Sentencia SOCIAL Nº 243/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100243

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:612

Núm. Roj: STSJ LR 612:2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00243/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 595

NIG:26089 44 4 2016 0001587

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000273 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000513 /2016

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Gines , PAPELERA DEL EBRO, S.A.

ABOGADO/A: JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA, RAFAEL DORREGO GONZALEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Gines , PAPELERA DEL EBRO, S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ESTRUCTURAS METALICAS ALFREDO RUIZ, S.L.

ABOGADO/A:JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA, RAFAEL DORREGO GONZALEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Sent. Nº 243-2017

Rec. 273/2017

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 273/2017 interpuesto por PAPELERA DEL EBRO, S.A. asistido del Abogado D. Rafael Dorrego González y D. Gines asistido del Abogado D. José María Hospital Villacorta contra la SENTENCIA nº 200/17 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social y ESTRUCTURAS METALICAS ALFREDO RUIZ S.L. asistidas del Abogado D. Francisco Javier Marín Barrero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por D. Gines se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAPELERA DEL EBRO, S.A. y ESTRUCTURAS METALICAS ALFREDO RUIZ S.L. en reclamación de RECARDO DE PRESTACIONES.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HE CHOS PROBADOS:

PRIMERO.Para la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., dedicada a la actividad de estructuras y mantenimientos metálicos, ha venido prestando servicios D. Gines , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con categoría profesional de VI especialista, y antigüedad en la empresa desde el 16 de junio de 2.008.

SEGUNDO. El día 30 de julio de 2.015, sobre las 10 horas, el trabajador D. Gines se encontraba en las instalaciones de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A., situadas en la Carretera Logroño km 5, en la localidad de Viana (Navarra), junto con otros dos trabajadores de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., D. Pedro y D. Romeo , ejecutando unos trabajos consistentes en la colocación de unas chapas metálicas entre las líneas de transportadores. Los trabajadores habían soldado un perfil metálico en el extremo de un transportador y, después de taladrar un agujero, Gines se disponía a realizar una rosca. El trabajador estaba sentado, con las piernas abiertas, en otro transportador de la instalación, el que está más cercano, y, en ese momento, no se percató del movimiento del carro de distribución que se aceraba por su espalda hasta que sintió que su pierna derecha era atropellada, quedando atrapada contra el transportador.

A consecuencia, del atrapamiento, el trabajador sufrió una luxación del tobillo y la rotura de tibia y peroné de la pierna derecha.

El trabajador accidentado llevaba calzado de seguridad y chaleco reflectante.

El trabajador que conducía el carro transportador en el momento en que se produjo el accidente era Jose Ignacio , de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A.

Los trabajadores de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. realizaban los trabajos dentro de la instalación de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. mientras ésta se encontraba en funcionamiento.

TERCERO. La instalación donde se produjo el accidente es una instalación para la recogida, transporte y distribución de paquetes de cartón, integrado por un carro móvil transportador que realiza la distribución de los paquetes de cartón a los diferentes transportadores. La instalación consta de una serie de dispositivos transportadores, que están colocados en líneas paralelas, y de un carro móvil automotor, con conductor transportado, que se mueve por un carril perpendicular y está situado en uno de los extremos de los transportadores. El carro realiza la distribución de los paquetes de cartón a los diferentes transportadores. Los transportadores son de dos tipos: de rodillos metálicos o de banda modular de plástico. La instalación dispone de elementos de cierre perimetral que limitan el acceso de personas a su interior.

Los operarios de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. realizaban sus tareas dentro de la instalación mientras en ésta se continuaba trabajando en la manutención de paquetes.

En el momento de producirse el accidente ni la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. ni la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. establecieron un correcto método de trabajo para la tarea que debía realizarse, sin que conste previsto un procedimiento de trabajo seguro a seguir, la orden de trabajar con la instalación parada ni la previsión de la necesidad de colocar balizas, señalizaciones u otro tipo de elementos para delimitar las zonas de trabajo, o los efectos de las posibles interferencias entre los trabajadores que realizaban las tareas.

