Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 262/2019 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100134
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3115
Núm. Roj: SJSO 3115:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198012260
Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000026219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000026219
Parte demandante/ejecutante: BOLZONI AURAMO, S.L.
Abogado/a: Joaquín Nebra Dobón
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Alexander
En Barcelona a 3 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECARGO DE PRESTACIONES tramitados bajo el núm
Antecedentes
Las partes codemandadas contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
En fecha 02/05/2017 D. Alexander, con NIF nº NUM001, cuando se encontraba prestando servicios bajo la dependencia de la entidad BOLZOMI AURAMO S.L. con CIF nº B-59576611, en las tareas propias de su puesto de trabajo, concretamente amolando una pieza de hierro y portando en su cara unas gafas con guardas laterales y superiores pero no inferiores ( gafas de seguridad), le saltó una mota que le impacto en el ojo. Cursando baja médica.
(Hechos que resultan de los folios 56 al 65, 95 al 98, 118 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 106 al 111 de las actuaciones e interrogatorio del D. Alexander, con NIF nº NUM001).
(Hechos que resultan del folio 112 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 113 y 114 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 115 al 117 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 119 al 161 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 162 al 181 de las actuaciones).
En fecha 7 de mayo de 2018 se produce la comparecencia en las oficinas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona del sr Segundo en representación de la empresa BOLZOMI AURAMO S.L., remitiendo en fecha 15/05/2018 la documental que le fue requerida.
Tras lo cual por la inspección de trabajo se extendió acta de infracción nº NUM003 de fecha 31/05/2018 en la que se consignaron los siguientes hechos constatados por dicha inspección:
El trabajador recibe formación e información preventiva, se le hace entrega de equipos de protección individual adecuados a la actividad y ha sido declarado apto para el ejercicio de su actividad habitual (soldador).
De acuerdo con el Informe de identificación y evaluación de los riesgos laborales derivados de la inspección de los puestos de trabajo del Servido de prevención Ajeno INPREIN, se identifica en el lugar de trabajo 'operario' el riesgo laboral de protecciones-pagina 15- derivado de uso de maquinaria portátil y fija y pistolas de aire comprimido, frente a lo que se proponen una serie de medidas correctoras 1) uso de gafas o pantalla facial en el uso de maquinaria portátil y fija así como en el cómo en el uso de las pistolas de aire comprimido; 2) allí donde sea posible se instalará pantalla de protección. Se realizara un estudio de las posibilidades; 3) instalar pantalla de protección en la prensa.
El artículo 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual BOE nº 140 de 12 de junio, indica que corresponde al empresario cumplir con una serie de obligaciones en materia de información y formación:
1.De conformidad con los artículos 18 y 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2.El empresario deber informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles Instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizados y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición del trabajador. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
3.El empresario garantizará la formación y organización, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de los equipos de protección individual, especialmente cuando requieran la utilización simultanea de varios equipos de protección individual por su especial complejidad asi como lo haga necesario....
En el informe de Investigación del accidente de trabajo del señor Alexander, se comprueba que el accidente sucedió del siguiente modo: 'amolando una pieza de hierro le impactó en el ojo una mota. El día del accidente fue a la Mutua pero no causó baja. Fue posteriormente cuando se apreció que no habla sido curado cuando causó baja. El trabajador llevaba gafas que disponían de guardas laterales y superiores pero no Inferiores. Se dispone de gafas integrales pero en ese momento y para esa tarea en concreto el trabajador no las utilizó'.
De acuerdo con las manifestaciones del trabajador el accidente sucedió de un modo muy similar: es constante, en el ejercicio de su profesión habitual, el cambio en las herramientas manipuladas y, con ello, el uso de diferentes equipos de protección individual (principalmente gafas de protección). No recuerda cómo sucedió el accidente, pero si que sí le saltó una mota al ojo es porque no empleaba el equipo de protección adecuado para esa actividad.
Como consecuencia del accidente (que en el informe de Investigación se fechó el 3 de marzo de 2017) no causó baja médica da forma inmediata ...... La mota en el ojo le ocasionó un episodio de cataratas. A día de hoy, aparentemente, no presenta secuelas del accidente...'.
Señalando en cuanto a la calificación de los hechos '.....
Infracciones y Sanciones en el Orden Social -BOE n° 189, de 8 de agosto.
No se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -BOE nº 189, de 8 de agosto-.
