Sentencia SOCIAL Nº 244/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 401/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1522

Núm. Roj: SJSO 1522:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00244/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000413

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000401 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:HERMANOS CUENCA SAIZ SL

ABOGADO/A:JOSE LUIS PACHECO CANO

PROCURADOR:FRANCISCO SANCHEZ CHACON

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TGSS, INSP. PROV. TRABAJO DIRECCION GRAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 401/2017 a instancia de HERMANOS CUENCA SAIZ SL, contra TGSS e INSP. PROV. TRABAJO DIRECCION GRAL DE TRABAJO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00244/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Por HERMANOS CUENCA SAIZ SL se presentó demanda en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL (Impugnación de Sanción Administrativa) contra TGSS e INSP. PROV. TRABAJO DIRECCION GRAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de sanción administrativa impuesta a la empresa demandante.

Hechos

PRIMERO.-Que en fecha 8 de Julio de 2.014, a las 10:15 horas, dos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (integrada por un Inspector -D. Elias - y una Subinspectora -Dª. Gema -) acompañados por Agentes de la Guardia Civil, giraron visita a la finca agrícola HERMANOS CUENCA SAIZ, S.L. (C.I.F. nº B-16276420), sita en km. 8, de la carretera M-241, en el término municipal de Estremera (Madrid), no encontrándose presente el empresario en ese momento, comprobándose que se encontraban prestando servicios de recogida de cebolla, entre otros trabajadores, una cuadrilla formada por 5 operarios, todos ellos de nacionalidad portuguesa, a los que se les requirió para que se identificaran con su respectiva documentación, con el siguiente resultado:

- D. Jacobo , con N.I.E. nº NUM000 , quien declaró que llevaba trabajando una semana en horario de 08:30 a 16:30 horas y que percibía 6 € por palet cargado.

- D. Raimundo , con N.I.E. nº NUM001 , quien declaró lo mismo que el trabajador anterior.

- D. Jose Antonio , con N.I.E. nº NUM002 , quien declaró lo mismo que los anteriores.

- D. Pedro Jesús , con N.I.E. nº NUM003 , quien declaró que era el Jefe de la cuadrilla, y que comenzó a trabajar en fecha 30 de Junio de 2.014.

El quinto de los trabajadores inicialmente manifestó que se llamaba Emiliano , mostrando la tarjeta identificativa con dicho nombre, sin embargo, la Inspección constató que él no era la persona que constaba en la documentación mostrada a continuación manifestó que se llamaba Jesús , con fecha de nacimiento NUM004 de 1.992, manifestando que llevaba trabajando una semana, realizando una jornada laboral de 8 horas y percibiendo 6 € por palet cargado. La Inspección le requirió que mostrara su tarjeta identificativa y el citado Jefe de cuadrilla ( Pedro Jesús ) mostró la tarjeta identificativa de una persona llamada Jose Luis , con fecha de nacimiento NUM005 de 1.984, comprobándose que dicha identidad tampoco se correspondía con la del trabajador, al no poder ser dicha fecha de nacimiento la del citado trabajador. Siendo nuevamente requerido éste para que se identificara correctamente, el Jefe de cuadrilla manifestó que la documentación original la tenía en su casa, la cual estaba cerca la finca, permitiéndose al citado Jefe de cuadrilla y al trabajador que no se había podido identificar que fueran a buscarla. Después de que ambos trabajadores se marcharan de la finca, los funcionarios actuantes y los Agentes de la Guardia Civil permanecieron en la misma más de media hora, sin que ninguno aquéllos regresaran a la explotación agrícola, por lo que no se pudo comprobar cuál era la verdadera identidad del trabajador. En el transcurso de la visita se personaron en la finca otros dos trabajadores:

- D. Abelardo , con N.I.E. nº NUM006 , natural de Pakistán, quién declaró que era el Capataz.

- D. Eladio , con D.N.I. nº NUM007 , quien declaró ser el Encargado de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en la finca. Requiriéndole la Inspección a éste que identificara al trabajador de nacionalidad portuguesa que no había podido obtener su nombre, tampoco supo facilitar su identidad, ya que entre la documentación que él portaba no había ningún documento del citado trabajador anónimo.

Tras ello, la Inspección de Trabajo dejó citación para que la representación empresarial compareciera en las Oficinas de la Inspección el día 22 de Julio de 2.014 y aportara la documentación relativa a todos los trabajadores que fueron identificados, y en especial la relativa al trabajador que dijo llamarse Jesús .

