Sentencia SOCIAL Nº 243/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 117/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4357

Núm. Roj: SJSO 4357:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000117 /2017

DEMANDANTE/S:ENRIQUE DIAZ ALMAGRO SL Lorenzo

DEMANDADO/S:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S , Mateo LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por ENRIQUE DIAZ ALMAGRO, S.L., asistida de Lorenzo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 243 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 22/2/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Enrique Díaz Almagro, S.L.', con el siguiente contenido:

'HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

ACTUACIONES REALIZADAS:

1)En cumplimiento de Orden de Servicio se realiza visita de control de Empleo, Extranjería y Seguridad Social, a las 11:10 horas el día 29/09/2015, al centro de trabajo de la empresa ENRIQUE DÍAZ ALMAGRO, SL, con CIF B30119945, que consiste en un establecimiento comercial de joyas y relojes que gira bajo el nombre 'Joyería Díaz Gil', encontrándose éste abierto al público, sito en la Calle Mayor, n° 95, bajo de la localidad de El Palmar (Murcia), por el equipo de Inspección integrado por los actuantes que suscriben, quienes, previa acreditación de tal condición, procedieron a identificar a cuantos trabajadores estaban realizando actividad laboral en dicho establecimiento.

2)Finalizada la identificación de los trabajadores del centro de trabajo, se hace entrega de Oficio-citación a la administradora única de la empresa Dª Carolina, donde se requiere la comparecencia de la empresa, en las dependencias de la Inspección Provincial de Murcia de

Trabajo y Seguridad Social ubicada en la calle Nelva, s/n°, Torres Urban Center' de Murcia, para el día 02/10/2015, a las 11:00 horas, a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el momento de la visita antes citada,

cumpliéndose dicho trámite al personarse en fecha 12/10/2015 ante el actuante Sr. Juan Manuel, en representación de la empresa, D. Victor Manuel, con número de autorizado RED NUM000, en calidad de asesor laboral.

3)En el trámite de comparecencia se examinan datos existentes en la documentación aportada por la representación empresarial, consistiendo principalmente en seguros sociales y escrituras sociales.

HECHOS COMPROBADOS:

Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por tos funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (obrando en el expediente una copia de la documental), que:

PRIMERO: En fecha, lugar y hora indicados prestaba servicios por cuenta de la empresa titular del presente acta de infracción, el siguiente trabajador:

-D. Mateo, con DNI NUM001. quien fue identificado primeramente por el actuante Sr. Arsenio en la trastienda del centro de trabajo haciéndole entrega de diversos relojes a la administradora de la empresa. Al solicitarle el referido actuante sus datos identificativos, el Sr. Mateo se negó a ello y emprendió la fuga de dicho centro.

El Sr. Lorenzo huyó por la puerta contigua a la de la entrada de la tienda donde fue interceptado por el actuante Sr. Cipriano, este último se encontraba posicionado en la acera sita enfrente de dicha puerta contigua y pudo observar que el trabajador, al salir de forma precipitada del centro de trabajo, se dio de bruces con el carrito de la compra que portaba una señora, el actuante, tras mostrar sus credenciales, procedió a identificar al trabajador y a preguntarle cual era la razón de la presencia del mismo en dicho centro de trabajo.

El Sr. Mateo manifestó que había ido a la tienda a ver al jefe para ir con él a tomarse un café, el actuante le preguntó que porque había salido por la puerta de la trastienda y no por la del comercio (en el comercio se encontraba en ese momento el actuante Sr. Juan Manuel pidiendo los datos identificativos de los trabajadores que hacían las funciones de dependientes), tras lo cual el primero comentó, que salió por dicha puerta porque existía mucha confianza con el personal de la tienda puesto que había estado trabajando allí durante algún tiempo.

Finalmente, el actuante invitó al Sr. Mateo entrar nuevamente al centro de trabajo por la misma puerta por la cual este último había salido, con e! objeto de certificar las alegaciones realizas por aquél, para entrar por dicha puerta había que pulsar un timbre situado en la parte derecha de la misma, al acceder al centro de trabajo el actuante preguntó al personal que allí se encontraba trabajando por el titular del establecimiento y los trabajadores comentaron que la persona titular era la Sra. Carolina, una vez localizada a dicha señora, quien se identificó como D' Carolina, con DNI NUM002, el actuante le comentó que si conocía al Sr. Mateo, tras lo cual declaró que si, que era un vecino que había acudido a la joyería para que le cambiasen la pila del reloj.