Se propone una sanción grave en su grado mínimo y en su tramo inferior en cuanta de 2048 euros, de conformidad con el artículo 40.2.b) del Real Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciroles en el Orden Social BOE n° 189, de 8 de agosto.
(Hechos que resultan del folio 60 al 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 55 al 59 de las actuaciones).
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa BOLZONI AURAMO, S.L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución.
4. Notificar esta resolución a las partes interesadas'.
(Hechos que resultan de los folios 95 y 96 de las actuaciones).
Hechos que resultan del folio 72 y 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 21 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha
Los motivos esgrimidos por la parte actora para fundar su demanda fueron que 'entendía que había existido una inadecuada apreciación y en consecuencia una insuficiente valoración de las circunstancias y como consecuencia de ello un inadecuado ajuste a derecho que esta parte recurrió preceptivamente hasta la reclamación previa desestimada, todo ello en base a lo que se alegó en vía administrativa'.
En la reclamación previa en vía administrativa lo que se alego fue:
1/.- Que la empresa había dado al trabajador formación e información preventiva y que en todo momento había puesto a disposición del mismo los equipos de protección individual adecuados.
2/.- Que el supuesto producido era un supuesto de caso fortuito, y así lo exponía la propia inspección de trabajo.
3/.- Que el Sr Alexander disponía de los medios de protección y de los distintos tipos de gafas homologados, de hecho el accidente se produjo haciendo uso de una de ellas.
4/.- Los hechos que motivaron el accidente de trabajo no fueron que el Sr Alexander no dispusiese de gafas, además de un contrastada experiencia laboral de más de 33 años en su puesto, sino que el mismo se puso unas gafas en un momento dado que no eran la adecuadas.
5/.-No pudiendo exigirse responsabilidad alguna al empleador por tales motivos
Terminando por interesar la estimación de la demanda.
Las demandadas se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:
1/.- el INSS se opuso a la demanda argumentando que se ratificaba en las resoluciones impugnadas, al considerar que las mismas eran ajustadas a derecho y por ende procedía la imposición de dicho recargo de prestaciones.
2/.- En el caso de D Alexander, alego que la empresa le dio las gafas de protección que llevaba el día del accidente. Que le salto una chispa en el ojo y que ello se produjo en el trabajo.
El objeto del juicio quedó limitado con la conformidad de los letrados intervinientes en la procedencia o no del recargo de prestaciones impuesto por las razones del INSS que eran objeto de impugnación.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada por la partes, expediente administrativo, interrogatorio del Sr Alexander y reproducción de los dos tipos de gafas de las que disponía el Sr Alexander al tiempo de producirse el accidente.
Los documentos obrantes en autos han sido valorados teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 319 (para los documentos públicos) y 326 ( para los documentos privados) ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) gozan de plena eficacia probatoria.
EL interrogatorio del codemandado Sr Alexander conforme a lo prevenido en el artículo 316 de la LEC y la reproducción de imagen, en este caso las gafas del codemandado conforme a lo prevenido en el artículo 384 de la LEC.
De la valoración de dicha prueba resultaron probados los siguientes hechos:
En fecha 02/05/2017 D. Alexander, con NIF nº NUM001, cuando se encontraba prestando servicios bajo la dependencia de la entidad BOLZOMI AURAMO S.L. con CIF nº B-59576611, en las tareas propias de su puesto de trabajo, concretamente amolando una pieza de hierro y portando en su cara unas gafas con guardas laterales y superiores pero no inferiores ( gafas de seguridad), le saltó una mota que le impacto en el ojo. Cursando baja médica.
(Hechos que resultan de los folios 56 al 65, 95 al 98, 118 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 106 al 111 de las actuaciones e interrogatorio del D. Alexander, con NIF nº NUM001).
(Hechos que resultan del folio 112 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 113 y 114 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 115 al 117 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 119 al 161 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 162 al 181 de las actuaciones).
En fecha 7 de mayo de 2018 se produce la comparecencia en las oficinas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona del sr Segundo en representación de la empresa BOLZOMI AURAMO S.L., remitiendo en fecha 15/05/2018 la documental que le fue requerida.
Tras lo cual por la inspección de trabajo se extendió acta de infracción nº NUM003 de fecha 31/05/2018 en la que se consignaron los siguientes hechos constatados por dicha inspección:
El trabajador recibe formación e información preventiva, se le hace entrega de equipos de protección individual adecuados a la actividad y ha sido declarado apto para el ejercicio de su actividad habitual (soldador).
