Sentencia SOCIAL Nº 2429/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2429/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4858

Núm. Roj: STSJ CAT 4858:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000434

Recurso de Suplicación: 352/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2429/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 766/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Efrain contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º-La parte demandante, Efrain, nacida el NUM000.71, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de mozo de almacén.

2º-El 18.6.18, la parte demandante solicitó al INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente.

3º-En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por el Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 3.7.18.

El expediente terminó por resolución del INSS de 19.7.18,denegatoria de la solicitud. En dicha resolución, el INSS afirmó que laparte demandante no se encontraba en situación de alta o asimilada alalta y que las patologías no eran tributarias del grado de incapacidadpermanente absoluta.

4º-La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

5º-En caso de considerarse que la parte demandante estaba ensituación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, la basereguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta ototal para su profesión habitual ascendería a 1.341,75 euros y la fechade efectos económicos sería la del 3.7.18.

6º-En caso de considerarse que la parte demandante no estaba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta ascendería a 1.344,71 euros y la fecha de efectos económicos sería la del 18.6.18.

7º-El último periodo de alta de la parte demandante anterior a la solicitud de incapacidad permanente fue el siguiente: 6.10.17 a 16.10.17. La extinción de la relación laboral tuvo lugar por baja voluntaria o dimisión.

8º-Finalizado el periodo de alta indicado en el ordinal anterior, la parte demandante se inscribió como demandante de empleo el 17.10.17 y permaneció ininterrumpidamente en dicha situación hasta el 18.9.18, por lo menos.

Con anterioridad, había estado inscrita como demandante de empleo desde el 9.3.15 hasta el 6.10.17.

9º-La parte demandante padece:

- Insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores severa, con antecedentes de trombosis venosa profunda de la extremidad inferior izquierda tras intervención quirúrgica de tobillo, con uso de medias compresivas hasta las ingles, mala perfusión de ambas extremidades inferiores y pulsos débiles hasta las ingles.

- Antecedentes de intervención quirúrgica de tobillo izquierdo en 2016 (dos ocasiones), con artropatía degenerativa severa, clínica álgica y movilidad de tobillo izquierdo muy reducida.

- Espondiloartrosis y coxartrosis, con clínica de poliartralgias.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no fué impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora D. Efrain frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en fecha 31 de mayo de 2019 en procedimiento 766/2018 en materia de seguridad social prestacionaldirigido el recurso exclusivamente al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Este recurso no se ha impugnado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En cuanto al único motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso, resulta preciso por un lado que la parte recurrente identifique la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. Por otro lado ha de constar la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos. Esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Distingue el recurrente tres motivos separados en su escrito para los que identifica separadamente las normas sustantivas que entiende infringidas en la sentencia recurrida:

2.1.- Se cita expresamente infringido el artículo artículos 165 apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y Jurisprudencia relativa al requisito de alta o asimilada y expresamente cita, entre otras la STS del Pleno de la Sala cuarta de fecha 29-05-1992 (rec. 1996/1991) que sienta la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo en relación a tal requisito. Se refiere con ello la recurrente a la consideración como en situación de asimilada a la de alta que la sentencia no reconoce a la parte actora.

2.2 En relación al grado de incapacidad señala expresamente infringido el articulo 194.5 en la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente que expresa '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

2.3 En relación también al grado de incapacidad pero de forma subsidiaria señala expresamente infringido el articulo 194.4 en la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente que expresa '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'

De la formulación en tales motivos hemos de decir ya que solo a partir de la consideración de que haya de prosperar el primero de ellos podrán pasarse a analizar los otros dos, en el caso de no ser así únicamente ha de poder analizarse el motivo segundo, ya que la falta del requisito de alta o de asimilada a la de alta (que exige el art 165 de la LGSS) afectaría directa e inexcusablemente a la posibilidad de apreciar/declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que con carácter subsidiario se mantiene. Y solo podría analizarse pues el segundo motivo de recurso, decimos, ya que la falta del requisito de alta o de asimilada a la de alta podría soslayarse, siempre que se reúna el periodo de carencia al que se refiere la norma, en el caso de la pretensión de incapacidad permanente absoluta ya que conforme a la previsión del artículo 195 del mismo texto legal en su apartado 4 se establece ' No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).'

TERCERO.-Por tanto y para resolver sobre el primer motivo de recurso (lo hemos identificado como 2.1) partiremos del inalterado relato de hechos probados, del que no se ha intentado ni siquiera modificación, y que permite establecer que se solicita la prestación por el actor en fecha 18-6-2018 (hecho probado 2º), y que el último periodo de alta anterior a ello en alguno de los regímenes de la seguridad social (y en concreto es en el régimen general) es de 6-10-17 a 16-10-17, siendo causa de la extinción de la relación laboral la baja voluntaria o dimisión (hecho probado 7º) es decir 10 días, con anterioridad y posterioridad a esa fecha estos son los datos: inscripción como demandante de empleo de 9-3-15 a 6-10-2017 y de nuevo inscripción como demandante de empleo desde 17-10-17, hallándose en tal situación a la fecha de la solicitud (hecho probado 8º). Es decir que en un periodo de unos 3 años, el alta se produce durante 10 dias.

Sostiene la parte recurrente como argumento de su pretensión que '...la pluripatología que acredita el actor la padecía con anterioridad a la fecha del cese voluntario (16/10/2017)... (y que)... el contenido de los informes médicos acreditan que en esa fecha 16/10/2017 las secuelas del actor le impedían realizar con normalidad las tareas principales de su profesión... el motivo de la baja voluntaria no fue otro que la imposibilidad de seguir trabajando debido al estado de salud que presentaba el actor en aquel momento...', y entonces apela a la interpretación de la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo sobre este requisito.