El carro transfer que atropelló al trabajador disponía de tres medidas de seguridad: fotocélulas, borde sensible y escáner láser. Las fotocélulas estaban colocadas de manera que sólo cubrían la parte interior de los laterales del carro, por lo que no eran efectivas para proteger frente a los riesgos de atropellos y/o golpes. En el sentido de la marcha, el carro cuenta con un borde de material blando, a modo de parachoques. No se ha podido determinar si este elemento es del tipo borde sensible y si, por lo tanto, está asociado con algún dispositivos de seguridad para la parada del carro. Situado sobre el borde anterior, y colocado en el centro, hay un dispositivo escáner láser de la marca Sick. No ha sido posible conocer las características funcionales del mismo: modelo y área de detección establecida. Consta una Declaración de Conformidad CE del carro transfer y un Certificado de conformidad de Seguridad en Equipos de Trabajo de fecha 30 de junio de 2.006 que indica que el equipo de trabajo: Carro transfer (salida onduladora) cumple con los requisitos de seguridad del Anexo I del Real Decreto 1215/1997.

CUARTO. Por el accidente de trabajo se levantó expediente de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra frente a la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. En el Acta de Infracción nº NUM000 , de fecha de 2 de marzo de 2.016, obrante a los folios 179 a 183 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, calificada y tipificada como grave por el artículo 12.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en No adoptar el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, reciban información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; que se gradúa en su grado medio, en atención a la gravedad de los daños producidos (rotura de tibia y peroné de la pierna derecha), y el carácter permanente de los riesgos, estableciendo, en relación con el incumplimiento indicado, la responsabilidad de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. como empresa titular del centro de trabajo, y se propone la imposición de una sanción económica de 9.000 euros.

QUINTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante Propuesta de Recargo de Prestaciones, obrante al folio 176 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 2 de marzo de 2.016, que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral descrita, y que en consecuencia, se imponga a la empresa responsable al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, con cargo a la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A.

SEXTO. Dicha solicitud dio lugar a la incoación por la Dirección Provincial del INSS de un expediente para la imposición a la empresa de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a favor del trabajador D. Gines .

SÉPTIMO. Con fecha de 12 de julio de 2.016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se emite Informe Propuesta en el que se propone el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

OCTAVO. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha de 7 de junio de 2.016 por la que se resuelve: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gines , ocurrido con fecha de 30 de julio de 2.015.

2º Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PAPELERA DEL EBRO, S.A., que deberá proceder al pago directamente al Sr. Gines del importe a que ascienda dicho recargo.

3º Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

NOVENO. Frente a dicha resolución, la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de 15 de julio de 2.016.

DÉCIMO. El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Las de incapacidad temporal.

UNDÉCIMO. A raíz del accidente, con fecha de 28 de agosto de 2.015 por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra se elaboró informe obrante a los folios 19 a 39 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, como Conclusión, se señala:

De los datos conocidos y expuestos anteriormente puede concluirse que el accidente ocurrió cuando D. Gines se encontraba en el interior de una instalación de recogida y distribución de paquetes de cartón, trabajando en el montaje de unas chapas metálicas, y al resultar atrapada su pierna derecha por el carro de distribución de la instalación, debido a:

- Que los trabajos se realizaban estando la instalación en funcionamiento y el accidentado pudo colocar su pierna derecha en una zona peligrosa en el momento y lugar en el que no era detectada por ninguno de los dispositivos de seguridad del carro que estaba en movimiento.

- Que, en esa situación, el equipo de trabajo (carro-instalación) no disponía de resguardos o dispositivos de protección eficaces que impidiesen el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

- Que las acciones de coordinación de actividades realizadas por las empresas fueron insuficientes y deficientes. No se organizaron adecuadamente las tareas: no se definió la necesidad o no de trabajar con la instalación parada; no se definieron procedimientos de trabajo seguro a seguir; no se colocaron balizas, señalización u otro tipo de elementos necesarios para la delimitación de las zonas de trabajo; no se previeron las interferencias o falta de coordinación entre los trabajadores que realizaban las distintas tareas, etc..

DUODÉCIMO. Asimismo, en otro procedimiento administrativo, por el accidente de trabajo se levantó expediente de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra frente a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. En el Acta de Infracción nº I312016000011456, de fecha de 11 de marzo de 2.016, obrante a los folios 323 a 331 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, calificada y tipificada como grave por el artículo 12.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en No adoptar los empresarios que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales; que se gradúa en su grado mínimo, pero en cuantía superior, en atención a la gravedad de los daños producidos (rotura de tibia y peroné de la pierna derecha), y se propone la imposición de una sanción económica de 3.000 euros.

