Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2445/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2445/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101682
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2869
Núm. Roj: STSJ PV 2869/2018
Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión subsidiaria la demanda en la que Dª Raquel solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de técnico de administración por la contingencia de enfermedad común, por las representación letradas de la demandante y del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, el de la Sra. Raquel para que se le reconozca la incapacidad permanente total con efectos económicos a la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial ya reconocida pero sobre una base reguladora de 3.644,56 euros, y el de las Entidades Gestoras para que se desestime la demanda en todos sus términos. El recurso del INSS-TGSS es impugnado por la demandante.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2250/2018
NIG PV 01.02.4-18/000183
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000183
SENTENCIA Nº: 2445/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raquel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 8 de junio
de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Raquel frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Raquel , nacida el NUM000 /1957, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social nº NUM001 , siendo su profesión la de Técnico de Administración.
SEGUNDO. - Que la demandante ha estado incursa en situación de incapacidad temporal desde el 29/03/2016, con el diagnóstico de 'síndrome cervicobraquial difuso' hasta el 03/04/2017, fecha en la que fue dada de alta médica; iniciando el 04/04/2017 nuevo proceso de IT por 'trastorno de adaptación con ansiedad' hasta el 24/04/2017, fecha en la que inició un último proceso de IT con diagnóstico 'fractura metatarsiano' hasta el 24/05/2017 e iniciando un último proceso de incapacidad temporal el 25/05/2017 con el diagnóstico de 'síndrome cervicobraquial difuso', por razón de una intervención quirúrgica programada para liberar el nervio cubital, con sección del ligamento epitrocleo-olecraniano y abordaje palmar. Dicho proceso ha determinado el inicio de expediente de incapacidad finalizado por Resolución desestimatoria de la de la incapacidad permanente dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 24/10/2017.
TERCERO.- Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 12/12/2017.
CUARTO.- Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta la actora son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 20/10/2017, donde se dice: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 354.2-LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL DIAGNÓSTICO LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ^^1º PERIODO IT DEL 29-3-2016 AL 3-4-2017 POR S. CERVICOBRAQUIAL DIFUSO *I.M.E.I.L. 23-3-2017. EN L.E.Q. DESDE FEBRERO 2017 PARA LIBERACIÓN N. CUBITAL EN EL CODO Y N. MEDIANO EN EL CARPO.
ALTA D.P.I.N.S.S.
^^2º PERIODO IT NUEVA BAJA EL 4-4-2017 (AL DÍA SIGUIENTE DEL ALTA EFECTIVA POR LA D.P.INSS), DIAGNÓSTICO TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ANSIEDAD.
ALTA POR INSPECCIÓN INSS EL 21-4-2017 ^^3º PERÍODO IT INICIADO EL 24-4-2017. FRACTURA DE METATARSIANO. ALTA POR SU MAP 24-5-2017.
*OSABIDE: -MAP: U.E. 27-4-2017 FRACTURA MTT PIE IZQUIERDO, OSTEOPORISIS POSTMENOPAUSICA.
NO INTERCONSULTA.
P.A.; ESCITALOPRAM 10 1C/D, LORAZEPAM 1C/D, PARACETAMOL, CALCIFESIOL ^^44º PERIODO IT INICIO 25-5-2017, DIAGNÓSTICO PARTE DE BAJA: S. CERVICOBRAQUIAL DIFUSO.
PROGRAMADA CIRUGÍA DÍA 24-5-2017 EN LA RED ASISTENCIAL POR NEUROPATÍA CUBITAL A NIVEL DE CODO Y N. MEDIANO A NIVEL DE CARPO.
-SIMILAR AL EXPUESTO EN EL I.M.E.I.L. 23-3-2017.
VALORACIÓN ACTUAL (28/09/2017): -REALIZADA CIRUGÍA PROGRAMADA 24-5-2017: LIBERACIÓN DELÑ N. CUBITAL CON SECCIÓN DEL LIGAMENTO EPITROCLEO-OLECRANIANO Y ABORDAJE PALMAR EN Z CON FASCIECTOMÍA SELECTIVA DEL 4º RADIO.