De acuerdo con el Informe de identificación y evaluación de los riesgos laborales derivados de la inspección de los puestos de trabajo del Servido de prevención Ajeno INPREIN, se identifica en el lugar de trabajo 'operario' el riesgo laboral de protecciones-pagina 15- derivado de uso de maquinaria portátil y fija y pistolas de aire comprimido, frente a lo que se proponen una serie de medidas correctoras 1) uso de gafas o pantalla facial en el uso de maquinaria portátil y fija así como en el cómo en el uso de las pistolas de aire comprimido; 2) allí donde sea posible se instalará pantalla de protección. Se realizara un estudio de las posibilidades; 3) instalar pantalla de protección en la prensa.
El artículo 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual BOE nº 140 de 12 de junio, indica que corresponde al empresario cumplir con una serie de obligaciones en materia de información y formación:
1.De conformidad con los artículos 18 y 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2.El empresario deber informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles Instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizados y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición del trabajador. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
3.El empresario garantizará la formación y organización, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de los equipos de protección individual, especialmente cuando requieran la utilización simultanea de varios equipos de protección individual por su especial complejidad asi como lo haga necesario....
En el informe de Investigación del accidente de trabajo del señor Alexander, se comprueba que el accidente sucedió del siguiente modo: 'amolando una pieza de hierro le impactó en el ojo una mota. El día del accidente fue a la Mutua pero no causó baja. Fue posteriormente cuando se apreció que no habla sido curado cuando causó baja. El trabajador llevaba gafas que disponían de guardas laterales y superiores pero no Inferiores. Se dispone de gafas integrales pero en ese momento y para esa tarea en concreto el trabajador no las utilizó'.
De acuerdo con las manifestaciones del trabajador el accidente sucedió de un modo muy similar: es constante, en el ejercicio de su profesión habitual, el cambio en las herramientas manipuladas y, con ello, el uso de diferentes equipos de protección individual (principalmente gafas de protección). No recuerda cómo sucedió el accidente, pero si que sí le saltó una mota al ojo es porque no empleaba el equipo de protección adecuado para esa actividad.
Como consecuencia del accidente (que en el informe de Investigación se fechó el 3 de marzo de 2017) no causó baja médica da forma inmediata ...... La mota en el ojo le ocasionó un episodio de cataratas. A día de hoy, aparentemente, no presenta secuelas del accidente...'.
Señalando en cuanto a la calificación de los hechos '.....
Infracciones y Sanciones en el Orden Social -BOE n° 189, de 8 de agosto.
No se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -BOE nº 189, de 8 de agosto-.
Se propone una sanción grave en su grado mínimo y en su tramo inferior en cuanta de 2048 euros, de conformidad con el artículo 40.2.b) del Real Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciroles en el Orden Social BOE n° 189, de 8 de agosto.
(Hechos que resultan del folio 60 al 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 55 al 59 de las actuaciones).
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa BOLZONI AURAMO, S.L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución.
4. Notificar esta resolución a las partes interesadas'.
(Hechos que resultan de los folios 95 y 96 de las actuaciones).
Hechos que resultan del folio 72 y 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 21 de las actuaciones).
Establece el art. 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 ( antes 123 de la LGSS de 1994) que '
En la vía jurisdiccional, de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2000, cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta, con independencia del daño causado al trabajador.
Asimismo, de acuerdo con el art. 164.2LGSS la responsabilidad del pago del recargo establecido recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
Son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial:
I) El presupuesto de hecho, que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
II) El presupuesto virtual o jurídico, que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
III) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.
Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL (de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un 'enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad' (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2, 15.4 y 17.1); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter 'sancionador', de tal manera que la aplicación de aquella normativa 'no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ' (Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002).
En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003) al exigir la 'constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención'; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como 'el carácter punitivo que tiene el recargo' determina su restrictiva aplicación 'previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella'; siendo, por ello, 'necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003).'
La sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica '....
Bien es sabido que el expediente de recargo de prestaciones se inicia por el INSS, que es el órgano administrativo competente para declarar la existencia de responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así resulta del Real Decreto 1300/1995.
Asimismo, el expediente de recargo de prestaciones se inicia en virtud de un informe propuesta redactado por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Este informe-propuesta recoge los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ( art. 27 del Real Decreto 928/1998). Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se debe aportar al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justifica razonadamente tal circunstancia.
