Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2437/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3626
Núm. Roj: STSJ CV 3626/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.700/2017
Recursos de Suplicación - 002700/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.437 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002700/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA en los autos 000790/2015 seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de Carlos Manuel , representado por la Graduada Social
Dª Cristina Lozano Martínez, contra MUTUA UNIVERSAL representada por la Graduada Social Dª María
Delamo Martínez; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representadas ambas entidades por el Letrado D. Pablo Luque Liñán; y FERROVIAL
SERVICIOS, y en los que es recurrente MUTUA UNIVERSAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa FERROVIAL SERVICIOS. S. A., debo declarar y declaro que la baja médica del actor de fecha 27-2-15 derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 18-2-15, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes, siendo responsable de la prestación de IT correspondiente la Mutua demandada, con la base reguladora diaria de 64#62 euros, respondiendo el INSS de la misma con carácter subsidiario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Manuel , con documento nacional de identidad NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS, SA desde el 13-7-1998, con la categoría profesional de Oficial de 1ª- electricosta, realizando funciones de mantenimiento en distintas facultades de la Universidad de Valencia.
SEGUNDO.-El día 18-2-15 el actor sufrió un accidente mientras trabajaba para la citada empresa que ocurrió del siguiente modo: a la entrada de la facultad de psicología, estando presente su compañero de trabajo D. Damaso , al tirar del carro de herramientas que habitualmente utiliza para su trabajo, para subir al bordillo, el carro (que pesa unos 40Kg) dio media vuelta lo que le provocó una torsión en el hombro, que le ocasionó dolor ese día y los siguientes.
TERCERO.-El día 24-2-15 el actor acudió a la Mutua UNIVERSAL, con la que la empresa demandada tenía concertado el riesgo de IT por accidente de trabajo, (encontrándose al corriente en el pago de sus cuotas a la SS y teniendo dado de alta al actor) con un volante de solicitud de asistencia sanitaria para la Mutua, firmado por la empresa, en el que consta como descripción del accidente: 'Mientras el trabajador estiraba del carro de herramientas tuvo un dolor en el brazo'.
Tras atenderle la Mutua le indicó que su dolencia tenía causa en enfermedad común. Consta lo siguiente en el informe médico inicial de la mutua: ' Motivo de la consulta: Tirando del carro de herramientas le dio un tirón en el hombro derecho. Refiere haber sido tratado aquí del mismo hombro hace tiempo. Exploración:Trabajador de mantenimiento que desde hace más de una semana dolor en hombro derecho dominante que se ha reagudizado desde el 18 y comenta que ya le sube al cuello. Ha podido trabajar hasta el día de hoy. A la exploración lesión de la porción larga del bíceps . En estudio radiográfico aparece calcificación del manguito de los rotadores en hombro derecho sí como degeneración de la articulación acromioclavicular ipsilateral. En RX cervical aparecen signos muy importantes espondiloartrósicos con degeneración y fijación posterior de espacio C6C7.Patología degenerativa con ritmo artrósico sin ser congruente con mecanismo lesional. Derivo a su médico de cebecera. Diagnóstico: Tendintis. Calcificación hombro'. Tras la primera atención recibida por la Mutua el actor se reincorporó al trabajo y el día 26-2-15 acudió nuevamente a la mutua, refiriendo que seguía teniendo las mismas molestias en el hombro derecho dominante y que debía ser una enfermedad profesional.
De nuevo el facultativo de la Mutua le indicó que debía acudir al médico de la Seguridad Social. El mismo día 26-2-15 el actor presentó ante la Mutua un escrito de reclamación, manifestando el carácter laboral de su lesión, producida el día 18-2-15 'al tirar del carro de herramientas que habitualmente utilizo para mi trabajo, al querer subir un bordillo dela acera, el carro da media vuelta, por el que sufrí una torsión en el hombro que me dejó paralizado el brazo con intenso dolor en hombro. Mi compañero fue el de seguir trabajando.'; y refiriendo también la existencia de una baja anteriores por dolor en el mismo hombro en mayo de 2008 por la contingencia de accidente de trabajo. Dicha reclamación fue desestimada por la mutua, reiterando la existencia de una calcificación el manguito rotador, de carácter crónico, sin lesión aguda.