SEGUNDO.-Que llegado dicho día, comparecieron ante los funcionarios actuantes D. Modesto , con D.N.I. nº NUM008 , en calidad de Administrador de la sociedad D. Belarmino , con D.N.I. nº NUM009 , hijo del anterior y en calidad de socio de la empresa y D. Guillermo , con D.N.I. nº NUM010 , en calidad de Asesor de la empresa. Después de aportar toda la documentación relativa a los trabajadores que en ese momento estaban prestando sus servicios profesionales en la finca (145 trabajadores en el mes de Julio), a concretas preguntas de la Inspección, el Administrador de la sociedad manifestó que si bien habían dado de alta al citado trabajador según el documento identificativo por él mismo les había facilitado a nombre de D. Jose Luis , desconocía que dicha identificación no fuera la correcta, ni cuál era la veraz identidad del trabajador que no pudo ser identificado en la fecha de la visita de la Inspección, no aportando ninguna documentación adicional identificativa del mismo.

TERCERO.-Que examinada la documentación de Empleo y Seguridad Social que fue aportada en dicha comparecencia, y siendo la misma cotejada con la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del día de la visita de la Inspección, se pudo constatar que del trabajador que inicialmente dijo llamarse Jesús no constaban datos laborales.

CUARTO.-Que en base a lo anterior la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consideró que dicha actuación empresarial constituía una 'clara obstrucción a la labor inspectora, dada la negativa y la resistencia reiterada por parte de los responsables de la empresa a proceder a identificar y a aportar la documentación identificativa del trabajador, que facilitó hasta 3 identidades diferentes, con 2 de las cuales trató de suplantar la identidad de otros trabajadores de la empresa. Impidiendo con dicha actuación el poder comprobar la falta de alta o el percibo de prestaciones por parte del indicado trabajador'.

QUINTO.-Que ello motivó que se levantara Acta de infracción (nº NUM011 ), en fecha 18 de Noviembre de 2.014, por entender que dichos hechos infringían lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , estando la infracción referida tipificada y calificada como 'muy grave' en el artículo 50.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S .), y sancionable en la cuantía establecida en el artículo 40.1.f).2 de la misma norma sancionadora, que en su grado mínimo establece una sanción de 10.001,00 €, siendo ésta la propuesta formulada por la Inspección.

SEXTO.-Que consta acreditado, mediante Resolución sobre reconocimiento de alta emitida por la propia T.G.S.S., que la empresa HERMANOS CUENCA SAIZ, S.L., en fecha 27 de Junio de 2.014, dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a un trabajador con el nombre de Jose Luis , con N.I.E. nº NUM012 , y fecha de nacimiento de NUM005 de 1.994, siendo dado de baja en fecha 14 de Julio de 2.014.

SÉPTIMO.-Que en fecha 5 de Diciembre de 2.014 la mercantil demandante presenta escrito de Alegaciones ante la Dirección Territorial- Jefatura de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, solicitando, entre otras cuestiones, expresamente, como medio de prueba que 'Se libre oficio a la Dirección General de Policía, para que se aporte la carta de identificación (con foto) o cualquier otra que se tuviera en su relativa a la siguiente persona de nacionalidad portuguesa: 1 Jesús , con fecha de nacimiento NUM004 de 1992'.

OCTAVO.-Que en fecha 22 de Abril de 2.015 se emite Resolución por la Dirección Territorial-Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que, tras negar la procedencia en la realización del medio de prueba solicitado en el escrito de alegaciones formulado, se confirma en su integridad la sanción impuesta a la citada empresa.

NOVENO.-Que en contra de dicha Resolución, en fecha 27 de Mayo de 2.015, la representación de la referida mercantil interpone Recurso de Alzada, el cual es finalmente desestimado por nueva Resolución de fecha 8 de Marzo de 2.017, emitida por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmatoria de la anterior, agotándose con ello el trámite administrativo previo a la vía judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, el Acta de Infracción, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado es necesario dar respuesta a la excepción planteada por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social de falta de legitimación pasiva de la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), al considerar que la citada Entidad Gestora carece de legitimación respecto del objeto litigioso.

