Sentencia Social Nº 245/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 245/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2009 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100718


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001782/2009, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000711/2007 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Luis Manuel , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de mayo 2009 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde mayo de 2.003, desarrollando funciones de Técnico de Grado Medio.

SEGUNDO.- La relación jurídica formal del actor con la Administración ha sido la siguiente:

- De mayo a agosto de 2.003, sin contrato percibiendo sus retribuciones mediante factura en las que senalaba que se le abonaba la elaboración de programa de Gestión Informática.

- En agosto de 2.003 se le entrega una resolución en la que se le adjudica un contrato menor servicio para la 'preparación de los equipos informáticos'.

- De septiembre a Diciembre de 2003, sin contrato y cobrando con facturas que indicaban el mismo concepto que en el contrato de agosto de 2.003.

- En enero de 2.004, contrato menor de servicio durante 12 meses, para la supuesta preparación de equipos y sistemas informáticos con vista a los juegos deportivos en edad escolar.

- A partir de 2-01-05, contrato de menor servicios con idénticas características y objeto anterior, pero por un periodo de tres meses.

- En abril, mayo y junio de 2.005 con tres contratos iguales a los anteriores, pero por un mes cada uno.

- En julio de 2.005, tiene otro contrato igual por seis meses.

- El 1 de enero de 2.006, idéntico contrato que los anteriores pero aunque se senalaba que era por 11 meses la fecha de finalización se senalaba el 31-10-06.

- Desde dicha fecha y hasta la actualidad el actor continua prestando servicios sin cobertura certificada escrita y percibiendo las retribuciones tras la presentación de facturas.

TERCERO.- La parte actora percibía unas retribuciones fijas que se le abonaban mediante el abono de las facturas que presentaba ante la Consejería.

CUARTO.- La actora ha venido desarrollando su trabajo en la sede la demandada, concretamente en la Dirección General de Deportes, desde la fecha que consta en el hecho probado primero, de forma continuada e ininterrumpida en la misma, conjuntamente con el resto de companeros que en la misma prestan servicios, sin autonomía, y sujeta al mismo horario que el resto del personal -concretamente de 7.45 a 15:15 horas, -, trabajando en un puesto de la misma, con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquella.

QUINTO.- Concretamente, las funciones que desempenaba la actora consistían en:

- Administrar, reponer, mantener el material informático ensenando su funcionamiento.

- Actualización de la página web.

- Colaboración con del departamento de prensa.

- En colaboración con otras personas ha elaborado las cuatro últimas guías Deportivas de Canarias.

- Colabora en la organización de los Campeonatos de Canarias.

SEXTO.- El actor es Técnico de Grado Superior en Administración y Gestión de sistemas informáticos.

SÉPTIMO.- De estimarse la demanda y entenderse que el actor es trabajador laboral de la Comunidad Autónoma sus funciones se corresponderían con la categoría de un Técnico de Grado Medio y tendría derecho a percibir por diferencias salariales y por el periodo de 1-06-2007 a 28-02-09 la cuantía de 29.370,89 euros.

OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa ante la CCAA en fecha 22-06-2007.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Manuel contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES) sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo declarar y declaro que la relación que une a la actora con la Comunidad Autónoma demandada es de carácter indefinido, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con antigüedad de mayo de 2003, como Técnico de Grado Medio en la Dirección General de Deportes (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que abone a la actora la cantidad de 29.370,89 euros, por el período del 1-06-2007 al 28-02-2009, y todo en concepto de diferencias retributivas entre las cantidades que percibió y las que debería haber percibido como personal laboral indefinido.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.- La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se alza en suplicación impugnando la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por D. Luis Manuel contra la Comunidad Autónoma de Canarias reconoce y declara la indefinición de la relación que como Técnico de Grado Medio mantiene el actor con la Administración demandada desde mayo 2003 y condena a la Comunidad Autónoma al abono de diferencias retributivas derivadas de tal consideración por el período 1 junio 2007 a 28 febrero 2009.