Por último, se ha de señalar que los hechos recogidos en el informe propuesta que se realice por el inspector actuante, gozan de la presunción legal de certeza, y así resulta del art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En cuanto a las actas del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social su 'valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias' ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8º; también, ATC 974/1986, en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984 ; en general, STC 169/1994).
En el caso de autos, la propuesta de recargo de prestaciones formulado por la inspección de trabajo obra al folio 56 al 59 de las actuaciones.
El mismo fue confeccionado a partir de una serie de actos y diligencias de actuación que ha ido recabando dicha inspección desde la entrevista con el trabajador, al examen de la documental que fue requerida, a visita al lugar de trabajo y entrevista con la empresa.
Tras la valoración de todas esas diligencias, la inspección formula conclusión.
En otro sentido se debe recordar que el Inspector de Trabajo no es parte en este procedimiento y, por tanto, carece de interés alguno, así como que se presume su plena objetividad, debiendo este Juzgador entender como hechos probados, ante la ausencia de prueba suficiente en contrario, los reflejados en dicho informe como hechos constatados tal y como se razonara más adelante.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'. En el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Valorando la prueba practicada en el presente (documental, expediente administrativo ( folios 49 al 98 de las actuaciones), documental aportada por las partes folios 100 al 181 de las actuaciones ) e interrogatorio del trabajador Sr Alexander, debemos concluir que procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones impugnadas manteniendo el recargo en su día impuesto por la D.P. del INSS y ello en base a los siguientes razonamientos:
1/.- De la prueba practicada ha resultado probado que el empleador disponía de un plan de identificación y evaluación de riesgos laborales de los distintos puestos de trabajo elaborado en el año 2015 ( al folio 119 al 161 de las actuaciones), así mismo una evaluación de riesgos psicosociales de fecha 2018 ( folios 162 al 181 de las actuaciones).
2/.- También ha resultado probado a la vista de la documental- folio 112 de las actuaciones y el interrogatorio del trabajador que el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en el año 2016 de dos 2 horas de duración .
También en el año 2013 realizo ejercicios de seguridad y salud para trabajos de mantenimiento post venta ( al folio 115 de las actuaciones).
3/.- Que el trabajador llevaba más de 35 años desempeñando su labor en la empresa al tiempo del accidente y con una dilatada experiencia en la misma. Habiendo sido declarado apto por el servicio de salud laboral para el desempeño de dicho puesto de trabajo 2016 y 2017 (interrogatorio del Sr Alexander y folios 113 y 114 de las actuaciones).
4/.- Que el trabajador disponía de medios de protección tales como ; botas de seguridad, careta soldadura, guantes de soldadura, gafas, protector auditivo, chaleco reflectante, mascarillas de protección y cascos de protección por habérselas facilitado la empresa ( al folio 106 y 107 de las actuaciones y declaración del trabajador).
Dentro de las medidas de protección consistentes en gafas, disponía de diversos modelos, que tenía en un armario en el lugar de trabajo, cada una de ellas para realizar funciones específicas de su puesto de trabajo ( folios 108 al 111 de las actuaciones).
5/.- De la valoración de la prueba realizada en los cuatro puntos anteriores, resulta que el empleador proporcionó los medios y la formación necesaria al trabajador para el desempeño de su profesión en condiciones de seguridad en el trabajo, amén de tratarse de un trabajador con un dilatadísima experiencia profesional en su puesto de trabajo.
6/.- Que el día de autos se produjo un accidente de trabajo cuando el trabajador estaba amolando una pieza de acero, al saltarle una mota e impactarle en el ojo, no es un hecho controvertido, amén de resultar de los folios 55 al 66 75 al 76 y 95 y 96 de las actuaciones, además de resultar del interrogatorio del trabajador.
En relación a las circunstancias del accidente, lo que ha resultado probado a juicio del juzgador es que si bien el trabajador disponía de los medios y equipos de protección y había recibido formación en materia de prevención al tiempo de producirse el siniestro, el mismo estaba utilizando para realizar la operación de amolar la pieza unas gafas que no eran la que estaban previstas para realizar dicha operación. Concretamente según la reproducción de imagen (exhibición de las gafas por el trabajador en el acto de juicio) resulta que se trataba de un modelo denominado gafas de seguridad, cuyas características son protección contra reflejos y salpicaduras desde arriba. Gafas que estaban cerradas en la parte superior y lateral pero no en la inferior. No siendo el medio de protección adecuado para acometer la operación de amolar, dado que para ello el trabajador disponía de otras gafas, llamadas gafas de amolar, que son unas gafas integrales ( cerradas completamente que impiden la entrada de cualquier elemento durante la operación). Aspectos todos ello resultantes del expediente administrativo, de la documental consistente en folios 108 al 111 de las actuaciones e interrogatorio del Sr Alexander.