A LA EXPLORACIÓN: SE APRECIA CICATRIZ PALMAR CON TEJIDO FIBROSO LINEAL CICATRICIAL DE BUEN ASPECTO, CON CAMBIOS DE COLORACIÓN. RELELNO VASCULAR CORRECTO. CAPACIDAD DE EXTENSIÓN PALMAR COMPLETA.
EN REGIÓN DE CODO DECHO: SE APRECIA CICATRIZ RESUELTA EN ZONA EPITROCLEAR, CON BUEN ASPECTO, CAMBIOS DE COLORACIÓN, SIN SIGNOS DE COMPLICACIÓN. DOLOR A LA PRONOSUPINACIÓN, PERO REALIZA ARCOS ARTICULARES DE CODO-MUÑECA. REFIERE LIMITACIÓN PARA FLEXIÓN PALMAR QUE SE REALIZA DE MODO COMPLETO DE FORMA PASIVA (SIN TORPES MECÁNICOS).
-NO SE CONSIDERA POR EL MOMENTO LA REALIZACIÓN DE REHABILITACIÓN.
-SE ENCUENTRA EN ESPERA DE REALIZACIÓN DE EMG Y POSTERIOR VALORACIÓN DE DICHO TTO. APORTA DOCUMENTACIÓN MÉDICA.
29/09/2017: SE SOLICITA ADELANTO DE EMG/ENG CON VISTAS A ORIENTACIÓN FINAL DEL PROCESO. *FIRMA CONSENTIMIENTO DE PRUEBA.
19/10/2017: RECIBIDOS RESULTADOS DE ENG/EMG: MODERADA AFECTACIÓN AXONAL CRÓNICA (RESIDUAL) Y DESMIELIZANTE DEL NERVIO CUBITAL DERECHO EN CODO, CON BLOQUEO PARCIAL MOTOR EN CODO Y DENERVACIÓN RESIDUAL.
RESPECTO AL CONTROL PREVIO REALIZADO EN OCTUBRE 20916, EXISTE UN EMPEORAMIENTO POR INCREMENTO DEL DAÑO AXONAL SOBRE EL NERVIO CUBITAL Y APARICIÓN DE UN BLOQUEO PARCIAL EN CODO.
DATOS DE EMG DE OCTUBRE DE 2016: AFECTACIÓN DE NERVIO CUBITAL DERECHO CON AFECTACIÓN AXONAL CRÓNICA Y DESMIELIZANTE DE PREDOMINIO SENSORIAL, SIN AFECTACIÓN PREGANGLIONAR.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997º DEDOS MANO RECTORA, CON AFECTACIÓN EN PRUEBA NEUROFISIOLÓGICA DE NERVIO CUBITAL A NIVEL DE CODO DE DICHA EXTREMIDAD (BLOQUEO PARCIAL).
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL SOLICITADO PERIODO DE IT PARA SOMETIMIENTO A NUEVO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO CON INTENCIÓN DE CONSEGUIR UNA MEJORÍA SOBRE SU PATOLOGÍA CRÓNICA, QUE NO SE HA CONSEGUIDO. PODRÍA EXISTIR LIMITACIÓN PARA TAREAS EN EL ÁMBITO LABORAL, QUE PUDIERAN SUPONER REQUERIMIENTOS MUY INTENSOS PARA LA ARTICULACIÓN AFECTADA.
QUINTO.-Que consta en autos informe pericial del Dr. Leon (folios 73-79), de fecha 7/03/2018, cuyo contenido se tiene por rperoducido y en el que se concluye que la demandante se encuentra afectada por una limitación severa para la utilización y función de la mano derecha, por razón de la pérdida de la movilidad de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, con pérdida de fuerza por atrofia muscular severa de la mano derecha.
SEXTO.- Que la demandante ha sido declarada afecta de una discapacidad de 37%, por el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava de fecha 1/02/2010 (folio 9).
SÉPTIMO.-Que las funciones principales de la profesión de 'técnico medio de archivos y biblioteca' son las de gestionar la documentación específica desde el punto de vista archivístico (recoger, organizar, clasificar, analizar, describir, etc), así como la elaboración de pliegos de condiciones técnicas (folios 28-29).