F A L L O: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gines frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas PAPELERA DEL EBRO, S.A. ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., y desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. y D. Gines , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 7 de junio de 2.016 y 15 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

TER CERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PAPELERA DEL EBRO, S.A. y D. Gines , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRI MERO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2016, se declaró la responsabilidad de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gines en fecha 30 de julio de 2015, imponiendo a dicha empresa un recargo del 30% de las prestaciones derivadas de dicho accidente.

Contra dicha resolución se interpuso demanda por el trabajador accidentado, solicitando se declare la responsabilidad solidaria de las empresas PAPELERA DEL EBRO, S.A. y ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. en el accidente sufrido el 30/07/2015, su derecho a percibir un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente, y condenando solidariamente a ambas empresas a efectuar su abono, que dio lugar a los autos nº 513/2016 del Juzgado de lo Social nº 1. Y también se interpuso demanda contra la misma resolución por la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. suplicando se declare la inexistencia de su responsabilidad en el accidente y se deje sin efecto el recargo del 30% de las prestaciones, de la que dimanaron los autos nº 587/2016 del Juzgado de lo Social nº 3, y que fueron acumulados a los anteriores mediante Auto de 10 de febrero de 2017. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja se dictó la Sentencia nº 200/2017, de fecha 30 de junio de 2017 , que, desestimando íntegramente ambas demandas, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 7/06/2016 y 15/07/2016 y absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha sentencia se interponen recursos de suplicación tanto por la representación letrada de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. como por la del trabajador accidentado, siendo el de aquélla impugnado por el trabajador y ambos recursos impugnados por la representación letrada de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L.

El recurso de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. se articula a través de seis motivos, dirigidos los tres primeros a la revisión fáctica por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y destinados los tres últimos a la censura jurídica sustantiva, con adecuado amparo procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley, el último de ellos con carácter subsidiario de los anteriores, y se solicita que se declare la improcedencia del recargo del 30%, dejándolo sin efecto o, subsidiariamente, se declare la condena solidaria con la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. en dicho recargo.

El formalizado por el trabajador, se instrumenta a través de dos motivos en los que, manteniendo los hechos declarados probados, insta el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, para terminar suplicando, con la revocación de la misma, que se declare su derecho a percibir un recargo del 50%, o subsidiariamente del 40%, de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas PAPELERA DEL EBRO, S.A. y ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. y condenando solidariamente a ambas empresas al abono del recargo, y al INSS y la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

SEG UNDO.-Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A., ha de recordarse que, como ha venido reiterando esta Sala, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Sólo si concurren estas exigencias la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse.

A) En su motivo Primero, pretende la revisión del hecho declarado probado Tercero, en el sentido de suprimir el tercer párrafo del mismo y sustituirlo por el siguiente texto:La empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. recibió de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A., con fecha 10 de abril de 2015, la documentación relativa a Seguridad y Salud dentro de la empresa, consistente en:

- Normas de seguridad para empresa externa contratada.

- Formato de acuse de recibo de documentación

- Formato de designación de recurso preventivo.

- Bono de responsabilidad para el uso de máquinas, equipos de trabajo y EPI's.

- Justificante de no generar riesgos graves, muy graves o peligrosos.

- Documentación ambiental (política e instrucciones).

Igu almente, la citada empresa manifiesta disponer de los medios necesarios para garantizar la comunicación y comprensión por parte de nuestros trabajadores de los riesgos, normas y medidas de seguridad comunicadas por SAICA PACKVIANA (Papelera del Ebro).

Cita en apoyo de su pretensión el folio 36 de los autos -que incorpora al informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra fotocopia de un formulario de acuse de recibo de documentación de prevención señalado manualmente como Anexo 5-, y el folio 25 de los autos -consistente en la parte del informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que en su punto 7 expresa: Las medidas de coordinación de actividades adoptadas por las empresas Papelera del Ebro y Estructuras Metálicas Alfredo Ruiz consistieron en el intercambio de diversos documentos informativos (Anexo 5)-. Y realiza unas observaciones sobre el lugar de trabajo y señalización de seguridad del suelo por donde circulaba el transfer, insuficientes para la pretendida revisión.