El Juzgador de Instancia ya abordó tal argumentación y así lo refleja en el fundamento de derecho tercero cuando expresa '...el demandante cesó voluntariamente en su ultimo trabajo el 16.10.17... Desconocemos las razones de dicha baja voluntaria, pues en la demanda ni siquiera se alude a que la relación laboral terminó por esta causa, mientras que la afirmación realizada en el acto de juicio, de que la baja voluntaria fue consecuencia de las lesiones que padecía, no consta probada. Debe señalarse al respecto que no se aporta ningún informes medico...( y)...que la relación laboral fuera de corta duración, no es hecho del que pueda deducirse razonablemente que el demandante se vio obligado a pedir la baja voluntaria por culta de sus patologías...Por lo tanto la indicada baja voluntaria expresa la voluntad deldemandante de apartarse del mercado de trabajo...(y)...no es relevante que, al día siguiente, se inscribiera como demandante de empelo y permaneciera ininterrumpidamente en dicha situación hasta la solicitud de la incapacidad permanente....'

Coincidimos con el criterio del Juzgador a quo y entendemos también poco razonable el argumento, que repite a hora en sede de recurso, pero relacionándolo con que '... en el Hecho declarado probado noveno establece que el actor acredita antecedentes de intervención quirúrgica en tobillo izquierdo en 2016...' y luego sigue con la referencia genérica a los informes médicos aportados por el actor como acreditativos de una pluripatología antecedente. La interpretación de forma flexible y humanista de tal requisito de alta/ asimilada a la alta enl os términos señalados de la Sentencia de esta Sala de 08/02/2016 rec 6689/2015 que se refiere a la '... doctrina unificadora del TS, en matèria de pensió de viduïtat, incapacitat o jubilació, com ens recorda la sentència de 19-01-2010 , aplicant la doctrina finalista i humanitzadora, permet la flexibilització del moment del fet causant de la pensió, a efectes de valorar el període de carència o la situació d'alta o assimilada,quan s'ha interromput el període de cotització exigible per causes no imputables a la voluntat del beneficiari, qüestió que ha de ser ponderada pels jutjats i tribunals en cada cas concret...'.En relación a la interpretación de forma flexible y humanista de tal requisito de alta/ asimilada a la alta la doctrina del Tribunal Supremo está contenida en la sentencia de la sala Social de fecha 03/06/2014 que realiza un recorrido por las diversas sentencias que han seguido dicha línea jurisprudencial. Más recientemente pero también siguiendo esa línea expuesta de la interpretación humanista y flexibilizadora la STS Sala 4ª de 08/03/2017 (RCUD 2686/2015) ECLI:ES:TS:2017:1161 . En este caso entendemos también, como lo ha hecho el Juzgador en la Instancia, que la existencia de ese periodo de 3 años apartado del mercado laboral, con la sola incursión en el mismo de un periodo de 10 días tras el que se causa baja voluntaria, circunstancia que nos se acredita que quede enlazada con la existencia de una situación medica personal impeditiva del actor para afrontar la prestación de servicios más allá de las meras afirmaciones interesadas a su postura que mantiene el recurrente, constata ese referido voluntario apartamento de la actividad productiva y del mercado laboral no se debe a otro motivo que no sea referido a su propia voluntad. Ello determina que ha de desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.-Abordando ya el segundo motivo de recurso , el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'..

Se trata ahora de constatar si desde esa consideración de no alta ni asimilada, se halla el actor en una situación que acredite que no resta al mismo capacidad de trabajo valorable más allá de la que pueda considerarse residual, para abordar la realización de una actividad laboral remunerada desde un desempeño profesional de la misma. Y no cuestionándose ni siendo objeto del presente recurso que no ostente la parte actora el periodo mínimo de cotización señalado en tal circunstancias es esta la única situación a la que podría acceder si efectivamente se constatan las circunstancias que la norma específica para ello al considerar que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

Conforme al relato factico de la sentencia de instancia que resta inalterado y que es el precedente a partir del cual la Sala ha de realizar su valoración jurídica del estado del trabajador para constatar o no la infracción de la norma sustantiva que se señala por el recurrente, respecto de ello descarta expresamente el Magistrado de Instancia que concurra esa circunstancia a partir de las lesiones y estado secular que el relato de hechos probados identifica, en concreto el noveno, y que transcrito en los antecedentes de la presente resolución no reproduciremos nuevamente.

Las patologías que afectan a la parte actora, básicamente se concentran afectando a las extremidades inferiores. Ciertamente lo son con una manifestación severa que afecta al sistema circulatorio por una insuficiencia venosa crónica de EE.II. que determina el uso de medias compresivas hasta las ingles con mala perfusión y pulsos débiles en las mismas. También tras la repetida cirugía en tobillo izquierdo presenta artropatía degenerativa severa con dolor y movilidad muy reducida, además de las polialtralgias por la patología artrósica. Y el Juzgador concluye la existencia de una limitación constatada al desarrollo de tareas que entrañen una deambulación, bipedestación o sedestación prolongada, pero que no le va a impedir la asunción y desarrollo de actividades en que afronte su desarrollo cuando se hallen exentos de tales requerimientos físicos. Coincidimos con tal criterio y el mismo que expresa el Juzgador de que a la vista de la determinada situación de no alta, no existe posibilidad de examinar si las patologías determinarían la declaración de incapacidad absoluta para el desarrollo de su profesión habitual de mozo almacén.

En tales circunstancias la desestimación de este motivo de recurso nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

QUINTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain frente a la Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en fecha 31 de mayo de 2019 en procedimiento 766/2018 en materia de seguridad social prestacionalCONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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