A propósito de una previa baja médica emitida por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, el 22/01/2016, con el diagnóstico de 'braquialgia', la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/01/2016 declaró la carencia de eftcos económicos. Dicha Resolución fue impugnada, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria y frente a la misma se formuló recurso de suplicación que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25/10/2016 , en la que se decía: 'pues existe la dolencia, que puede ser incapacitante, dependiendo de su alcance, para quien presta servicios como administrativa en archivos y bibliotecas y ha de manejar constantemente sus dos extremidades superiores y cargar y movilizar pesos con ellas'.
OCTAVO.-Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 2.920,76 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 3/11/2017. Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada por el actor asciende a la cuantía de 3.344,56 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente, en cuanto a la pretensión subsidiariamente formulada, la demanda interpuesta por Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial por enfermedad común para su profesión habitual de Técnico de Administración y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.344,56 € mensuales (Total de 80.269,44 €), condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación en los términos fijados.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- La Magistrada Dª Ana Isabel Molina Castiella encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituida por el Magistrado Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión subsidiaria la demanda en la que Dª Raquel solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de técnico de administración por la contingencia de enfermedad común, por las representación letradas de la demandante y del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, el de la Sra. Raquel para que se le reconozca la incapacidad permanente total con efectos económicos a la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial ya reconocida pero sobre una base reguladora de 3.644,56 euros, y el de las Entidades Gestoras para que se desestime la demanda en todos sus términos. El recurso del INSS-TGSS es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Comenzaremos con el análisis de las modificaciones fácticas solicitadas al amparo del art. 193 b) de la LRJS en ambos recursos, señalando al efecto que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
a) Revisiones instadas por el INSS-TGSS: 1.- Con remisión a la documental obrante a los folios 28, 29, 87 y 130 de los autos se pide que al hecho probado primero se añada que 'Su trabajo es Técnico de Administraciónal servicio del Ayuntamiento de esta ciudad adscrita al Archivo municipal y su grupo de cotización a la Seguridad Social es el 2'.
No se accede por innecesaria. Debiendo estarse a la profesión habitual ostentada por la demandante, la misma ya viene identificada en el hecho probado primero, especificándose en el hecho probado séptimo, que no es cuestionado, sus principales funciones.
2.- Invocando la prueba pericial del Dr. Leon se pide que al hecho probado quinto se añada en un nuevo párrafo que recoja que 'La demandante ha sido operada de la enfermedad de Dupuytren' .
Dicho dato se extrae, efectivamente, de la pericial médica del Dr. Leon practicada en el acto del juicio, pero su incorporación al relato fáctico resulta innecesaria porque, en su informe médico incorporado a los folios 73 a 79 de los autos ya se hace referencia a la cirugía de Dupuytren (en el juicio clínico), y dicho informe se da por reproducido en el hecho probado quinto que se pretende revisar.
3.- También se pide la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'En los folios 102 a 133 de los autos se recoge la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Vitoria.Gasteiz y en los folios 134 a 170 figura el estado de ocupación en que se encuentran las diferentes dotaciones de dicha relación de puestos, información que se tiene por reproducida'.
Si tenemos en cuenta que las premisas necesarias para poder valorar los reconocimientos solicitados por la demandante son su profesión habitual y los menoscabos funcionales que presenta, extremos que ya tienen reflejo en los ordinales fácticos señalados en la sentencia recurrida, la adición que ahora se postula se rechaza por innecesaria.
b) Revisiones instadas por la demandante: Se pide la rectificación del hecho probado octavo, de tal forma que se recoja que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a la cuantía de 3.644,56 euros (para lo cual se remite a la base de cotización del mes de abril de 2017 que consta al folio 100 de los autos), y que la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total solicitada se fija en la fecha de la sentencia reconociendo dicha prestación, al no tener efectos retroactivos por haberse percibido nómina y prestación por incapacidad temporal provisional superior a la prestación económica que le corresponde con el reconocimiento de la incapacidad permanente total (para ello se remite a los folios 80 a 83, 51, 100 y 101 de las actuaciones).
Ambas peticiones deben ser acogidas porque así resulta de la documental de referencia puesta en relación con la normativa de aplicación ( arts. 9 , 11 y 13 Decreto 1646/1972 ).