El motivo no puede prosperar pues, además de que los documentos en que se apoya ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, tal como expresamente señala en su fundamento jurídico Primero y analiza en sus fundamentos Cuarto y Quinto, la misma se ha basado en este caso, según expresa en el fundamento Primero, en el conjunto de la prueba, principalmente la documental, y destacadamente en el Acta de Infracción y el Informe Propuesta de Recargo de Prestaciones emitidos por la Inspección de Trabajo, el Dictamen Propuesta del EVI, el Informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, y en coincidencia con los hechos probados de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, confirmando la sanción por infracción de la LISOS impuesta a Papelera del Ebro, S.A. por el mismo accidente laboral.

De tan relevantes documentos se desprende claramente el acierto del párrafo que se pretende suprimir en el hecho probado Tercero, sin que quede desacreditado por la entrega de unos formularios, que no puede considerarse como instrucciones suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos, máxime cuando, como se dice en el acta de infracción, la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan simultáneamente (una operación ordinaria del proceso productivo, con una operación de mantenimiento realizada por los trabajadores de la subcontrata), entrando el personal de mantenimiento en la instalación en funcionamiento, modifica o agrava los riesgos, haciendo preciso un control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. Sin que ninguna de las empresas concurrentes, y en especial la titular del centro de trabajo, definieran: -Procedimientos de trabajo seguros a seguir. -La necesidad de trabajar con la instalación parada. -La necesidad de colocar balizas, señalizaciones u otro tipo de elementos para la delimitación de las zonas de trabajo. -Las posibles interferencias entre los trabajadores que realizaban las tareas. Dejando al arbitrio de los propios operarios, el trabajo en unas condiciones que generaban graves riesgos para su seguridad y salud. Lo que implica el rechazo de la revisión examinada.

B) En el motivo Segundo propone la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal Décimo Tercero, del siguiente tenor literal: Décimo Tercero.- La empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., ha venido realizando habitualmente, desde al menos el año 2005, trabajos de estructuras y mantenimientos metálicos, para la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A.. Basa su pretensión en los folios 209 vto. a 213 vto. de los autos, que incorporan cuatro facturas emitidas por aquella empresa a ésta.

Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. En primer lugar, porque de esas pocas facturas no se desprende la habitualidad de trabajos de la empresa subcontratista en los locales de la empresa principal que el texto adicional pretende. Y en segundo lugar por su intrascendencia, ya que no acredita que el trabajador accidentado hubiera participado en la prestación de aquellos trabajos, ni tampoco que en los que aquí se enjuician, que no son los precedentes, se hubieran adoptado las medidas de seguridad adecuadas.

C) En su motivo Tercero, insta la empresa recurrente la adición de otro hecho probado, bajo el ordinal Décimo Cuarto, para el que ofrece el siguiente texto:Décimo Cuarto.- La zona de trabajo donde el accidentado realizaba su labor de colocación de unas chapas metálicas entre dos transportadores, se encontraba delimitada y señalizada, separada de la vía de distribución del carro transportador transfer, mediante pintura de colores amarillo y negro de advertencia de peligro. Para avalar su pretensión, cita los documentos obrantes a los folios 317 y siguientes, consistentes en tres fotografías y un plano.

También este motivo fracasa pues además de que no se deduce de los citados documentos la realidad del texto tal como se propone (...zona de trabajo donde el accidentado realizaba su labor... delimitada y señalizada, separada de la vía...), no puede admitirse por su intrascendencia, ya que el hecho de que existieran en el suelo franjas de pintura negra y amarilla bajo los carriles por los que circulan habitualmente los carros de distribución, no desdice las imputaciones de falta de medidas de seguridad que se señalan singularmente en el inatacado hecho probado undécimo como causantes del accidente, concretadas en:

- Que los trabajos se realizaban estando la instalación en funcionamiento y el accidentado pudo colocar su pierna derecha en una zona peligrosa en el momento y lugar en el que no era detectada por ninguno de los dispositivos de seguridad del carro que estaba en movimiento.

- Que, en esa situación, el equipo de trabajo (carro-instalación) no disponía de resguardos o dispositivos de protección eficaces que impidiesen el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

- Que las acciones de coordinación de actividades realizadas por las empresas fueron insuficientes y deficientes. No se organizaron adecuadamente las tareas: no se definió la necesidad o no de trabajar con la instalación parada; no se definieron procedimientos de trabajo seguro a seguir; no se colocaron balizas, señalización u otro tipo de elementos necesarios para la delimitación de las zonas de trabajo; no se previeron las interferencias o falta de coordinación entre los trabajadores que realizaban las distintas tareas, etc.