Es más, el Sr Alexander señaló que a pesar de disponer de otras gafas, utilizaba las gafas de seguridad porque le eran más cómodas, infiriéndose de dicha declaración que era habitual utilizar las mismas en dicho operación dado que el actor tiene problemas de visión y suele utilizar las gafas de seguridad.
7/.- Partiendo de lo anterior, debemos concluir que si bien el empleador cumplió con las obligación de procurar la formación y los medios e instrumentos de protección al trabajador, de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el empleador cumpliese plenamente con las obligaciones de vigilancia que le impone el artículo 17.2 de la LPRL, dado que dichas obligaciones en materia de prevención y protección de riesgos laborales no se colman y agotan con la mera formación y puesta disposición del trabajador de los equipos sino el empleador tiene la obligación de realizar un seguimiento y verificación del cumplimiento de dichas medidas de seguridad implementadas según el plan identificación y evaluación de riesgos laboral de cada uno de los puestos de trabajo y de la utilización por los trabajadores de los distintos médicos de protección que les han sido facilitados a tales efectos y en cumplimiento del mismo.
Sobre este particular debemos indicar que el deber de vigilancia del empleador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la LPRL, y la jurisprudencia que desarrolla dicho deber, baste citar entre otras la sentencia TSJ Galicia (Social), sec. 1ª, S 16-07-2015, nº 4328/2015, rec. 2249/2014 en la que se indicaba sobre dicho particular ' ......el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16211)... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.....
......Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en Sentencias de 3 y 27 marzo 1999, la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.
La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es acorde con la doctrina reseñada. Así la Sentencia de 14 febrero 2001 habla de la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 febrero 2002 admite la culpa 'in vigilando '. Más allá van las Sentencias de 8 octubre 2001 y de 30 junio 2003. La primera al afirmar que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda al señalar que es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Como en todo el Derecho sancionador, debe jugar la presunción de inocencia. Pero bastará con probar la acción en que consistió la infracción y la intervención que en ella haya podido tener el empresario , aunque sea por omisión, para que quede destruida, pues no será preciso probar que tal actuación fue intencionada o dolosa. Debe tenerse en cuenta, que como el empresario es deudor de seguridad y los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, según el art. 14 de la Ley 31/1995 (EDL 1995/16211), la simple producción del siniestro revela la existencia de un incumplimiento contractual del que responde el empleador . Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 30 junio 2003 llega a decir que la presunción de inocencia no juega en la esfera jurídico laboral y, que producido el siniestro y el daño, es el patrono quien debe probar que tomó todas las medidas necesarias para evitarlo y que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor, sin que pueda estimarse roto el nexo causal cuando los incumplimientos imputables al empleador hayan sido determinantes de la producción de un daño, que tal vez no se habría producido de haberse cumplido las condiciones de seguridad infringidas.
Merece destacarse que la negligencia de terceras personas contratadas para prestar servicios de prevención o empleados de la empresa no libera al empresario , pues como se trata de una obligación personal del patrono deudor de seguridad, le será imputable la culpa 'in vigilando ' o 'in eligendo' ( art. 15.4 de la LPRL (EDL 1995/16211))....'.
En esa misma línea la sentencia del TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 13-07-2007, nº 5328/2007, rec. 2362/2006 que señalaba ' ..... Y es así como los Tribunales han venido entendiendo que la traslación del principio 'alterum non laedere' exige que en materia de seguridad y salud que el empresario vaya más allá de la facilitación material de los instrumentos precisos para una actividad segura o, incluso, de una información y/o formación, implica el ofrecer órdenes concretas (caso de la STSJ de Asturias de 11 diciembre 1998, AS 1998, 4409, en el que se impone el recargo por no haber demostrado el empleador la existencia de una piezas magnéticas para situar la pieza matriz), y que se cuide y controle la puesta en práctica de sus propias instrucciones para cada uno de los trabajos concretos. Tampoco falta las sentencias en que, tomando como punto de partida el propio art. 123TRLGSS (EDL 1994/16443), consideran existente la infracción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo cuando se ha omitido la más mínimas normas de prevención en la realización de una determinada tarea (caso de la STSJ de la Rioja de 25 mayo 1995, AS 1995, 119; STSJ de Cataluña de 20 mayo 1999, AS 1999, 2233), y sin que sea obstáculo para la imputabilidad de la responsabilidad la suficiente formación del trabajador pues éste se encuentra sometido a la propia disciplina del empleador ( STSJ de Asturias de 2 octubre 1998, AS 1998, 3579). Y es que la clave de cuantos argumentos se vienen volcando se encuentra en la necesidad de que el comportamiento empresarial previo o coetáneo al accidente muestra cierta 'culpa in vigilando ' en la adopción de cuantas medidas de seguridad le son exigibles.
