Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3444/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100147
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:148
Núm. Roj: STSJ AND 148:2021
Encabezamiento
Recurso Nº 3444/20-Negociado H Sent. Núm. 243/21
En Sevilla, a 28 de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 236/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la vulneración de los preceptos constitucionales antes indicados, y art. 281.4 LEC, amén de diversas sentencias que invoca del Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 C.C.
Tras hacer un repaso y valoración de la sentencia recurrida, y los razonamientos de la misma, entiende el recurrente que siendo la profesión del actor, la de peón agrícola, de notorio requerimiento físico, y máximo de tobillo, y teniendo diagnosticado un 'esguince crónico del complejo ligamentario deltoideo', resulta ilógico que el juzgado de instancia no estime que la denegación de la Incapacidad permanente parcial postulada en el expediente de revisión, vulnera los derechos fundamentales indicados. Invoca sentencias del TSJ de Madrid, y de Sevilla en las que, con profesiones iguales o similares en cuanto a requerimientos, se reconoció la incapacidad permanente parcial. Añade que no se vulnerarían tales derechos fundamentales, si con dichas patologías, la profesión habitual del actor no tuviera tan importantes requerimientos físicos.
En cuanto al art. 281.4 LEC ('
Tanto la Letrada de la Seguridad Social como la de la Mutua demandada, consideran en sus respectivos escritos de impugnación, que concurre aquí una
Se niega en todo caso por ambas impugnantes, la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, recordando que la revisión de grado de la incapacidad postulada se resolvió, obedeciendo a criterios médicos dirimidos por los cauces ordinarios establecidos en la legislación vigente, en procedimiento de Seguridad Social. Y se solicita por la Mutua, la imposición de costas a la recurrente.
El art. 177.4 LRJS determina que '
En cuanto a la delimitación del ámbito objetivo de dicha modalidad, afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2020 de 8 julio, RJ 20203101:
'
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y dado que en el presente supuesto se ejercita por el actor una pretensión que versa sobre unos derechos fundamentales (integridad física y moral, dignidad, y motivación de la Resolución) consagrados constitucionalmente en los artículos 10, 15 y 24 CE, y al margen de que el posterior análisis de dicha pretensión, conduzca o no al reconocimiento de la infracción denunciada, es ello suficiente para dar al proceso el curso solicitado.
A este respecto, se razona por la sentencia recurrida que no se pretende por el demandante la revisión de la Resolución del INSS de 3-12-2019, sino una valoración de dicha Resolución desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental invocado a la integridad física, y con base en tal razonamiento, se desestiman las excepciones alegadas; y no puede esta Sala, a la vista de la Jurisprudencia expuesta, sino confirmar dicho criterio, entendiendo que es correcta la vía procesal elegida, ya que de acogerse la inadecuación postulada por los impugnantes, podría estarse privando al actor, de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales.
Ciertamente el derecho fundamental a la integridad física, comprende un derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal si bien, como recordaba el Tribunal Constitucional en sentencia 220/2005 de 12 de septiembre, '
Y en el mismo sentido la STC 37/2011 de 28 de marzo afirmaba que
Llegados a este punto, se está denunciando la vulneración de un derecho fundamental del actor, a la integridad física y moral y a la dignidad, por resultar incomprensible la decisión del INSS de no revisar el grado de incapacidad, a la vista de la lesión padecida ; y de un derecho a la debida motivación de la resolución recibida. Pretensión que en absoluto puede ser estimada por la siguiente suerte de consideraciones:
-Al actor se le reconoció una Incapacidad permanente parcial por sentencia de esta Sala de 13-03-19.
-con aportación de una nueva prueba médica, de fecha 13-09-19 solicita el actor la revisión de grado de su incapacidad, pretendiendo una Incapacidad permanente Total, en fecha 28-10-19, y el INSS resuelve denegar dicha pretensión en Resolución de 24-01-20, sin que frente a la misma, conste siquiera la interposición de la correspondiente demanda.