TER CERO.-Ya en vía de censura jurídica sustantiva, la empresa recurrente denuncia en su motivo Cuarto la infracción del artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , porque, a su juicio, la Juzgadora ha interpretado erróneamente en su fundamento jurídico Quinto la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, al expresar Analizando todos estos datos, y de la prueba practicada, valorando especialmente tanto el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, como el Informe Propuesta de Recargo emitido igualmente por la Inspección de Trabajo, los cuales gozan de presunción de veracidad....

Como ya ha recordado esta Sala en otras ocasiones, dispone el artículo 53.2 del Texto refundido de la LISOS , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, y que El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ... consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma. E igualmente, el artículo 15 del Reglamento General sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social, establece: Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario. La presunción de certeza de tales actas e informes que se basa en la cualificación técnica, objetividad e imparcialidad de los funcionarios que los emiten, y según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 19-9-1997 , 25-11-1997 y 9-12-1997 ; 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas), alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. St. de esta Sala 14/09/2017, rec. 205/2017).

En el presente caso, la Juzgadora a quo ha basado su declaración de hechos probados, como afirma en su fundamento jurídico Primero, en la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica, los documentos aportados por las partes, el expediente administrativo, y de forma destacada el Acta de Infracción y el Informe de Accidente de Trabajo y Propuesta de Recargo de Prestaciones emitidos por la Inspección de Trabajo de Navarra, el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, señalando la presunción de veracidad de la que gozan el acta e informe de la Inspección, precisamente por disponerlo así el precepto cuya infracción denuncia la recurrente, la cual no ha enervado las afirmaciones fácticas contenidas en los mismos, y, por el contrario, tales hechos resultan corroborados, según la soberana valoración de la Juzgadora de instancia, por las demás pruebas.

El motivo, por tanto, se desestima.

CUA RTO.-Por el mismo cauce procesal, el motivo Quinto denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 3 a 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y del art. 12.4 - debe referirse al apartado 14, aunque por error material diga 4- del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Lo que la empresa recurrente sostiene, en síntesis, sobre la base del éxito de la revisión de los hechos probados, que no ha prosperado, es que no ha existido infracción y que, en todo caso, falta relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produjo al colocar el trabajador su pierna en lugar inadecuado, invadiendo la vía de circulación del carro de distribución por propia iniciativa, descuidando las más elementales normas de sentido común.

A pesar de que el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social advierte que En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Y que En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, en el que ahora se analiza, la recurrente no especifica o concreta el modo y en qué concreto particular considera infringidos los arts. 3 a 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , citados en conjunto.

El artículo 12 del Texto Refundido de la LISOS , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tipifica como infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, en su apartado 14, modificado por el art. 10.3 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre : No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Parte de esa normativa de prevención es la contenida en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales.

Su art. 3 establece los objetivos de la coordinación, entre los que cabe destacar: b) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo. c) El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo. En su art. 4, referente al deber de cooperación, advierte que: Las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves (apartado 2). ...los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan (apartado 4). En el art. 5, respecto a los Medios de coordinación de los empresarios concurrentes, el apartado 2 señala: Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas. El art. 6 obliga al empresario principal, además de a cumplir las medidas establecidas en los anteriores artículos, a adoptar las de información e instrucciones que contemplan los siguientes. El art. 7 establece: El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar (apartado 1). La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos (apartado 2). La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves (apartado 3). Y el art. 8, que regula las Instrucciones del empresario titular, dispone en su apartado 2 que Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos, y en el apartado 3 que Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

