Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2018 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100227
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:433
Núm. Roj: STSJ EXT 433/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00245/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 175 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 456/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s:D. Fulgencio
Abogado/a: D. ÁLVARO JIMÉNEZ BIDÓN
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 245 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 175/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁLVARO JIMÉNEZ
BIDÓN, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia número 461/2017, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 456/2017, seguido a instancia
de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fulgencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 461/2017, de fecha Once de Diciembre de Dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Fulgencio , nacido el NUM000 -1968, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión la de electricista.
SEGUNDO . Iniciada incapacidad temporal y tras el transcurso de los 545 días legales, se acordó la iniciación de un expediente administrativo de incapacidad permanente. Expediente que fue demorado por un plazo máximo de 6 meses. El 30 de noviembre de 2016 se emitió un informe de valoración médica y el 7 de abril de 2017 un nuevo informe de valoración médica. Con fecha 11 de abril se dictó dictamen propuesta. El 18 de abril de 2016 se acordó aprobar la pensión de incapacidad peramente en el grado de total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.536,08 euros.
TERCERO. Formulada reclamación previa y tras informe médico que consideró que de la documentación clínica aportada no se desprendían datos que modificaran las conclusiones iniciales, se dictó resolución con fecha 4 de julio de 2017 por la que se desestimaba la misma por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia han sido debidamente valoradas y que son constitutivas de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común.
CUARTO. En informe de valoración médica de noviembre de 2016 aparece como deficiencias más significativas: - Fibromialgia - Cambios degenerativos/ sacroileitis. Tratamiento efectuado: - Radiofrecuencia en sacroilíacas. - Analgesia escalón 2. Limitaciones musculares generalizadas I. Sacroiliacas I-II. Limitado para actividades de esfuerzos muy severos o posturas forzadas mantenidas de cintura pelviana. A considerar que está en PIT.
QUINTO. Presenta como deficiencias más significativas según informe de valoración médica de 7 de abril de 2017: - Fibromialgia. - Hernias discales cervicales C6-C7 y L3-L4 y L4-L5, sin datos de afectación de canal - Pendiente de valoración especializada La evolución es incierta y previsiblemente crónica (fenómenos degenerativos discales). Limitaciones orgánicas y funcionales: - Musculares I - No definitivas raquis Limitado para actividades de esfuerzos severos y mantenidos. Aunque previsiblemente dados los fenómenos degenerativos generalizados la opción que se descarte, cabe la posibilidad de tratamiento (RHB, Radiofrecuencia).
SEXTO. Últimos informes médicos: - 14-10-2016, informe de reumatología, exploración física: puntos gatillos positivos 14/18 y movilidad de la columna conservada. Se recomienda realizar ejercicios que se entregan. - 21-09-2016, 29-03-2017, 08-06-2017, informes de anestesiología y reanimación con tratamientos aplicados - 17- 02-2017, informe del servicio de neurología, refiere RM lumbar (2015) observándose deshidratación discal L2-L3 y L4-L5 de carácter leve sin apreciarse compresión radicular a ningún nivel. Y en exploración física se recoge: 'sin alteraciones de la fuerza ni la sensibilidad. ROT vivos y simétricos +++/++++, RCP indiferente bilateral. Clonus aquíleo bilateral.
Signos de Hoffman. Laseegue y Bragard negativos. Sin dolor a la movilización de las caderas, pero sí a la compresión. Dolor con la flexo-extensión lumbar'. - 27-10-2017 informe de la médico de familia que realiza una relación de antecedentes. - 26-10-2017, orden clínica de la médico de familia donde aparece: hipertensión no complicada, fibromialgia y trastornos del metabolismo lipídico. - 31-10-2017, informe de psiquiatría del doctor Ambrosio que en la exploración psicopatológica refiere: 'paciente consciente, orientado en tiempo, espacio y personal Disminución de la atención y de la concentración. Ánimo triste de muchos meses de duración, apatía, desinterés por lo cotidiano, anhedonia, dificultad para conciliar el sueño con despertar precoz, disminución del apetito, ansiedad. Juicio de realidad normal'. El pronóstico es: 'dado la duración de los síntomas depresivos y su intensidad, a pesar del tratamiento con psicofármacos, la limitación que le producen sus enfermedades osteomusculares que son crónicas entiendo que el cuadro depresivo es crónico irreversible y limita al paciente para el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral por sencilla que ésta sea. También hay limitación en su vida familiar y social'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fulgencio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, beneficiario del sistema público de Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, considerando ajustada a derecho la incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista reconocida por Resolución de 18 de abril de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza el demandante, disconforme con la misma, recurso que no ha sido impugnado de contrario.