SEGUNDO: Que una vez consultada la base de datos obrante en los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha podido constatar que la empresa ENRIQUE DÍAZ ALMAGRO, SL, NO ha comunicado el alta del trabajador relacionado en el apartado anterior con carácter previo a la prestación de servicios, a tenor de la siguiente relación:

TRABAJADOR (N.I.F.) FECHA DE INGRESO COMUNICACIÓN DEL ALTA

D. Mateo 29/09/2015 -----HORAS

Mateo

DNI: NUM001

Asimismo, se comprueba que el trabajador es titular de una prestación de la Seguridad Social, en concreto, de la pensión contributiva de jubilación que tiene reconocida desde el día 01/11/2014. Por otro lado, se constata que dicho trabajador estuvo contratado para la empresa ENRIQUE DÍAZ ALMAGRO, SL durante el siguiente periodo:

Desde 11/01/2010 hasta fecha 14/01/2013 con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo causando baja en la empresa por DESPIDO, pasando con posterioridad a percibir prestaciones por desempleo desde el día 15701/2013 hasta el día 30/10/2014 fecha en la cual cesa de percibir dichas prestaciones para pasar a continuación a percibir la pensión de jubilación antes referida.

TERCERO: Durante el trámite de la comparecencia celebrada el día 12/10/2015 el referido autorizado RED no aporta ni el contrato de trabajo suscrito con el trabajador, ni el parte de alta en la Segundad Social, dicho autorizado se limita durante la misma a manifestar que el trabajador había sido contratado anteriormente por la empresa en calidad de relojero y que acude regularmente a la joyería para que la empresa le facilite relojes para reparar.

Queda por tanto acreditado que el reiterado trabajador NO se encontraba dado de alta en la Seguridad Social por la empresa en cuestión el día de la visita inspectora (29/09/2015).

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, (B .O.E. de 29/03/1995), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (vigente hasta el día 12/11/2015) y del mismo artículo y apartado del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (B.O.E. de 24/10/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (vigente a partir del día 13/11/2015), at darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

CUARTO: Que D. Mateo, con DNI NUM001, es titular de una prestación económica de la Seguridad Social incompatible con ei trabajo por cuenta ajena, comprobándose en la base de datos de obrantes de la Tesorería General de la Seguridad Social que el trabajador es beneficiario de la pensión contributiva de jubilación en fecha 29/09/2015.

QUINTO: Todos los hechos anteriormente expuestos, en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de la Segundad Social, no haber solicitado-corno era debido-con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador que se cita más arriba, de cuyos servicios se sirve la empresa, al menos desde el día 29/09/2015, fecha de la visita de Inspección, constituyen una infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el articulo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Preceptos infringidos:

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Los hechos descritos, consistentes en dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como es la de jubilación, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 102.1, en relación con el articulo 165.1 de la Ley General de la Segundad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. de 29 de junio) vigentes hasta el día 01/01/2016 y de los artículos 139.1 y 140.1, en relación con el artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre) vigentes a partir del 02/01/2016, y en los artículos 29.1.1 ° y 32.3.1° del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (B.O.E. de 27 de febrero), igualmente en relación con el artículo 16. c ) de la Orden Ministerial 18 de enero de 1967 por la que se establecen las normas de aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. de 26 de enero).

Tipificación:

Los mencionados hechos consistentes en dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social en el artículo 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , (BOE de 08/08/2000), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de abril, (BOE de 06/05/2011), por el que se actualizan las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, (BOE del 27/12/2012), de Lucha contra el Empleo Irregular y el fraude a la Seguridad Social, calificándose la misma como MUY GRAVE según dicha disposición legal.

Graduación:

La propuesta de sanción se hace en su Grado Mínimo, teniendo en consideración (de acuerdo con lo previsto en el art 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), entre otras circunstancias, la inexistencia de causas agravantes.

Sanción propuesta:

Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 10.001,00 € por cada trabajador afectado (1), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , (BOE de 08/08/2000), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, (BOE de 27/12/2012), de Lucha contra el Empleo Irregular y el Fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores cuya alta no haya sido comunicada en tiempo y forma (1) tal como dispone el artículo 23.2 del referido texto legal ante la ausencia de elementos agravantes.

Se hace constar que NO se extiende acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.001,00 euros.

DIEZ MIL UN EUROS

Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

De conformidad con lo establecido en los artículos 23.2 , 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquídatenos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Segundad Social.

Jefe/a de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con dirección en:

C/ Nelva, s/n - Torres JMC - Torre A, 4ª Planta 30006 - Murcia

Por ser materia de competencia de la Administración General del Estado, asumirá el/la Director/a Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia la competencia para resolver el expediente administrativo sancionador, conforme establece el artículo 4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) y el artículo 48 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

En el supuesto de no formalizarse escrito de alegaciones, el acta efe infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (8.O. E de 21 de junio). En cumplimiento de lo dispuesto en el art 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E de 27 de Noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999. de 13 de enero (B.O.E. do 14 de Enero de 1999). se informa de que el plazo máximo establecido por el Real Decreto 928/1998 citado para dictar la resolución es de seis meses desde la fecha de la presente Acta. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 , transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.2 de la Ley 30/1992 . No se computaran a tal efecto las interrupciones producidas por causas imputables al interesado o porta suspensión del procedimiento a que se refiere el mencionado Reglamento, debiendo ser cursada la notificación en el plazo de 10 días, a partir de la fecha de la resolución.

