo: La causa inmediata del accidente es la anulación de los dispositivos de seguridad del apilador por parte del trabajador accidentado. El trabajador después de anular los dispositivos de seguridad accionó los botones de funcionamiento teniendo la cabeza dentro del radio de acción de las partes móviles del equipo. Requerida la empresa se acredita en esta Inspección Provincial que este trabajador ha realizado el mantenimiento de esa misma máquina en multitud de ocasiones. En definitiva, se entiende que el trabajador tenía experiencia y formación suficientes y acreditadas, que se trataba de un trabajo habitual y dentro de sus competencias y que la causa directa del accidente es la expresada, por lo que aunque no realizaba el trabajo con otro compañero esta no es causa suficiente para determinar la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente, por lo que no se levanta acta de infracción'. Cita en su apoyo el documento número 7 del ramo de prueba propio folios 22 y 23.
UNDÉCIMO: 'El Instituto Gallego de Seguridad e Saúde Laboral de A Coruña emite un informe del accidente, concluyendo: La causa inmediata del accidente es la anulación de los dispositivos de seguridad del apilador por parte del trabajador accidentado. El trabajador después de anular los dispositivos de seguridad accionó los botones de funcionamiento teniendo la cabeza dentro del radio de acción de las partes móviles del equipo. Observaciones: En la evaluación de riesgos del puesto de mantenimiento mecánico, revisada en marzo 2009, se establece la implantación de la prohibición de anular los dispositivos de seguridad en cualquier equipo de trabajo, que sólo podrán anularse aquellos dispositivos en los que sea necesario cara poder ejecutar el mantenimiento o reparación del equipo, así como detectar posibles averías. Estas operaciones deberán realizarse siempre bajo las instrucciones de mantenimiento de la máquina. Además, se tomarán las precauciones oportunas adicionales como la presencia de otro compañero, detener o desconectar las partes activas o de riesgo de la máquina. El trabajador accidentado declara que cuando realizaba el mantenimiento del equipo no disponía de la presencia de un compañero y estaba sólo realizando la reparación.' Cita en su apoyo los documentos obrantes al nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, en concreto los folios 35 y 36.
DUODÈCIMO: 'El 10/05/2010 D. Doroteo recibió curso de formación específica en el puesto de trabajo, sobre evaluación de riegos, áreas de rotativas, encuadernación, mantenimiento y CTP'; cita en su apoyo el doc.10 de su ramo de prueba.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062 ], 24-12-1986 [RJ 19867597 ] y 22-12-1989 [RJ 19899256], entre otras). 8º.- No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321], entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [RJ 19886]), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras).
La aplicación de la precedente doctrina sobre revisión fáctica a las propuestas que se efectúan implica: 1.- En relación con la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en cuanto a la adición propuesta para el ordinal segundo, se admite la adición por cuanto así resulta de los informes emitidos que se invocan por la recurrente.
En cuanto a las propuestas de adición en el ordinal quinto, se admite la primera por cuanto así resulta de los documentos que se citan en su apoyo, pero se rechaza la segunda adición al ordinal quinto (motivo 3º), por cuanto, de una parte, no se cita documento o pericia que sustente tal propuesta, y de otra, se trata de una conclusión valorativa de la parte y por lo tanto no puede obrar en el relato fáctico.
2.- En relación con la propuesta del actor D. Doroteo , se admite por cuanto la misma es precisa para resolver el primer motivo de su recurso, resulta del documento que se invoca, utilizado por el juzgador de instancia pero omitiendo el dato que se pretende introducir, cuya certeza resulta de la literalidad del mismo documento.
3.- En relación con las adiciones de la mercantil EINSA PRINT S.A se admiten las tres propuestas de adición por cuanto su contenido se ajusta a la literalidad de los documentos invocados, si bien en relación con el ordinal decimosegundo el documento invocado es el aportado por la recurrente y no la actora como indica, en consecuencia se tiene por adicionado el relato fáctico con las propuestas indicadas.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , los recurrentes, siguiendo igualmente el orden de formalización de los recursos, denuncian como infringidos: A) Por la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en primer lugar la infracción del art. 1101 y 1902 del CC en relación con diversa doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad civil (daño, acción u omisión causante del mismo, culpa o negligencia empresarial y relación de causalidad entre la conducta y el daño ocasionado) argumentando, en esencia, que por la empresa no se ha realizado ningún acto u omisión del cual resulte el daño ocasionado, no siéndole imputable responsabilidad alguna en el accidente cuya producción es debida a la culpa exclusiva del empleado, por lo que no cabe imponerle el abono de ninguna indemnización. B) En segundo lugar con cita de diversas sentencias de este Tribunal y de otros varios Tribunales superiores de Justicia (Madrid, Cataluña, Andalucia) que transcribe argumenta que la empresa no ha incumplido obligación alguna y que por lo tanto no existe responsabilidad por parte de la misma.
B) Por el actor, D. Doroteo , se denuncia, en un primer apartado, la infracción del art. 11101 y 1902 del CC en relación con el TRLRC Y SCVM aprobado por el RDL 8/2004 de 29 de octubre así como la resolución de la DGSY FP de 24 de enero de 2012 sobre sistema para la valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, Tabla V indemnizaciones por incapacidad temporal, partiendo del adicionado que pretende en el ordinal séptimo solicita una indemnización adicional por los días no impeditivos en los que estuvo de alta de incapacidad temporal, con cita de STS de 27/11/2011 y 17/2/15 , y ello a razón de 30,46 € día durante 133 días e importe de 4.051,18 €.