En un primer motivo de recurso, el disconforme, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ , 9.3 y 24 de la CE y 208 y 218 de la LEC , por entender que concurre una clara incongruencia entre los hechos declarados probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia recurrida. Sustenta tal en que en los hechos probados, ordinal sexto, se detallan los informes médicos del Médico de Cabecera, de 27 de octubre de 2017, y el del médico psiquiatra, Sr. Ambrosio , de 31 de octubre de 2017, informes que entienden que el demandante no puede realizar actividad profesional alguna, no obstante lo cual no le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta interesado.
Pues bien, en cuanto a lo planteado, cierto es que la sentencia con una errónea técnica procesal, en los hechos probados no declara los padecimientos y las limitaciones que éstos le producen al trabajador en el ámbito laboral, sino que se limita a exponer el tenor de los informes médicos que constan en autos, el informe de valoración médica de noviembre de 2016, hecho probado cuarto, el de 7 de abril de 2017, hecho probado quinto, y los últimos informes médicos, entre los que se encuentran los citados por el recurrente. Y es ya en la fundamentación jurídica en la que los valora uno por uno, llegando a la conclusión fáctica de que la fibromialgia que padece, con 14 sobre 18 puntos gatillo, no tiene carácter incapacitante; el trastorno ansioso depresivo no es de larga evolución, ni severo, ni consta seguimiento por especialista, sin síntomas psicóticos, conservando las capacidades intelectivas y volitivas, estando sometido a tratamiento, y las limitaciones cervicales y lumbares, descartando el informe de la Doctora Paulina , le producen una limitación para esfuerzos severos y mantenidos, encontrándose también en tratamiento. A saber, no existe la incongruencia denunciada, pues la realidad es que los hechos probados los ubica en los fundamentos de derecho. Pero, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y sobre éstos ha de recaer una eventual revisión fáctica. Es por ello que el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. A tal fin la recurrente, parte de los hechos que estima por conveniente, remitiéndose esencialmente al informe pericial de la Doctora Paulina , que viene a transcribir, ateniéndose a las conclusiones del mismo.
Partiendo del aserto de que la definición de los grados de incapacidad permanente se contienen en el artículo 194 del citado Texto Refundido, en concreto para la absoluta en el apartado 5 del citado precepto, en la redacción que ofrece su disposición transitoria vigésimo sexta, que el recurrente no cita como infringido, y se corresponde con el tenor del derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencias de 5 de marzo de 1990 , 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Siendo ello así, tal y como hemos dejado expuesto en el anterior motivo, partiendo de que para la calificación del grado de incapacidad no se tienen en cuenta tanto los padecimientos como las limitaciones que éstos producen, y éstas son las que constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sus padecimientos, físicos y psíquicos, le ocasionan una limitación para trabajos en bipedestación y para esfuerzos severos y mantenidos, teniendo en cuenta que la fibromialgia no implica la inhabilidad laboral, y tal y como viene manteniendo esta Sala la citada enfermedad admite graduaciones, sin perjuicio de que en momentos de brotes agudos pueda dar lugar a situaciones de incapacidad temporal, y sin que conste que le ocasione una afectación severa ni fatiga crónica.
En lo que respecta a la afección psíquica del demandante, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 25 de octubre de 1.989 , en el sentido de que la depresión ansiosa, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo y liviano, que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad. No hemos de olvidar, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo de 22 de enero de 1990 , en la que el supuesto de hecho es una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, sino que estamos ante un trastorno depresivo mayor sin que consten síntomas psicóticos, y no, por exponer otro ejemplo, con cita de la sentencia de 30 de enero de 1989 , ante una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o a depresión esquizofrénica alude la de 6 de mayo de 1986. El demandante padece un trastorno ansioso depresivo sin síntomas psicóticos, y por ello no es acreedor del grado que postula.
En consecuencia, ateniéndonos a las limitaciones consideradas acreditadas por el órgano de instancia, y no a las que sostiene el recurrente, no concurren las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.Fulgencio contra la Sentencia de fecha Once de Diciembre de Dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 456/2017, seguidos a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0175 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