En el supuesto de autos, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción en fecha 18 de Noviembre de 2.014, por entenderse infringido el artículo 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , vigente en dicha fecha, constituyendo la actuación sancionada como una infracción 'muy grave' de las descritas en el artículo 50.4.a) de la L.I.S.O.S ., preceptos todos ellos relativos a la obstrucción de la labor inspectora, pero que, sin embargo, no se tramitan ni resuelven por la T.G.S.S., y que es la que ahora se recurre. Lo que se impugna, por tanto en la presente litis, no es un acto emanado de la citada Entidad Gestora de la Seguridad Social, sino de un Acta por obstrucción a la labor inspectora cuya competencia para su conocimiento corresponde únicamente a la Inspección de Trabajo, y de hecho el Recurso de Alzada va dirigido a cuestionar la validez jurídica de la Resolución que da origen a las presentes actuaciones, la cual ha sido dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal y como consta de la documentación que se aporta con el escrito de demanda.

De igual modo, la Dirección Provincial de Cuenca de la T.G.S.S. ha remitido a los Autos escrito de fecha 22 de Mayo de 2.017 (fecha de salida de 22 de mayo de 2.017, registro de salida 516160, nº 20175161600000319) en el que se indica que no existe en dicha Tesorería expediente administrativo alguno ni antecedentes al respecto. Evidenciándose con ello la falta de legitimación pasiva alegada, por no tener la T.G.S.S. el carácter con el que se le demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la L.E.C . de aplicación.

Asimismo, dicha conclusión también se desprendería claramente de lo establecido en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en cuyo artículo 4 (que lleva por rúbrica ' Atribución de competencias sancionadoras '), en su apartado 1 .a), 1º, establece:

'Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras

1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.

[...]

b) Cuando se practiquen actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) En aquellos casos en que normativamente no se haya atribuido la competencia para resolver a otros órganos, la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales dependientes orgánicamente de la misma.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de legislación laboral y de la Seguridad Social, se ejercerá por los órganos que determine cada Comunidad Autónoma, y con los límites de distribución que cada una de éstas establezca.

Y, en su apartado tercero, establece:

'3. Será Administración competente para resolver el expediente sancionador iniciado por unacta de infracción por obstrucción, la que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Cuando la materia sea competencia de la Administración General del Estado, si por razón de su cuantía correspondiera resolver a la autoridad competente a nivel provincial, la asumirá el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrito a dicha Administración. Si la competencia para resolver un acta de infracción por obstrucción corresponde, por razón de la cuantía, a una Dirección General, la asumirá la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que corresponderá también resolver los recursos de alzada presentados respecto de las resoluciones dictadas por los Jefes de Inspección Provincial en el ámbito de la Administración General del Estado.'

Por tanto, en virtud de lo así dispuesto, tratándose de la calificación de una infracción muy grave del artículo 50.4.a) de la L.I.S.O.S ., que afecta a la obstrucción de la labor inspectora, la competencia sancionadora corresponde, en exclusiva, a la propia Inspección de Trabajo que fue quien elevó a definitiva el Acta y a su Dirección General contra quien habrá de dirigirse la demanda, y no contra la T.G.S.S. deduciéndose, incluso, de forma implícita dicha circunstancia de la actuación de la propia parte demandante, pues la misma dirigió su Recurso de Alzada, no contra la T.G.S.S., sino contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo, que fue la que resolvió dicho recurso mediante la Resolución que da lugar a las presentes actuaciones.

Por todo ello, y tal y como lo ha admitido la empresa actora en el Acto de Vista oral, procede la estimación de la excepción planteada y, en su consecuencia, la libre absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por carecer de competencia en la materia.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, y no siendo en modo alguno controvertidos los hechos expuestos y que dieron origen al levantamiento del Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el concreto hecho imputado a la mercantil demandante es la 'clara obstrucción a la labor inspectora, dada la negativa y la resistencia reiterada por parte de los responsables de la empresa a proceder a identificar y a aportar la documentación identificativa del trabajador, que facilitó hasta 3 identidades diferentes, con 2 de las cuales trató de suplantar la identidad de otros trabajadores de la empresa. Impidiendo con dicha actuación el poder comprobar la falta de alta o el percibo de prestaciones por parte del indicado trabajador'.