La recurrente articula un motivo único, de censura, denunciando infracción de los artículos 1.3.a ET , 1 y 2 a LPL , 8 y 15 ET , 196 , 197 y siguientes RD Leg. 2/2000 , 218 LEC , 23.2 y 103.3 CE , 55 Ley 7/2007 , 9 y siguientes III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , 3 y siguientes Decreto 63/1985, 15 marzo .

El recurso es impugnado por la Letrada del trabajador.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centró en la instancia en la naturaleza del vínculo mantenido entre D. Luis Manuel y la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trataba de resolver si bajo la cobertura formal administrativa se escondia una auténtica relación laboral. Así lo estimó la Juzgadora apreciando que desde el inicio de su relación el actor desarrolló actividades de Técnico en la Dirección General de Deportes, bajo un régimen de dependencia e integrado en su organización ocupando un puesto en la misma, sirviéndose del material que le facilitaba y su infraestructura, con sujeción al mismo regimen de horario y vacaciaones que el resto del personal y con una retribución fija mensual.

La recurrente, sin combatir el relato fáctico (premisa para el exámen del Derecho aplicado), somete a consideración de la Sala la calificación dada por la Juzgadora. Siendo de interés conocer la doctrina jurisprudencial acerca de la contratación administrativa y sus diferencias con la contratación laboral pasamos a reproducir en parte la fundamentación de la STS 11 febrero 2008 (Rj. 2008/2896).

Dice la sentencia: 'Se plantea en estos autos una problemática que ha sido

tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del ano 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que anadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del ano 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

3.- El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de

13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18- 2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4 a. 2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como senala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', anadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General .

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

4.- La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

5.- En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET , y puesto que no se encontraban amparados por la excepción queal amparo de las normas administrativas se

halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto .'.

En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 ).'

En el caso que nos ocupa, como con acierto aprecia la Juzgadora, los datos contenidos en el hecho probado cuarto necesariamente conducen a afirmar la naturaleza laboral del vínculo.

La naturaleza de los contratos ha de determinarse en función de su contenido y no de su denominación, por lo que ha de analizarse tanto el trabajo realmente desempenado por el actor y las condiciones concretas en que lo ha desarrollado para poder calificar su naturaleza. Aquí, con independencia del contrato suscrito, el actor ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, consiste en la actividad habitual de ésta, integrado en su organización y bajo su dependencia, en el ámbito fisico de sus dependencias, cumpliendo el mismo horario que el resto del personal y con igual régimen de vacaciones que estos, con una retribución fija mensual aunque salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial razones estas que impiden el éxito de la batería de infracciones que se denuncia.

Procede aclarar no obstante que el reconocimiento de la indefinición del vínculo es compatible con la normativa reguladora del acceso a los puests de trabajo en la Administración Pública

En sentencia de 14 diciembre 2009 (Rj. 2010/375) el Tribunal Supremo tajantemente mantiene que no procede la adquisición de la condición de fijeza por el personal contratado temporalmente, al margen de cualquier procedimiento de selección, por la mera persistencia de la contratación temporal o por el reconocimiento judicial de la condición de indefinido, aunque la Administración de que se trata haya podido aplicar ese criterio en otros casos.

El supuesto contemplado fue el de una trabajadora del Ayuntamiento de Madrid, a la que judicialmente se le había reconocido la condición de trabajadora indefinida por irregularidades en su contratación, e interesaba se declarara su condición de empleada laboral fija en virtud de lo previsto en el Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos de 26 julio 2005 en relación con el Acuerdo de la Comisión Permanente de consolidación de 16 febrero 2006.

Particularmente se resalta el fundamento jurídico cuarto:

'El acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007 , a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico', sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2 , sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales 'sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.

Precisamente la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 - lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la recurrente las costas causadas los pronunciamiento pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 mayo 2009 en reclamación de Derechos- cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000661782/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá dehacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661782/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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