Sentencia Social Nº 2458/...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Social Nº 2458/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2002 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2458/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101483

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de resolución de la Mutua demandada que acordó la suspensión del abono a la actora del subsidio de incapacidad temporal, por razón de "trabajo por cuenta propia o ajena", al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Y ello porque, según recoge la sentencia, si la actora, en horario laboral, se hallaba en las oficinas de una empresa, realizando funciones de atención al público, ello permite tener por suficientemente acreditada la realización de un trabajo durante la situación de incapacidad temporal, de ahí que, en aplicación del art. 132.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, sea acertada la suspensión acordada por la Mutua, ya que la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir la falta de ingresos y no puede simultanearse con el trabajo, existiendo una total incompatibilidad entre el subsidio y el trabajo ya sea por cuenta propia o ajena.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

J.C.

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 24 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2458/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20/1/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2002 y siendo recurrido/a ASEPEYO, INSS, TGSS y I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/1/03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/1/03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Constanza contra la MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.-INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, -T.G.S.S.-TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y -I.C.S.-INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos, absolviendo a la MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.-INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, -T.G.S.S.-TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y -I.C.S.-INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Constanza , el 7 de junio de 2.002, al haberse expedido parte de baja por los servicios Médicos del I.C.S. con efectos de 21 de mayo del 2.002, en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

2.- Reclamaron de la Mutua Asepeyo las prestaciones de Incapacidad Temporal, enfermedad común, que en derecho correspondían y que cubre dicha Entidad por imposición legal, debido al cambio de régimen de encuadramiento de familiares de socios y administradores de sociedades (Disp. Adic. 14ª de la ley 6/97, de 30 de diciembre).

3.- La Mutua, sin dictar resolución expresa el expediente administrativo instado, en fecha de julio de 2002, dictó resolución, en virtud de la cual acordó por si ante sí suspender la prestación de incapacidad temporal, con efectos de 8 de julio de 2002 y haciendo constar como única causa de ello "Trabajo por cuenta propia o ajena".

4.- Interpuesta el 4 de agosto de 2002 la reclamación previa.

5.- Después de reclamarse verbalmente ese pago, en fecha de 17 de octubre 2002, ha recibido un ingreso bancario de 1.538,75 euros.

6.- La reclamación previa interpuesta no ha sido contestada, por lo que se deberá entender desestimada por silencio administrativo.

7.- La Mutua en la fase contestación a la demanda manifestó que abonó desde 21.5.02, 1.538,75 euros.

8.- La Mutua demandada en la fase de contestación a la demanda manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición la cantidad a reclamar sería desde 1.7.02 a 30.8.02, total 2.412,56 euros.

9.- En la testifical propuesta por la Mutua de Fernando , reconoció el dto 1 de la Mutua demandada, hizo el seguimiento y constató que la actora estaba trabajando, les atendió en las oficinas.

10.- La actora en situación de incapacidad temporal se hallaba trabajando."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Constanza , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de Seguridad Social (prestación de incapacidad temporal), por la que se impugnaba la resolución de la Mutua Asepeyo que acordó la suspensión del abono a la actora del subsidio de incapacidad temporal, por razón de "trabajo por cuenta propia o ajena", se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la referida entidad colaboradora de la Seguridad Social, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Se plantea un primer motivo suplicatorio, amparado en el Apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia ha sido dictada con infracción de lo previsto en el artículo 97.2 LPL, en relación a lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, pues dicha resolución no ha dado respuesta alguna a la pretensión de la parte actora sobre nulidad del acto dictado por la Mutua demandada por no haberse instruido expediente contradictorio previo, por lo que dicha resolución incurre en el vicio de incongruencia. Asimismo, entiende la parte recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto al supuesto trabajo que imputa realizado por la actora, y los hechos probados noveno y décimo suponen predeterminación del sentido del fallo.