CUARTO.- El día 26-2-15 el actor acudió a su MAP, refiriendo el traumatismo laboral hacía 7 días y la negativa de la mutua a darle la baja. Consta en la hoja de visita: Anamesis: Lesión porción larga del bíceps. Calcificación manguito rotadores hombro derecho, espondiloratrosis y fijación posterior C7. Diagnóstico: Calcificación articulación hombro. EL día 27-2-15 MAP le extendió el parte de baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico de 'dolor articular hombro'. Fue dado de alta por el INSS por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el día el 30-9-15 con nueva baja por recaída el 5-11-15. Por resolución de fecha 21-4-16 se resolvió emitir el alta médica por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico. En fecha 25-4-15 se presentó escrito con valor de reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 9-5-15.
QUINTO.-Iniciado por el INSS, a solicitud del actor de fecha 25-3-15, expediente para la determinación de contingencia de la baja de fecha por enfermedad común de fecha de efectos 27-2-15, la Entidad Gestora, tras dictamen del EVI de fecha 27-5- 15, que consideró no se aportaba parte de trabajo ni enfermedad profesional, no quedando acreditado el origen laboral, a pesar de la existencia de un proceso anterior derivado de AT, ni la existencia de un AT o EP que sea el desencadenante de la IT, declaró conforme al mismo, mediante resolución de fecha de registro de salida de 28-5-15 que la citada baja por IT debía ser considerada derivada de ENFERMEDAD COMÚN. Las conclusiones de la médico evaluadora del INSS, en informe de fecha 9-5-15, que se da por reproducido, son las siguientes: -El AT previo que el trabajador refiere del 2008 es por patología del hombro izquierdo. La actual baja es por patología en el hombro derecho. Distinto lugar topográfico de la lesión. -Desde el día 18/02/15 que el trabajador refiere haber sufrido la torsión en el hombro derecho sigue trabajando y haciendo vida normal aunque según manifiesta con dolor hasta que el 24/02/15 acude a la Mutua, donde no objetivan lesiones de traumatismo agudo sino patología degenerativa y artrósica de larga evolución, que difícilmente podemos relacionar con el mecanismo de producción referido por el trabajador. -La patología que según ABUCASIS es origen d ella baja actual es ; 'calcificación del manguito de los rotadores hombro derecho y espondiloartrosis', patología de origen común no atribuible a origen laboral. -No queda acreditado el origen laboral de la IT.
SEXTO.- El actor, el 26-5-2008 inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente laboral, por dolor en hombro IZQUIERDO, por accidente referido el 23-1-08. Se le realizó ECO con resultado de 'Rotura fibrilar'. RMN H.Izquierdo: Proceso inflamatorio del supraespinoso.
Articulación acromioclavicular con mínimos cambios de generativos de h. Izquierdo. SÉPTIMO.-En fecha 18-12-15 se le efectuó una RMN de hombro derecho, con el siguiente resultado: Defecto óseo por probable fractura de impactación en la vertiente anterior y medial de la cabeza humeral, hallazgos en relación con lesión de Hill-Sachs invertida y que sugiere episodios previos de luxación posterior del hombro. Se recomienda estudio de TAC para completar la valoración de las estructuras óseas. No se identifican alteraciones en el labrumb glenoideo, no obstante se requiere tanb estudio de RMN en caso de clínica compatible con luxación.
Ligero aumento de la intensidad de la señal intrasustancia del tendón del supraespinoso distal en relación con mínima tendinopatía. Resto de tendones del manguito rotador y tendón de la porción larga del bíceps sin alteraciones significativas. Hipertrofia de al articulación acromio clavicular con leve irregularidad y edema óseo del extremo distal d ella clavícula. Sin otros hallazgos significativos. CONCLUSIÓN: Probable lesión de Hill- Sachs invertida del hombro derecho, a completar estudio mediante TC y RMN. Mínima tendinopatía del tendón del supraespinoso distal. Leve hipertrofia de la articulación acromio clavicular. TAC con contraste y Artrografía del H. Derecho el 27-6- 16:Fractura subcondral en la región anteromedial de la cabeza humeral, sin edema óseo, en relación con fractura de Hill Sachs invertida, por probable luxación posterior. No se ven lesiones óseas en glenoides ni en labrum. Exploración parcialmente artefactada por movimiento. Discreta extravasación de contraste al receso subcoracoideo de probable origen yatrogénico. Tendones del manguito rotador íntegros. En fecha 3-11-16 se le expidió por el facultativo del SPS nueva baja médica por ECcon el diagnóstico de 'Fractura cerrada de extremo superior de humero- otra parte'. OCTAVO.-Se da por reproducida la Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de 'Mantenimiento general' que ocupa el actor en la empresa demandada, aportada por ésta ( F-144 a 186). NOVENO.- La base reguladora de la IT por AT asciende a 64#62 euros/ día (Hecho conforme)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL, que fue impugnado por la parte Carlos Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la Mutua Universal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , se declaraba el origen de la baja médica cursada en fecha 27-2-2015 como de accidente de trabajo, condenando a la citada Mutua a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primero de los motivos de recurso, solicitando la recurrente que sea revisado el hecho probado segundo, proponiendo como redacción alternativa el siguiente texto: ' Que la empresa Ferrovial Servicios S.A emitió parte de asistencia médica, en el que hacía constar que mientras el trabajador estiraba del carro de herramientas, tuvo un dolor en el brazo, señalando expresamente que el incidente y la relación del mismo con la posible lesión se conoce exclusivamente por manifestaciones del trabajador'.
