Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1131
Núm. Roj: STSJ CV 1131/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 529/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000529/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000245/2020
En el recurso de suplicación 000529/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000914/2017, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª. Vicenta asistida por su Letrado Salvador Cervera Reus, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su
Letrado, y en los que es recurrente Dª. Vicenta , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Vicenta frente a INSS y TGSS , debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Vicenta , cuyos datos de identidad obran en autos , se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual de comerciante propietaria de tienda, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente total de 355,98 euros/mes .
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 20 de junio de 2017 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- La demandante a la fecha de la resolución impugnada presentaba el siguiente cuadro clínico residual: neuroma morton 2º espacio pie izquierdo, metatarsalgia 2º-4º dedos del pie izquierdo, lipoma maleolo tibial izquierdo intervenido en julio 2016 exeresis lipoma +neuroma morton, osteotomia weil 2º-4º mtt, pseudoartrosis 2º mtt, ligera normalidad epifisis 2º mtt crónico, reacción adaptación, fibromialgia, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas referidas en plantas de ambos pies, cicatriz postquirúrgica pie izquierdo, polialgias generalizadas, sensacion de inestabilidad frecuenta referida sintomatología ansiosodepresiva crónica, pseudoartrosis 2º mtt, ligera normalidad epifisis 2º mtt de aspecto crónico(EVI).
CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Vicenta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, contiene dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico-procesal.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, de un lado, la sustitución del texto del hecho probado tercero de la sentencia recurrida por el siguiente: 'El informe del médico forense de 08-05-2018 (F-28) en CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES DICE: 1. Dª. Vicenta presenta las DOLENCIAS: - NEUROMA DE MORTON Y LIPOMA MALEOLO TIBIAL IZDO INTERVENIDOS QUIRÚRGICAMENTE.
- DISCOPATÍA DEGENERATIVA EN RAQUIS CERVICAL.
- PSEUDOARTROSIS DEL 2º MTT DE PIE IZDO.
- REACCIÓN ADAPTACIÓN.
- FRIBROMIALGIA.
- MENISCÓPATÍA INTERNA BILATERAL LEVE.
ESTAS OCASIONAN LAS LIMITACIONES: LIMITACIÓN PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN UNA SOBRECARGA DE RÁQUIS CERVICAL.
LIMITACIÓN PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN CARGA DE PESOS, DEAMBULACIÓN PROLONGADA DEAMBULACIÓN SOBRE TERRENO IRREGULAR'.
De otro, solicita la revisión del ordinal cuarto de los hechos probados contenido en la sentencia de instancia con la finalidad de sustituir su redacción original por el siguiente texto: 'Hay diferencias importantes entre las deficiencias- limitaciones-conclusiones del informe del EVI (de 12-06-17) y las considereciones-conclusiones- limitaciónes del médico forense (de 08-05-18), de un año posterior. Así el informe del EVI DOLENCIAS .. NO DICE NADA EL EVI DE (SÍ EL FORENSE): LA DISCOPATÍA DEGENERATIVA RÁQUIS CERVICAL, PROTUSIONES DISCALES MÚLTIPLES, SIGNIFICATIVAS C4- C5 C5-C6 (F-42)(F-86) CITA LA FIBROMIALGIA, PERO OLVIDA QUE TIENE EVOLUCIÓN DE 25 AÑOS, QUE EN CAMBIO SI CITA EL FORENSE (F-26 FINAL) TAMPOCO CITA LA MENISCOPATÍA INTERNA BILATERAL LEVE (F-78) TAMPOCO CITA EL SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO IZDO LIMITACIONES Son diferentes tanto las señaladas por él médico forense: LIMITACIÓN PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN UNA SOBRECARGA DE RÁQUIS CERVICAL (F-86) (DIAGNÓSTICO PRINCIPAL/cervicalgia crónica reagudizada LIMITACIÓN PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN CARGA DE PESOS, DEAMBULACIÓN PROLONGADA DEAMBULACIÓN SOBRE TERRENO IRREGULAR (F-28) como por el EVI: ALGIAS GENERALIZADAS EN PLANTA AMBOS PIES CICATRIZ POSTOX PIE IZDO POLIALGIAS GENERALIZADAS INESTABILIDAD FRECUENTE ANSIODEPRESIÓN CRÓNICA (F-108)'.
Ambos motivos merecen ser rechazados porque los documentos seleccionados por el letrado recurrente para fundar sus peticiones de revisión ya ha sido valorado por la magistrada de instancia (fundamento jurídico segundo), debiendo prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en las mismas, incluso en caso de concurrencia de pruebas divergentes o no coincidentes, amén que no apreciamos la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora 'a quo', habida cuenta que los datos relativos a las dolencias de la actora que pretende introducir el recurrente ya figuran en el texto original del hecho probado cuya revisión solicita.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.
TERCERO. El último de los motivos del recurso lo dedica la recurrente a la censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 193.1 y artículo 194.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, manifestando que 'nos encontramos, a nuestro parecer, ante un supuesto claro de incapacidad permanente absoluta', 'dado que todas estas dolencias no le permiten a Dña. Vicenta trabajar con eficacia, efectividad y continuidad durante la jornada laboral, necesarias para poder llevar a cabo el trabajo a buen puerto, ni para su trabajo ni otros' (sic).
La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos sólo cita, como se ha indicado, la presunta infracción de los artículos 193.1 y 194.1 de la LGSS de 2015, sin argumentar qué infracción ha cometido la jueza 'a quo', limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.
De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
El objeto litigioso se reduce a determinar si la demandante está afecta de una incapacidad permanente absoluta. Dispone el artículo 194.5 LGSS de 2015, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el asunto enjuiciado, al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados, por el motivo expuesto en el fundamento jurídico precedente, hemos de estar a los contenidos en los ordinales primero y tercero, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídicosegundo de la sentencia recurrida, para dilucidar si la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. En los indicados hechos probados se constata que la recurrente, trabajadora autónoma propietaria de una tienda, padece las siguientes dolencias: 'neuroma morton 2º espacio pie izquierdo, metatarsalgia 2º-4º dedos del pie izquierdo, lipoma maléolo tibial izquierdo intervenido en julio 2016, exeresis lipoma, osteotomía weil 2º-4º mtt, pseudoartrosis 2º mtt, ligera normalidad epífisis 2º mtt crónico, reacción adaptación, fibromialgia'. Estos padecimientos le provocan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas en las plantas de ambos pies, polialgias generalizadas y sensación de inestabilidad frecuente.
Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que la demandante no está afecta de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues no cabe duda que las dolencias y las limitaciones que presenta la actora no tienen la entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, incluidas las de carácter liviano y sedentario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Vicenta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento número 914/2.017,promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre invalidez y, en consecuencia,confirmamos la sentencia recurrida.No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0529 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