No se acredita por la empresa recurrente la aplicación indebida de tales preceptos. Por el contrario, como se afirma en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia recurrida, ...ante la concurrencia de operaciones o tareas que se desarrollaban de manera simultánea en el mismo centro de trabajo, por parte de la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. se siguió realizando el proceso productivo ordinario, a la vez que se ejecutaban tareas de mantenimiento por parte de los trabajadores de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., permitiendo así la empresa que personal de mantenimiento entrara en la instalación de funcionamiento de la empresa titular del centro de trabajo, lo cual implicó una modificación y agravación de los riesgos laborales, que hacía necesario un control adicional por parte de la empresa para la correcta aplicación de los métodos de trabajo. De la misma forma, consta acreditado que ninguna de las dos empresas concurrentes, y, en especial, la empresa demandante como titular de las instalaciones, definieron en relación a la tarea de mantenimiento que se iba a realizar dentro de sus instalaciones el procedimiento de trabajo a seguir de manera segura, no se dio por su parte la orden o previsión previa de tener la instalación parada mientras se ejecutaban las tareas de mantenimiento, ni hubo previsión de colocar balizas, señalizaciones u otro tipo de elementos para la delimitación de zonas de trabajo, ni tampoco se previeron las posibles interferencias entre los trabajadores que realizaban las distintas tareas.

Por todo ello, y, a pesar de la concurrencia de trabajadores de la empresa principal y subcontrata en un mismo centro de trabajo, la empresa demandante, PAPELERA DEL EBRO, S.A., no procedió a facilitar a la subcontrata las instrucciones claras sobre los riesgos y medidas preventivas que debían aplicarse, para su posterior comunicación a los trabajadores, lo cual debió realizarse, además, con carácter previo al inicio del trabajo de mantenimiento en el que tuvo lugar el accidente.

Todo lo cual supone que la empresa principal, PAPELERA DEL EBRO, S.A., como titular del centro de trabajo en el que se estaban ejecutando las tareas de mantenimiento simultáneamente con su propio proceso de producción, ha omitido las esenciales medidas de seguridad, lo que, a su vez, supone una infracción de la normativa vigente en cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad y salud, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales; derivándose, en consecuencia, la responsabilidad de dicha empresa.

Concurre, por último, la relación de causalidad entre las medidas omitidas y el accidente acaecido, ya que si se hubieran detenido las instalaciones mientras se desarrollaban las tareas de mantenimiento, o se hubieran previsto otras medidas, tales como las descritas anteriormente, el accidente no hubiera acaecido.

Por otra parte, la entrega de una documentación de mero formulario relativa a Seguridad y Salud dentro de la empresa, no implica el cumplimiento de la normativa de prevención antes transcrita, que obligaba a la empresa principal a trazar con la subcontratada un método de trabajo seguro, el control de las interacciones de las diferentes actividades que se iban a simultanear en el centro de trabajo, y la previsión de los riesgos, informando a los trabajadores de una y otra empresa antes del comienzo de sus actividades. Ha de añadirse que la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo en este accidente laboral por parte de la empresa recurrente, ya fue declarada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el 9 de febrero de 2017, obrante en los folios 278 a 283 de los presentes autos.

Por su parte, dispone el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social : «1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.»

Esta Sala, en su sentencia de 10 de marzo de 2016, (rec. 44/2016 ), expresó en su tercer fundamento jurídico, y ahora reitera, lo siguiente:

Interpretando el Art. 123 LGSS , la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14 ; 20/11/14, Rec. 2399/13 ).

2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).

Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13 ).

Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12 ).

3) En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.

Al respecto, el Art. 96.2 LRJS , contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.

Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12 ) y 4/05/15 (Rec. 1281/14 ), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08 ), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12 ; 10/12/12, Rec. 226/12 ; 30/10/12, Rec.3942/11 ), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.

Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.

En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

En el mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, (rcud 393/2015 ), señalaba: ... por esta Sala de casación se ha establecido reiteradamente como doctrina, -- con reflejo, entre otras, en la citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, destacando expresamente que La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 )" y que "De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva ".

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014 ), recordaba: En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL )", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