El Tribunal Supremo viene indicando que "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo". Sólo así se da una denegación tácita de la justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (STC de 11 de marzo, 53/1991). Como dice la Sentencia del TC 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución, no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio) pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 91/1995, de 19 de junio). Asimismo, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, para determinar si una Sentencia es o no incongruente, ha de tomarse en consideración el fallo de la misma, por lo que si la parte dispositiva de una Sentencia es absolutoria, aunque en la fundamentación de derecho no se dé respuesta expresa a alguna cuestión, al desestimarse la demanda y absolverse a la parte demandada, ha de considerarse que en dicho fallo desestimatorio se desestiman todas las pretensiones de la parte demandante.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada falta de motivación de la sentencia del Juzgado, cabe decir que el Tribunal Constitucional, en las Sentencias de fecha 18 marzo 1997 (Recurso de Amparo núm. 3564/1994), y de 2 junio 1997 (Recurso de Amparo núm. 1216/1994), ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declara que no es exigible en la motivación judicial de las sentencias una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales garantizada, desde la prospectiva constitucional, es que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones. En el presente caso, no resulta difícil aceptar como suficiente, cuantitativa y cualitativamente, la motivación de la sentencia impugnada, se comparta o no su criterio y guste o no su forma de expresar el discurso jurídico. Pese a que la sentencia, en su apartado de hechos probados, es parca en la descripción de la actividad -calificada de laboral- llevada a cabo por la actora estando en situación de incapacidad temporal, tal defecto queda suplido por la referencia que se hace, tanto en su "factum" como en su fundamentación jurídica, a la prueba testifical y documental de la Mutua, consistente en el testimonio del investigador que realizó el seguimiento de la actora, que ratificó en el acto del juicio el informe aportado a los autos, con lo que, en torno a los perfiles de esa actividad, hay que estar al contenido de esos medios de prueba, a los que la Juzgadora de instancia atribuyó plena fuerza probatoria.

Procediendo por todo lo expuesto rechazar este primer motivo de recurso, por no tener trascendencia las infracciones que se denuncian y máxime cuando el artículo 24 de la Constitución diseña, como derecho del ciudadano, el de una eficaz tutela judicial y ésta lo será tanto más cuanto más breve sea el tiempo consumido en el correspondiente procedimiento.

TERCERO.- Seguidamente, por la vía del Apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta en el recurso la modificación de diversos pasajes del relato fáctico de la sentencia recurrida.

En primer término se pide la supresión del redactado del hecho probado décimo, en el que se declara probado que "la actora en situación de incapacidad temporal se hallaba trabajando", por cuanto se estima predeterminante del sentido del fallo. Pretensión que se acoge, pues la Juzgadora debió limitarse a describir en el "factum" la actividad realizada por la actora estando de baja médica, para después, en sede de fundamentación jurídica, establecer las conclusiones pertinentes en torno a si tal actividad constituye trabajo, por cuenta propia o ajena, incompatible con la situación de incapacidad temporal. Pese a no ser la expresión cuestionada predeterminante del fallo, al no implicar calificación jurídica que anticipe el sentido del pronunciamiento judicial, debe no obstante tenerse por no puesta, al no recoger propiamente un hecho, sino una conclusión jurídica sobre hechos imputados a la actora, conclusión que debe encontrar acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en su "factum", donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a la fundamentación jurídica.

En segundo lugar, se pide que dicho ordinal quede con la siguiente redacción: "10.- La actora en fecha 5 de julio, autorizada por su médico del I.C.S., viajó a Ibiza, donde su esposo y acompañante tuvo un infarto, del que fue alta médica el posterior día 22 de julio". A lo que no cabe acceder, pues la modificación, incluso de ser aceptada, resultaría irrelevante para variar el signo del fallo, dado que los hechos que se pretenden adicionar son posteriores en el tiempo a los hechos de los que el Juzgado deduce el ejercicio de una actividad laboral por la actora. La circunstancia de que la recurrente se ausentara de Castelldefels el 5 de julio, desplazándose a Ibiza, no excluye en modo alguno el hecho de que en días anteriores a ese viaje pudiera estar desplegando una actividad laboral, pues téngase en cuenta que los hechos constatados por el detective privado contratado por la Mutua sucedieron el día 1 de julio.

En tercer lugar, se propone la modificación de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia, que se ha de rechazar, pues con los redactados alternativos propuestos para dichos ordinales no se altera, en esencia, el contenido de los mismos, no siendo estrictamente preciso para la solución de la litis, máxime tratándose de hechos pacíficos, la mención en el "factum" de la base reguladora del subsidio y del diagnóstico que motivó la situación de incapacidad temporal.

En cuarto lugar se pide una adición al hecho probado tercero, expresiva de que la Mutua, para acordar la suspensión de la prestación, obvió la tramitación de expediente previo o contradictorio alguno, al entender que no era preceptivo. A lo que no cabe acceder, pues la cuestión de si, para acordar tal suspensión, se ha de instruir o no expediente contradictorio previo, es sin duda jurídica, no fáctica, siendo por tanto impropia del relato de hechos probados.