No cabe apreciar, que por la simple denegación de una revisión de grado, tras la valoración de las pruebas médicas aportadas, se produzca una actuación de la Entidad Gestora, que comporte un riesgo o daño para la salud del actor.
En principio, la denegación de la postulada revisión de grado, amparada en el art. 200 LGSS, no es firme, ya que frente a la misma, desestimada en vía previa, podía el actor interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, y en lugar de ello, acciona por vulneración de derechos fundamentales, alegando que la actuación del INSS podría afectar al ámbito protegido por el art. 10CE y art. 15 CE, cuando lo cierto es que no cabe apreciar que el dictado de la Resolución denegatoria indicada de la Entidad Gestora suponga un riesgo constatado de producción cierta, o potencial de la causación de un perjuicio para la salud o un perjuicio para la dignidad del actor.
Y de hecho, consta un Informe emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades, en el que se analiza, entre otras, la prueba cuestionada por el actor, y se indica que persisten las mismas limitaciones que ya fueron valoradas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba de 26-09-18, ratificada por la de esta Sala del TSJA, Sevilla, de 13-03-19 (disminución del rendimiento no inferior al 33% por limitación de la movilidad del tobillo en más del 50% por tener la extensión/flexión limitada a últimos grados y lateralizaciones abolidas por dolor). Y dichas afirmaciones no han resultado desvirtuadas.
Con lo que en el supuesto analizado, ni consta consumada la lesión de la integridad física que se denuncia, ni tampoco se acredita un riesgo relevante de que tal lesión pueda llegar a producirse, por cuanto el EVI analizó las secuelas y limitaciones objetivadas, y la Dirección Provincial del INSS, a la vista de éstas, puestas en relación con la profesión habitual del actor, consideró que el mismo seguía manteniendo una disminución en el rendimiento no inferior al 33%, mas podía seguir desempeñando las fundamentales tareas de dicha profesión, lo que conllevaba la desestimación de la Incapacidad permanente total que aquel postulaba. Tal Resolución, en caso de no haber sido recurrida, habría devenido firme.
Si entendía el actor que tal Resolución no era ajustada a derecho, podía haber presentado la oportuna demanda, para que en aplicación de la legalidad ordinaria, se determinara si era correcta o no tal denegación, más no se aporta indicio alguno de una supuesta vulneración del derecho a la integridad física o a la dignidad, por el hecho de denegar la revisión del grado pretendido.
Tampoco se aprecia la vulneración del art. 24 CE, en cuanto a la motivación, por cuanto dicho precepto se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales (no de los actos administrativos), que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión judicial, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Y lo cierto es que no se aprecia dicha falta de motivación en la sentencia recurrida, que claramente analiza y razona todos y cada uno de los motivos y pretensiones del actor.
Efectivamente como nos recordaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Mas ello no implica un derecho a la estimación de las pretensiones deducidas, como parece alegar el recurrente, no siendo aquí de aplicación el art. 281.4 LEC, invocado en su recurso, en el sentido de que ha de presumirse que '
Si la discrepancia surge sobre la entidad de los padecimientos que aquejan al actor, o sobre la incidencia que estos puedan tener en el desempeño de su profesión, el cauce adecuado para solventar tales cuestiones será la impugnación de la Resolución del INSS, a través del oportuno proceso de seguridad social, dada la cognición limitada del presente procedimiento de Tutela, en el que lo único que puede la Sala analizar es si concurre la vulneración de derechos fundamentales invocada. Y no aportándose siquiera un indicio razonable de tal vulneración, por la simple denegación en Resolución administrativa de la revisión de grado pretendida, resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, cuya confirmación se impone; desestimándose por tanto el presente recurso, en su integridad.
Así lo razona la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2018 de 28 febrero. RJ 2018979, debiendo concluir que no existe precepto legal alguno que autorice la imposición de costas al trabajador demandante.
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 24/09/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre 'Tutela de derechos fundamentales' formulada por D. Carlos Alberto contra ACTIVA MUTUA MCSS 003, MATEPOSS ACTIVA MUTUA 2008, el INSS y el MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3444.20].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-3444-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