En un segundo apartado denuncia la infracción de los mismos preceptos más el art. 20 de la LCS solicitando se le abonen los intereses previstos en dicho precepto contados desde el accidente y no desde el 12/7/2012 en que quedaron fijadas definitivamente las secuelas, al tipo previsto en dicho precepto, citando en su apoyo las STS 25.2.14 y 20.9.14 y 27.2.15 y 17.2.15 .
3.- Por la mercantil empleadora, EINSA PRINT S.A, se denuncia en un único motivo de recurso la infracción de los arts. 1101 y 1902 del CC así como la doctrina contenida en STS de 30/6/2010 argumentando que no cabe aplicar una responsabilidad objetiva que imponga el deber de indemnizar por el mero hecho de acontecer el accidente sino que es preciso acreditar responsabilidad patronal y que aquí la responsabilidad es del propio trabajador, por lo que se debe desestimar la demanda.
Se ha de analizar, de forma conjunta, el primer motivo de las codemandadas ACE EUROPEAN y EINSA PRINT, en cuanto al segundo motivo de ACE al no constituir las Sentencias de los Tribunales superiores de Justicia que invoca, jurisprudencia a tenor del art. 1.6 CC , dicho motivo carece de sustento individual salvo en apoyo de lo argumentado en el primer motivo, análisis conjunto por cuanto tienen, dichos primeros motivos de ambas recurrentes, la misma finalidad y fundamentación, dicho lo cual desde la óptica jurisprudencial, sobre la responsabilidad civil patronal, la doctrina viene estableciendo, entre otras, en la STS 17/7/2007 que 'el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño. [..]la doctrina de la Sala ha rechazado el carácter objetivo o cuasiobjetivo de la responsabilidad contractual o aquiliana [base de la singularidad de tratamiento en la indemnización tasada de la LRCSCVM], puesto que ese carácter, que imputa los daños a quien obtiene el beneficio con los medios productores del riesgo, y que prácticamente se convierte en objetiva si se le añade la inversión de la carga de la prueba, tiene pleno sentido en el campo civil cuando «se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso»; pero «la cuestión cambia radicalmente de aspecto» cuando el avance tecnológico y sus beneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores», pues al perseguir aquél «su propia ganancia crea un bien social, como son los puestos de trabajo», por lo que «en esta caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva», buscando el equilibrio de los intereses en juego, de manera que en materia de AT y EP, «que gozan de una protección de responsabilidad objetiva [la prestacional], venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana [...], más que una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad» ( STS 30/09/97 -rcud 22/97 -; citada por la de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), de manera que la responsabilidad civil del empresario en AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -); criterio ajustado a la Directiva 89/391/CEE , tal como se deduce de la STJCE 14/06/07 , interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»'; más recientemente la STS de 30/6/2010 señala 'es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -),' similar criterio se viene a sostener en STS 23/6/14 y 4/5/15 entre otras.
La aplicación de los precedentes criterios doctrinales al presente supuesto implica estimar los motivos invocados por las recurrentes por cuanto, de una parte, se constata que la empleadora del actor había realizado la oportuna valoración de riesgos, se habían determinado estos de modo concreto (protección de la vista, protección frente a impactos etc) y se había advertido de no retirar medidas de seguridad de las máquinas, de otra, se había dado formación específica al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo y su evitación y, por último se le habían entregado los equipos de protección individuales casco, ropa y, específicamente, gafas de protección normales y graduadas; en cuanto a la máquina concreta en la que se produce el accidente la misma tiene el sello CE de homologación, dispone de advertencia directa e inmediata de no retirar medidas de seguridad ni reparar ni ajustar mientras funcione, existe manual de instrucciones a disposición del trabajador; en cuanto a la realización del trabajo por el actor,: 1.- el actor tenía experiencia en la tarea realizada en dicha maquina por haberla realizado con anterioridad otras veces; 2.- No utilizó los medios de protección (EPIS) puestos a su disposición por la empresa, específicamente las gafas de seguridad que hubieran evitado o minorado en gran medida el daño sufrido; 3.- No respeto la advertencia visible existente sobre la misma máquina de no retirar las medidas de seguridad ni reparar ni ajustar en funcionamiento; 4.- Puso la máquina en funcionamiento, retiró las medidas de seguridad de la misma, introduce la cabeza dentro de la máquina y maneja la misma pulsando los botones que la hacen funcionar y cambiar los programas que puede realizar dicha máquina. A la vista de lo expuesto se observa que la empleadora adopta las medidas precisas y adecuadas para evitar el accidente no obstante este se produce por la actuación del trabajador que prescinde voluntariamente de los mecanismos de autoprotección existentes a su disposición, suprime los mecanismos de seguridad y temerariamente introduce la cabeza dentro de la máquina al tiempo que maneja los botones que la hacen funcionar, a mayores resulta que lo pretendido por el actor con dicha maniobra podría obtenerse igualmente sin asumir tal riesgo mediante la utilización de una escalera y examen desde una posición superior del interior de la máquina o bien mediante el auxilio de un espejo, por lo tanto no concurren en el presente supuesto culpa o negligencia empresarial que lleve al resultado lesivo, por lo que se ha de imputar en exclusiva dicho resultado a la conducta del trabajador, por lo que se estima el recurso y con revocación de la resolución recurrida se desestima la demanda rectora de los autos.
La estimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis del recurso planteado por el demandante que no puede ser atendido al desestimarse íntegramente la demanda rectora de los autos.
TERCERO.-La estimación de los recursos de las codemandadas conlleva la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como que se alcen los aseguramientos prestados una vez firme esta resolución ( art. 204 LRJS ). Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación formulados por las recurrentes ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y EINSA PRINT SA contra la sentencia dictada el 30/6/15 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL en autos Nº 544-14 sobre INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO seguidos a instancias de Doroteo contra dichas recurrentes y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas, desestimando el recurso del actor.
En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