TERCERO.- Queda por determinar el alcance limitativo que merecen las lesiones de la demandante de cara a la ejecución de su profesión habitual, sosteniendo el INSS- TGSS en el motivo cuarto de su recurso, por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , que la sentencia recurrida infringe el art. 194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, porque la demandante no es acreedora de la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido, mientras que ésta, por la misma vía procesal, en el motivo segundo de su recurso, denuncia la infracción del art. 194.1 b) en relación con la misma DT 26ª de la LGSS por considerar que el alcance de sus dolencias merecen el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Los preceptos invocados definen, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Sin que las partes hayan interesado revisión alguna en lo que hace a las lesiones y limitaciones que presenta la demandante, nos encontramos con que, en relación a su extremidad superior derecha, el informe de valoración médica emitido el 20.10.2017, partiendo del diagnóstico de lesión del nervio cubital y síndrome de túnel carpiano, recoge que, tras realizarse una cirugía programada el 24.5.2017, en EMG/ENG de 19 octubre de 2017 se observa, respecto al control realizado en octubre de 2016, que existe un empeoramiento, señalándose que no es previsible que nuevos tratamientos puedan cambiar el curso de su cuadro y que, con disminución discreta de flexión de 4º-5º dedos de la mano rectora y con afectación de nervio cubital a nivel de codo (bloqueo parcial), puede existir limitación para tareas en el ámbito laboral que puedan suponer requerimientos muy intensos para la articulación afectada. Por su parte, el informe pericial del Dr. Leon recoge, como secundario a secuelas de lesión de nervio cubital, nervio mediano y cirugía de dupuytren , parestesias e hipoestesias con pérdida de fuerza por atrofia muscular severa de la mano derecha y pérdida de movilidad de dedos índice, medio, anular y meñique con limitación severa.
Al cuadro anterior se añade en lugar inadecuado (FD 3º), aunque con indudable valor fáctico, que la demandante fue intervenida en 2006 y 2008 por dolencias en la rodilla derecha que tuvieron una evolución tórpida. Se hace mención a la obligación o sugerencia en el uso de muleta/bastón con la mano izquierda, pero se concluye que no tienen relevancia por controlarse el dolor por medio de infiltraciones puntuales. Por lo que, dadas las características de su trabajo (al que luego aludiremos), y aunque las partes mencionan dicha cuestión en sus recursos, como no se ha instado ninguna revisión concreta para su incorporación al relato fáctico, entenderemos que carece de relevancia incapacitante en los términos discutidos.
Llegados a este punto, y centrándonos por lo tanto en el menoscabo funcional derivado de las limitaciones en la extremidad superior derecha, sin que las datos señalados por los referidos informes médicos nos permitan considerar que la situación de la demandante tras las intervenciones practicadas haya mejorado, restándole en la mano derecha parestesias que afectan a cuatro de sus dedos con pérdida de fuerza y movilidad , principalmente en los dedos cuarto y quinto, teniendo en cuenta que la mano afectada es la rectora y que para la ejecución de su trabajo de técnico de administración en archivos y biblioteca, con actividad de elaboración de pliegos y archivístico consistente en recoger, organizar, clasificar, analizar y describir el material, precisa del uso de ambas extremidades superiores (como ya indicamos en un pronunciamiento anterior de esta Sala relacionado con la labor de la demandante), debemos concluir que, dado que las cargas a manejar no son relevantes, el alcance de sus déficits funcionales si bien le acarrea una merma considerable y un gravamen de funcionalidad para algunas de sus tareas, lo cual le hace acreedora de la incapacidad permanente parcial que le ha reconocido el Juzgado, sin embargo no tiene la entidad suficiente para impedirle la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En consecuencia, no puede prosperar el reconocimiento de ninguna de las pretensiones solicitadas en los recursos, salvo la rectificación de la base reguladora aplicable a la incapacidad permanente parcial que se ha reconocido, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de la demandante en este aspecto con declaración de su derecho al percibo de una indemnización de 87.469,44 euros (3.644,56 x 24).
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raquel , y desestimando el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, ambos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 8 de junio de 2018 en los autos nº 54/2018 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la indemnización declarada a favor de la demandante en 87.469,44 euros, y con mantenimiento del resto de los pronunciamientos efectuados. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2250-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2250-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