En quinto y último lugar se pide la revisión del hecho probado noveno, pretensión que también ha de correr suerte adversa, pues se fundamenta exclusivamente sobre las manifestaciones que expone en su informe el detective privado contratado por la Mutua para realizar el seguimiento de la trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como en el testimonio vertido por dicho investigador en el acto del juicio a preguntas de las partes. El Tribunal Supremo ya ha establecido en la sentencia de 24 de febrero de 1992 (y las que en la misma se citan de 28-6-83, 12-9-83, 17-5-85, 12-9-86, 8-10-86, 27-10-86, 24-11-86, 27-11-86, 5-2- 87, 12-2-87, 1-7-87, 24-4-88), la doctrina uniforme de negar valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante. Y, en nuestro ordenamiento procesal, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas, a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación [art. 191,b) de la LPL]. Por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre el meritado testimonio no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem". En suma, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide revisar la valoración de la prueba testifical realizada por el juez "a quo".

CUARTO.- Seguidamente, al amparo del Apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a lo previsto en el artículo 76 1º y 2º y artículo 78 del Reglamento sobre colaboración en la gestión de la S.S. de las Mutuazas, Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, según redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, y en relación también a lo previsto en el artículo 1 2º y artículo 52 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (RDL 5/2000) y su actual Reglamento de desarrollo (RD 928/98).

La censura jurídica ha de analizarse teniendo en cuenta que el articulo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social establece la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal, en su apartado 1, entre otras causas, por haber sido dado de alta medica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente, y que el articulo 132 del mismo cuerpo legal, establece las causas de perdida o suspensión del derecho al subsidio, diciendo que el mismo podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. Por otra parte, el Real Decreto 576/1997, de 18 abril, que da nueva redacción al Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, posibilita que la denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por esta causa se lleve a cabo por la Entidad Gestora, Mutua o Empresa a la que corresponda el reconocimiento del derecho, disponiendo, además, el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, siempre que exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, concretando su articulo 47 la sanción correspondiente, o sea, la pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, puesto que si el trabajador está impedido para el trabajo, aunque sea temporalmente, ya sea este por cuenta propia o ajena, se está en un caso de incompatibilidad entre subsidio y trabajo, ya que si tiene capacidad para el trabajo ha de ser dado de alta, y si no la tiene y trabaja, como dice la doctrina, se pone en condiciones de retrasar su recuperación. De acuerdo con la normativa expuesta, la gestión de la prestación de incapacidad temporal por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Estableciendo concretamente el artículo 80.2 del Real Decreto 1993/1995, que "Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios de aquellos beneficiarios que mantuvieran relación laboral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81", de lo que se colige que no es necesaria la instrucción de expediente contradictorio previo para acordar dicha suspensión, bastando al efecto resolución motivada debidamente notificada al beneficiario. Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Seguidamente, se aduce que la resolución de la Mutua suspendiendo la prestación incide en el vicio de falta de motivación, con lo que infringe el artículo 80 del Real Decreto 1993/1995.

Este motivo ha de correr igual suerte adversa. Los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992). Además, dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 67 y 79.2 de dicha Ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En el presente caso, no se constata que se haya producido indefensión o merma de la capacidad de la capacidad de defensa de la hoy recurrente, pues la resolución de la Mutua que se ataca está suficientemente motivada, ya que contiene la causa de la suspensión, el precepto en que se basa y la fecha de sus efectos, por lo que no produce indefensión alguna en el beneficiario, ni se infringe el art. 24 de la Constitución, que consagra el principio de tutela efectiva, lo que se corrobora en virtud de los medios de defensa que emplea la actora para combatir la decisión de la entidad colaboradora.

SEXTO.- Finalmente, se aduce infracción del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social. Que también resulta inapreciable, pues la sentencia de instancia vino a dar como probado, en base a la documental (informe de investigación privada) y testifical del acto de juicio, que la actora, el día 1 de julio de 2002, hallándose en situación de incapacidad temporal, se encontraba en las instalaciones de la empresa SERSA, en cuyas oficinas atendió a una personas que allí acudieron en demanda de información, a los que entregó una tarjeta profesional de la empresa, por si en ocasiones futuras quisieran ponerse en contacto con ella por motivos laborales. Por lo que, si la actora, en horario laboral, se hallaba en las oficinas de una empresa, realizando funciones de atención al público, ello permite tener por suficientemente acreditada la realización de un trabajo durante la situación de incapacidad temporal, de ahí que, en aplicación del art. 132.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, sea acertada la suspensión acordada por la Mutua, ya que la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir la falta de ingresos y no puede simultanearse con el trabajo, existiendo una total incompatibilidad entre el subsidio y el trabajo ya sea por cuenta propia o ajena. En razón a lo expuesto, procede confirmar la sentencia, previa desestimación del recurso contra ella deducido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha veinte de enero de dos mil tres, en Autos núm. 939/2002 seguidos a su instancia en reclamación sobre incapacidad temporal contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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