Dicha descripción de la actuación del sujeto sancionado se deduce por la Inspección del hecho de que la empresa no tuvo el celo suficiente en la identificación de uno de los trabajadores que tenía contratados, dándose de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a un trabajador con el nombre de Jose Luis cuando la persona que estaba prestando sus servicios profesionales como peón agrícola en el momento de girar visita la Inspección al centro de trabajo no tenía en realidad dicho nombre sino otro que facilitó a los funcionarios ( Jesús ), aún cuando la veracidad de éste tampoco pudo ser tampoco comprobada, entendiendo que dicho comportamiento empresarial incurre en la actuación sancionable tipificada en el artículo 50.4.a) de la L.I.S.O.S ..

Este artículo 50.4.a) establece que: '4. Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto...la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad' y a dicha actuación se equipara por la Inspección la actuación del empresario anteriormente descrita, al considerar que la misma supuso una 'clara obstrucción a la labor inspectora, dada la negativa y la resistencia reiterada por parte de los responsables de la empresa a proceder a identificar y a aportar la documentación identificativa del trabajador, que facilitó hasta 3 identidades diferentes, con 2 de las cuales trató de suplantar la identidad de otros trabajadores de la empresa. Impidiendo con dicha actuación el poder comprobar la falta de alta o el percibo de prestaciones por parte del indicado trabajador'.

Sin embargo, este juzgador no comparte tal criterio de descripción, calificación y tipificación de la actuación del empresario realizada por la Inspección de Trabajo, y ello en base a los siguientes motivos:

- En primer lugar, el concreto hecho tipificado en el precitado artículo 50.4.a) de la L.I.S.O.S . consiste en '...la negativa a... identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad', sin que, en estrictos términos semánticos y en puridad descriptiva de la actuación empresarial -esto es, con una interpretación de las normas 'según el sentido propio de sus palabras...atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' ( artículo 3.1 del Código Civil )-, la actuación del empresario pueda entenderse como una 'negativa a identificar' al citado trabajador, por cuanto la empresa no se negó a facilitar a la Inspección de Trabajo la identificación que ella misma poseía sobre tal peón agrícola, constando debidamente acreditado -mediante Resolución sobre reconocimiento de alta emitida por la propia T.G.S.S. (documento nº 3 aportado con la demanda)- que la empresa HERMANOS CUENCA SAIZ, S.L., en fecha 27 de Junio de 2.014, dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a D. Jose Luis (con N.I.E. nº NUM012 ), siendo dado de baja en fecha 14 de Julio de 2.014 esto es, la empresa no sólo no se negó a identificar al trabajador que efectivamente estaba prestando sus servicios para la misma, sino que facilitó y dio de alta el que con tal nombre le constaba, entregando a la Inspección la única documentación que la misma poseía sobre aquél. En consecuencia, no se puede calificar dicha actuación como una 'acción de negarse a cierta cosa' o como una 'acción de rehusar o no conceder a alguien cierta cosa' (Diccionario de Uso del Español María Moliner), puesto que si bien dicha actuación de negarse o rehusar a la entrega de la documentación identificativa de un trabajador a la Inspección que efectivamente se posee por la empresa sí implicaría una resistencia u obstrucción a la labor inspectora, no podría así entenderse o calificarse cuando la empresa entrega efectivamente la única documentación que de dicho trabajador tiene, no negándose a entregar la misma, ni constar que tuviera otra distinta veraz.

- Descartado como acto a sancionar una verdadera acción empresarial de negar, rehusar o no conceder la entrega de la documentación requerida cuando se posee, pudiera entenderse -para incurrir en la tipificación de la acción sancionable- que lo que la empresa ha realizado es un 'acto intencional', consistente en que, teniendo conocimiento la empleadora de la verdadera identidad del trabajador, se niega a facilitársela a la Inspección. Otra posibilidad, para entender acaecida dicha actuación del sujeto sancionado, ha de partir de unas premisas fácticas que no han sido acreditadas, o que la concurrencia de las mismas se pudieran deducir de otros comportamientos o indicios concurrentes, pero, antes al contrario, dicha conclusión obtenida de inexistentes condicionantes fácticos sería abiertamente contradictoria con las actuaciones realizadas por el propio empleador sancionado. Así, carecería de lógica alguna -ni explicada, ni referida por el Acta y las sucesivas Resoluciones- que el empresario diera de alta, de forma consciente, a un trabajador para prestar servicios como peón agrícola a una persona distinta de la que porta la documentación acreditativa de dicha circunstancia, pues es contrario a cualquier criterio de razón que la empresa que en el mes referido de Julio de 2.014 dio de alta a 145 trabajadores para trabajar, simplemente, en la recogida de cebollas -trabajo nada especializado o de escasa oferta laboral para su prestación- tuviera algún interés en hacerlo correctamente respecto a 144 trabajadores pero no quisiera hacerlo con respecto de 1, sin que conste que éste nunca antes hubiera prestado sus servicios para la empresa (en consecuencia, desconocido para la misma con carácter previo), para realizar una labor tan básica como la descrita (para la que se pueden contratar a otros muchos y distintos trabajadores con adecuada documentación) y sin que de ello se pueda deducir ningún tipo de beneficio para la mercantil. De la actuación empresarial, indiciariamente, se puede obtener el convencimiento de que ha intentado actuar dentro de la legalidad, dando de alta a un número elevado de trabajadores en tiempo relativamente breve, y si bien pudiera haber sucedido que no en todos los casos ha comprobado, uno por uno, con celo exhaustivo la identidad de todos ellos, tal actuación no supone una 'negativa a identificar' al citado trabajador, tal y como exige el tipo sancionador aplicado.