El empleador , en cuanto garante de la seguridad integral del trabajador, debe velar en todo momento por que se eviten los accidentes'.
En suma, incumbía al empleador verificar y garantizar no solo que los trabajadores utilicen los medios de protección que se le dispensan, sino que además lo hiciesen de manera correcta, esto es, que para realizar las operaciones de amolar se utilizasen las gafas de amolar y no otras que no estaban previstas para tales fines o que no protegían completamente para realizar tales funciones. En el caso de autos, ello fue lo que ocurrió, el trabajador por su problemas de visión y porque le era más cómodo no utilizar las gafas de amolar utilizaba las gafas de seguridad para realizar operaciones de amolar, a pesar de que las mismas no dispensaban una protección completa para dicha operación por cuanto no estaban cerradas por la parte inferior de la misma.
Si la empresa hubiese realizado seguimientos periódicos y verificado el cumplimiento y correcto uso del material protector hubiese constatado que esa práctica que llevaba a cabo el empleador no era la correcta, la hubiese corregido y el siniestro se hubiese evitado.
8/.- De lo razonado en el punto séptimo debemos rechazar que estemos ante un supuesto de caso fortuito, por cuanto el supuesto de autos no eran imprevisible y para el caso de haberse previsto no era inevitable. Todo lo contrario, era previsible que el uso inadecuado del material de protección, esto es, usar para amolar unas gafas que no estaban destinadas a tales fines y que no dispensaban una protección completa al estar abiertas por la parte inferior provocase el mentado accidente.
9/.- Por otro lado, tampoco puede calificarse la actuación del trabajador como un imprudencia temeraria que eximiese de responsabilidad al empleador, dado que el mismo utilizo unas gafas que aunque protegían parcialmente no eran las adecuadas para la actividad que llevaba a cabo. con lo que en modo alguno puede entenderse que estemos ante un actuación temeraria del trabajador.
A modo de resumen, procede imponer el recargo de prestaciones dado que en el presente caso concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para su imposición, cuales son; 1/.- la existencia de una serie de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso, el incumplimiento por el empleador de la verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas en la empresa, la verificación de que los medios de protección se empleaban de forma correcta y que para cada operación se utilizaba el medio o instrumento adecuado. No habiendo practicado prueba por la empresa que acreditase que se cumplieron tales obligaciones. Téngase en cuenta que las obligaciones de la empresa en esta materia no se agotan con facilitar los medios de protección y el establecimiento de un plan a tales efectos sino que tiene que velar por el cumplimiento del mismo y observancia de las medidas implantadas; 2/.- Existencia de un daño, dicho aspecto no ha sido discutido, no obstante lo anterior, de los folios 100 al 105 de las actuaciones ha resultado probado el mismo y que tales lesiones se provocaron como consecuencia de un accidente de trabajo; 3/.- Existencia de nexo causal, se advierte también la concurrencia de dicho elementos por cuanto el accidente se produjo por el empleo de un tipo de gafas que no era el adecuado para la operación que realizaba el operario, pues las mismas no tenían cierre en la parte inferior ni estaban previstas específicamente para dicha operación, utilizándolas el trabajador porque le eran más cómodas a la vista de su problemas de visión, infiriéndose de sus manifestaciones que era la práctica habitual, práctica que no fue corregida por el empleador. Incumbía a la empresa corregir dicha práctica que a la vista de la declaración del propio trabajador como hemos indicado anteriormente no fue puntual sino que era lo que de ordinario hacía.
Debiendo en consecuencia desestimar la demanda planteada, con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en su caso de haberse dictado pronunciamiento en ese sentido, en la cuenta consignaciones de este juzgado, y haber constituido el depósito para recurrir sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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