Conforme a la doctrina expuesta, no puede atribuirse en este caso la causa del accidente, como pretende la empresa, a conducta imprudente del trabajador accidentado, porque quien debería haber previsto el riesgo específico de atropello era la empresa principal y haber informado del mismo a la empresa subcontratada y a los trabajadores. Ni siquiera puede apreciarse una imprudencia profesional que, en todo caso, la empresa debía prever, vigilar y evitar.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUI NTO.-Con carácter subsidiario de los anteriores, el motivo Sexto articulado por PAPELERA DEL EBRO, S.A., coincidiendo con el motivo Primero articulado por el trabajador en su recurso, pretenden la condena solidaria de la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., denunciando aquélla la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 e interpretación errónea de los arts. 12.13 y 12.14 del mismo RDL 5/2000 , en relación con los arts. 1 a 9 del Real Decreto 171/2004 , por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable en lo relativo a la condena solidaria en el recargo de prestaciones impuesto, sin cita de sentencia alguna del Tribunal Supremo, y denunciando el trabajador la infracción del artículo 123.2 (actual art. 164.2 RDL 8/2015, de 30 de octubre) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los Arts. 40.2 de la Constitución Española ; 4.2 ; 19 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores ; Arts. 1 , 2 y 3 ; 14 ; 15 ; 17 y 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los Arts. 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 y 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/1995 , así como el Convenio 155 de la OIT de 22 de julio de 1981.

Ambos recurrentes vienen a sostener, en síntesis, que la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. también incumplió las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, consistentes en adoptar las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos, cuando sus trabajadores desarrollan actividades en el centro de trabajo de la empresa principal, y que por ese motivo fue objeto de acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra.

La cuestión ha sido analizada y resuelta, acertadamente a juicio de la Sala, en el fundamento jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, en el que expresa lo siguiente:Por último, en cuanto a la posible responsabilidad solidaria de la empresa empleadora, la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., tal pretensión tampoco puede ser acogida, en tanto en el expediente de recargo se imputa a la empresa titular del centro de trabajo y no a la empresa empleadora las infracciones señaladas en materia de prevención que contribuyeron y fueron causa del accidente acaecido, consistentes, principalmente, en no facilitar a la subcontrata las instrucciones claras sobre los riesgos y medidas preventivas que debían aplicarse, para su posterior comunicación a los trabajadores, lo cual debió realizarse, además, con carácter previo al inicio del trabajo de mantenimiento en el que tuvo lugar el accidente, y en no adoptar la orden o previsión previa de tener la instalación parada mientras se ejecutaban las tareas de mantenimiento, ni hubo previsión de colocar balizas, señalizaciones u otro tipo de elementos para la delimitación de zonas de trabajo, ni tampoco se previeron las posibles interferencias entre los trabajadores que realizaban las distintas tareas. Todo ello a pesar de la concurrencia de trabajadores de la empresa principal y subcontrata en un mismo centro de trabajo. Por ello, y sin perjuicio de la existencia de otras infracciones administrativas imputadas a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., las cuales también han dado lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa, ha de desestimarse la pretensión de responsabilidad solidaria en el recargo impuesto a la empresa principal.

Pero la Sala no comparte su exoneración de responsabilidad solidaria a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. en la causación del accidente. El hecho de que la propuesta de recargo de prestaciones y consiguiente expediente se dirigiera solamente contra la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A., no es determinante de esa exoneración, desde el momento en que el trabajador formuló alegaciones, reclamación previa y demanda solicitando la condena solidaria de ambas empresas. Y tampoco el hecho de que el grado de responsabilidad de ambas empresas con respecto al accidente sufrido por el trabajador fuese considerado diferente por la autoridad laboral a efectos disciplinarios.

En efecto, por el referido accidente de trabajo la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra levantó sendas actas de infracción a una y otra empresas: Según el hecho probado Cuarto, a la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. se le imputó infracción calificada y tipificada como grave por el artículo 12.14 del Texto Refundido de la LISOS , consistente en No adoptar el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, reciban información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, que se graduó en su grado medio, y se propuso la imposición de una sanción económica de 9.000 euros, que fue confirmada en vía administrativa y jurisdiccional. Mientras que, según el hecho probado duodécimo, a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. se le imputó infracción calificada y tipificada como grave por el artículo 12.13 del Texto Refundido de la LISOS , consistente en No adoptar los empresarios que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, que se graduó en su grado mínimo, y se propuso la imposición de una sanción económica de 3.000 euros, que fue consentida.