- Con posterioridad a dicha desidiosa labor identificativa de la mercantil respecto de 1 de los 145 trabajadores dados de alta, la misma ha intentado ayudar y colaborar con la Inspección con su puesta disposición de todos los limitados medios a su alcance, tanto facilitando la identificación personal que a ella le constaba del trabajador (a nombre de Jose Luis ) -tal y como se constata en el Acta de Infracción cuando se personaron los representantes de la empresa en la Inspección-, como proponiendo en su escrito de alegaciones 'Se libre oficio a la Dirección General de Policía, para que se aporte la carta de identificación (con foto) o cualquier otra que se tuviera en su relativa a la siguiente persona de nacionalidad portuguesa: 1 Jesús , con fecha de nacimiento NUM004 de 1992' medio de prueba que hubiera podido resultar idóneo, al menos, para que, una vez así se hubiera realizado por la Policía, el empleador hubiera podido dar cuenta de si la imagen fotográfica del citado trabajador se correspondía o no con la de la persona que la misma erróneamente dio de alta en la empresa con el nombre de Jose Luis , y, en caso de negativa de identificación, ahora sí, poder imputarle a la misma una obstrucción o negativa a facilitar la labor inspectora, pero no en caso contrario.

- En última instancia, imputar y sancionar con tan elevada cuantía (más de diez mil euros) a una empresa por una conducta distinta a la que se tipifica como susceptible de sanción, impide que la misma pueda ser judicialmente confirmada, sin que pueda ser equiparable o asimilable al tipo punible descrito una actuación distinta que implica una falta de celo en la identificación de un trabajador, máxime cuando dicho irregular cumplimiento de la obligación empresarial, por desidioso, fue incluso reiterado -acrecentado con ello la imposibilidad de identificación- por la propia labor inspectora y/o de la miembros de la Guardia Civil que acompañaban a los funcionarios, toda vez que en el mismo momento en el que éstos constataron (a diferencia de la empresa) que el trabajador que inicialmente dijo llamarse Emiliano , que posteriormente reconoció que su nombre era Jesús , pero que presentó como documento acreditativo uno en el que figuraba a nombre de Jose Luis , ante tal actuación -con evidencia fraudulenta- cometida en su presencia, incluso susceptible de ser entendida punible por eventualmente constituir un delito de usurpación de identidad (ex artículo 401 del Código Penal ), no actuaron en consecuencia, lo que hubiera supuesto, en última instancia al menos, desvelar la verdadera identificación del trabajador, pudiéndose predicar de tal actuación, al menos, un mayor grado de desidia que el imputado a la empresa en el cabal cumplimiento de la responsabilidad de identificación del citado trabajador.

Por todo ello, no entendiéndose debida y cabalmente conformado el comportamiento de la empresa actora para integrar la actuación tipificada en el invocado artículo 50.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , para la imposición de la sanción aplicada, procede la estimación de la demanda y la anulación del acto administrativo impugnado.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la misma por carecer de competencia en la materia objeto de las presentes actuaciones.

ESTIMO la demanda formulada por la empresa HERMANOS CUENCA, S.L. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, y en su consecuencia procede la anulación de los actos administrativos impugnados de los que traería causa la infracción administrativa impuesta a la mercantil demandante, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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