La recaudación del importe de la sanción se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social según el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. de 25 de junio). A tal efecto, se notificará por la Tesorería la oportuna Reclamación de Deuda en la que se indicará el plazo de pago de la sanción en vía voluntaria, que empezará a contar a partir de la recepción de la misma'.

SEGUNDO.-El 22/3/2016 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 1/8/2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 10.001 €, así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

CUARTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 22/11/2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS.

La empresa demandante postula en autos que se declare que no es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulando la misma y dejándola sin efecto y, en consecuencia, reconocer su derecho a la devolución de las cantidades abonadas derivadas de la sanción.

En apoyo de su pretensión afirma, en sustancia, que los hechos relatados en el acta de infracción no son ciertos; que Mateo no estaba desempeñando trabajo alguno, sino que se encontraba en las instalaciones, no de la demandante, sino de 'HERDIGAR, S.L.', a las que había acudido para almorzar con su antiguo compañero de trabajo Vicente, Jefe de Taller; que en el momento de la visita de inspección el Sr. Mateo conversaba en la trastienda de la joyería con otra empleada, Marina y devolvía un paquete de pilas de botón para reloj en un sobre marrón; y que el Sr. Mateo no huyó de ningún lugar, sino que tras identificarse el funcionario actuante se marchó al café-bar Avenida, donde normalmente almuerza con el Sr. Vicente, y lo hizo por la puerta de acceso a la mercantil 'Enrique Díaz Almagro, S.L.'.

SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 22/2/2016 gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la prueba presentada por la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

Del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Mateo prestó servicios para la empresa demandante con un contrato indefinido a tiempo completo desde el 11/1/2010 hasta el 14/1/2013, en que causó baja por despido; percibió prestaciones por desempleo desde el 15/1/2013 hasta el 30/10/2014; desde el 1/11/2014 es titular de una pensión contributiva de jubilación.

2) En el momento de la visita de inspección Mateo estaba en la trastienda del centro de trabajo haciendo entrega de diversos relojes a la administradora de la empresa.

3) Cuando el funcionario actuante solicitó al Sr. Mateo que se identificara, éste se negó y emprendió la fuga del centro de trabajo. Concretamente huyó por la puerta contigua a la de entrada de la tienda, donde fue interceptado por otro funcionario actuante que se encontraba en la acera de enfrente y quien pudo observar al Sr. Mateo cómo salía de forma precipitada del centro de trabajo, llegando a tropezar con el carrito de la compra que portaba una señora.

4) Tras el incidente anterior, el funcionario identificó al Sr. Mateo y le preguntó cuál era la razón de su presencia en el centro de trabajo. El interpelado respondió que había ido a la tienda a ver al jefe para ir con él a tomar un café. El funcionario le preguntó porqué había salido por la puerta de la trastienda y no por la del comercio, donde en ese momento había otro funcionario pidiendo los datos identificativos a los trabajadores allí presentes. El interrogado respondió que salió por dicha puerta porque había mucha confianza con el personal de la tienda, donde había estado trabajando durante algún tiempo.

5) El funcionario actuante entró nuevamente en el centro de trabajo y preguntó a Carolina, titular del establecimiento, si conocía al Sr. Mateo. La interpelada respondió que sí lo conocía y que era un vecino que había acudido a la joyería para que le cambiasen la pila del reloj.

6) En el trámite de comparecencia celebrada el 12/10/2015, Victor Manuel, asesor laboral de la empresa y autorizado RED, manifestó al funcionario actuante que el Sr. Mateo había sido contratado anteriormente por 'Enrique Díaz Almagro, S.L.' en calidad de relojero y que acudía con regularidad a la joyería para que la empresa le facilitara relojes para reparar.

Dados los anteriores hechos, constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, se presume ( art. 386.1 LEC) que Mateo, siendo perceptor de una pensión de jubilación del nivel contributivo, estaba prestando servicios como relojero por cuenta de la empresa demandante sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social.

El art. 23.1 a) LISOS tipifica como infracción muy grave dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo a inicio de su actividad; y esta es, precisamente, la infracción en que ha incurrido la demandante en el supuesto de autos, por lo que al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.

CUARTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g) Y 192.4 LRJS, debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por ENRIQUE DIAZ ALMAGRO, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvoal demandado de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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