Sin embargo, como ya hemos advertido en el fundamento jurídico Segundo de esta resolución, las imputaciones de falta de medidas de seguridad que se señalan singularmente en el inatacado hecho probado undécimo como causantes del accidente, incluyenQue las acciones de coordinación de actividades realizadas por las empresas fueron insuficientes y deficientes. No se organizaron adecuadamente las tareas: no se definió la necesidad o no de trabajar con la instalación parada; no se definieron procedimientos de trabajo seguro a seguir; no se colocaron balizas, señalización u otro tipo de elementos necesarios para la delimitación de las zonas de trabajo; no se previeron las interferencias o falta de coordinación entre los trabajadores que realizaban las distintas tareas, etc.. Y de tal omisión de las obligaciones de coordinación y vigilancia del desarrollo de las actividades concurrentes en el centro de trabajo, cooperando para garantizar la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( art. 19 ET ) y la integridad física de sus trabajadores, son responsables tanto la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO, S.L. para la que el trabajador accidentado prestaba servicios, como la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A., en cuyas instalaciones se realizaban las tareas encomendadas por aquélla.

Como consecuencia de todo ello, el Sexto motivo articulado por la empresa PAPELERA DEL EBRO, S.A. con carácter subsidiario de los que le preceden, y el motivo Primero articulado por el trabajador han de ser estimados, lo que acarreará la estimación en parte de dichos recursos, en el sentido de condenar solidariamente a ambas empresas al abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador recurrente el 30 de julio de 2015.

SEX TO.-Finalmente, el motivo Segundo del recurso interpuesto por el trabajador denuncia la infracción del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 164.1 del aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), precepto que dispone:Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. El recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala, de 28 de noviembre de 2006 (rec. 338/2006 ), postula que el recargo se establezca en un 50 por 100, y subsidiariamente en un 40 por 100.

En el fundamento jurídico Cuarto de dicha sentencia decíamos, y aquí reiteramos, lo siguiente:No aparece precepto alguno en las normas de seguridad social, reguladoras del recargo de prestaciones que establezca los parámetros a seguir para calificar la gravedad de la falta habiendo establecido el Tribunal Supremo en S. de 19-1-1996 , que: El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( Art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aplicable al caso ; Art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.

Por lo tanto se aplica el criterio de graduación de sanciones contenido en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales para determinar la gravedad de la infracción. Hay que señalar a este respecto que en la actualidad el artículo 49.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ha sido derogado por el R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que en su artículo 39 ha establecido, en sus apartados 1 y 2, unos criterios generales de graduación de las sanciones y en el apartado 3 criterios específicos, en orden a las sanciones imponibles en materia de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo dicho precepto lo siguiente:

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan gravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riegos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

En dicha sentencia, se mantuvo el recargo del 40 por 100 impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia dictada en la instancia, teniéndose en cuenta el carácter permanente de los riesgos generados, la inobservancia por parte de la empresa de las propuestas realizadas por el Servicio de prevención y el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso. En éste, el recargo del 30 por 100 propuesto por la Inspección de Trabajo, impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia recurrida, resulta adecuado a la gravedad de la falta cometida, teniéndose además en consideración que la Sala ha de respetar la cuantía porcentual determinada por la juez de instancia, a la que ha de atribuirse un amplio margen de apreciación en la determinación de la citada cuantía porcentual salvo que su apreciación resulte arbitraria o fuera de toda lógica con arreglo al criterio jurídico de la gravedad de la falta ( SSTS 04/03/2014, rec. 788/2013 ; 23/02/2017, rec. 2066/2015 ), lo que aquí no acontece.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SÉP TIMO.-En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede estimar en parte los recursos de suplicación interpuestos por PAPELERA DEL EBRO, S.A. y por D. Gines contra la sentencia recurrida y revocar la misma parcialmente al objeto de extender la condena al pago del recargo a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L. en solidaridad con la ya condenada por la sentencia recurrida.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 203.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de disponer la devolución del depósito constituido por la empresa para recurrir, y no imponer las costas a ninguno de los recurrentes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PAPELERA DEL EBRO, S.A. como el interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja , en autos nº 513/2016 del mismo Juzgado y acumulados nº 587/2016 del Juzgado de lo Social nº 3, en reclamación sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia dictada en la instancia y estimamos parcialmente la pretensión de las demandas en el sentido de condenar también a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS ALFREDO RUIZ, S.L., a abonar el recargo del 40 por ciento, en solidaridad con PAPELERA DEL EBRO, S.A. de las prestaciones económicas de Seguridad Social que tengan su causa en el accidente laboral sufrido el 30 de julio de 2015 por el trabajador D. Gines . Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvase a PAPELERA DEL EBRO, S.A. el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0273-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0273-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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