La petición antedicha ha de ser rechazada, pues lo que expresa la Juez en el citado ordinal, es la forma de ocurrencia del accidente de trabajo que tiene por acreditada, y que tras la lectura de la fundamentación fáctica, se desprende de la declaración del testigo D. Damaso , compañero de trabajo del actor, y presente al momento de ocurrir los hechos. Es indiferente que la empresa tuviera conocimiento del modo de producción del siniestro a través de las manifestaciones del actor, pues ello no excluye la presencia del testigo antes citado, ni desvirtúa su testimonio, por lo que ha de mantenerse la redacción del ordinal que ahora se impugna.
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción por su incorrecta aplicación del art. 115.1 LGSS, pues se entiende que pese a que el actor presenta dolor en el hombro derecho, dicho dolor no guarda relación alguna con el trabajo desempeñado.
A dicha conclusión se llega tras afirmar que en el reconocimiento médico practicado al actor no se aprecia contractura muscular ni patología aguda, y la lesión que presenta en su hombro debía calificarse como crónico-degenerativa.
Asimismo, también se denuncia la infracción del art. 115.3 LGSS, pues la presunción de laboralidad que de dicho precepto se deriva, ha resultado desvirtuada ante el origen común y degenerativo de la patología, confirmada en pruebas médicas posteriores practicadas en diciembre de 2015 y junio de 2016.
Y por último, también se apunta a la vulneración del art. 115.2.f) LGSS, pues la dolencia previa no se agravó por causa alguna que constituyera accidente, al no apreciarse rasgo agudo ni contractura muscular.
Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia de instancia, confirmándose así el origen común de la patología que provocó la baja médica del actor el 27- 2-2015.
El recurso ha de ser desestimado. Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 15 de junio de 2010, Rcud. 2101/2009, 'se ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo , bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997, y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo'.
Y relación con el alcance de la presunción, se aclara que 'al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.
En atención a la doctrina expuesta, el recurso ha de ser desestimado. Cierto es que conforme a las pruebas diagnósticas inicialmente practicadas el actor presenta una patología degenerativa en su hombro derecho consistente en una calcificación del manguito de los rotadores y degeneración de la articulación acromioclavicular ipsilateral. Pero no es menos cierto que dichas dolencias, hasta el día 18-02-2015 habían permanecido latentes, pues en dicha fecha, el actor sufrió una torsión del hombro al intentar subir el carro de las herramientas con las que trabaja, de peso bastante elevado (40 kilos) que provocó que el carro girara sobre sí mismo y se ocasionara el accidente descrito.
Tales circunstancias han resultado acreditadas, sin que a ello obste que el actor acudiera a la Mutua seis días después del incidente, emitiéndose parte de asistencia en el que se describe el accidente en la forma indicada anteriormente.
No existe duda de que la baja médica que finalmente se expidió por los servicios médicos de la Seguridad Social tuvo su origen en el siniestro descrito, pues hasta entonces las lesiones no habían ocasionado baja médica alguna, ni habían incidido en la capacidad laboral del actor.
Por todo ello, la Sala en atención a lo expuesto, ha de confirmar la conclusión alcanzada por la Juez a quo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 156.1.f ) del actual TRLGSS, pues la Mutua no ha conseguido enervar el ya declarado nexo causal, sin que la mera afirmación de un diagnóstico de patologías degenerativas sirva de prueba suficiente para conseguir el objetivo fijado.
CUARTO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas, así como del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS.
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de MUTUA UNIVERSAL frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo social número 9 de Valencia, en autos número 790/2015 seguidos a instancia de D. Carlos Manuel frente a la precitada recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FERROVIAL SERVICIOS S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida de las cantidades consignadas, así como del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme.
Ha lugar a la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2700 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
