Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2461/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6219/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 2461/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3066
Núm. Roj: STSJ CAT 3066/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8040134
F.S.
Recurso de Suplicación: 6219/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2461/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 27 de junio de 2018 dictada en
el procedimiento nº 773/2016 y siendo recurrido/a Eutimio , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TEIXITS EMILIA II. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eutimio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Teixits i Cortines Emilia SL y declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado por importe de 31.197,60 € , condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la referida prestación, con absolución de TGSS, Mutua Asepeyo y Teixits i Cortines Emilia SL.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Eutimio , nacido el NUM000 /1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de operario de empresa de montajes de cortina (expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).
En fecha 13/04/2012, en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Teixits i Cortines Emilia SL, el actor sufrió un accidente al caerse de una escalera, como consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. La primera orientación diagnóstica fue posible rotura fibrilar de ligamento lateral interno derecho (hematoma). También se refiere en el informe de urgencias que estaba siendo tratado por tendinitis en rotadores derechos, situación que se había agravado al agarrarse en la caída. La cobertura de las contingencias laborales de dicha empresa corresponde a Mutua Asepeyo. La empresa, está al corriente del pago de las cuotas de Seguridad Social (parte de accidente de trabajo e informe de urgencias, folios 109 a 111).
SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue reconocida por el ICAM en fecha 2/08/2013, con el siguiente resultado: ' Fractura calcani dret conminuta, marginal d'escafoides tarsià i esguinç turmell dret ' (folios 126 y 127).
TERCERO.- En fecha 5/09/2013 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes (expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 30/01/2015, el demandante sufrió un accidente de tráfico como consecuencia del cual sufrió latigazo cervical. A raíz de dicho accidente inició un período de IT derivado de contingencias comunes (informe de urgencias, folio 141).
QUINTO.- Incoado nuevo expediente de incapacidad permanente, la CEI emitió dictamen propuesta en fecha 13/07/2016 en el que se consignan las siguientes secuelas: ' Omalgia bilateral. Sdme. Subacromial E amb ruptura parcial supraespinós i limitació funcional lleu ' (folio 164 y expediente administrativo).
SEXTO.- Por resolución de 13/07/2016, el INSS declaró que las lesiones padecidas por el actor no constituían incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 26 y expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución e 8/09/2016 (folio 28).
OCTAVO.- La base reguladora mensual en caso de prestación de IPP derivada de enfermedad común asciende a 1.299,90 € y en caso de accidente de trabajo a 1.281,43 € (expediente administrativo, no controvertido).
NOVENO.- El actor presenta como consecuencia del accidente de trabajo de 3/04/2012 omalgia derecha con leve limitación del balance articular y artrodesis subastragalina del tobillo derecho. También padece omalgia en hombro izquierdo y parkinsonismo incipiente actual con riesgo de caída. En 2015 ya presentaba síntomas de síndrome vertiginoso que fueron disminuyendo (dictamen del ICAM; informe médico- forense; informes periciales del INSS y de la mutua e informes periciales de parte y documentación médica complementaria).
TERCERO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 312/2018, dictada el 27/06/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 773/2016, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Eutimio frente al INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Teixits i Cortines Emilia SL, en la que pedía el reconocimiento de un grado de parcial de incapacidad permanente para la profesión habitual de operario de empresa de montajes de cortina, derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente, de contingencia común.
El recurso ha sido impugnado por parte actora, D. Eutimio .
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso de suplicación, y de censura jurídica, ex art. 193.c) de la LRJS , denuncia el INSS la infracción del artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y en consonancia con lo mantenido en el escrito cita la doctrina de la sentencia del TSJC de 16-4-1998, nº 2857/1998, que ante un hecho idéntico, revoca la sentencia, por entender el recurrente que la patología en base a la que se le reconoce la incapacidad permanente parcial es de aparición y diagnóstico posterior a la tramitación del expediente administrativo objeto del proceso (la 1ª referencia de la enfermedad neurológica aparece en escrito de ampliación de demanda de 8-3-18 y en el informe médico de 15-12-2016 (folios 69 y 70), y que no pudieron ser objeto de valoración por la CEI, por lo que quiebra el carácter revisor que la ley de procedimiento otorga al proceso en materia de seguridad social, pero además, porque el parkinsonismo incipiente es calificado como muy leve en el informe médico de 13-12-2017 (folio 71), con ligero temblor en EESS, que cesa en situación de reposo y con deambulación normal, sin alteraciones motoras en EEII, por lo que tampoco sería tributario de la incapacidad permanente parcial reconocida.
La parte actora, D. Eutimio , alega en su escrito impugnatorio del recurso que el fundamento jurídico de la sentencia debe ser revisado, en base al art. 197.3 de la LRJS y al amparo de la STS 4/2006, de 16-1 ; e impugna el primer motivo del recurso de suplicación, citando la doctrina del TS en sentencia 479/2016, de 2-6 , dado que la alegación de nueva patología se realizó en momento anterior al juicio, con ampliación de la demanda presentada en 1-3-18 y se practicó una diligencia final en 3-4-18 , a los 27 días de su celebración.
TERCERO.- No ostenta carácter de jurisprudencia, a los efectos del recurso de suplicación, las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), en este caso, pues, la sentencia del TSJC de 16-4-1998, nº 2857/1998 citada por el INSS recurrente.
La jurisprudencia existente en materia de prohibición de alegar hechos distintos (nueva patología no alegada en el procedimiento administrativo ni en demanda y solo de forma sorpresiva en el juicio), se recoge en sentencia del TS nº 479/2016, de 2-6 , cuyo resumen es que la cuestión debatida consiste en determinar si la introducción por alguna de las partes, del asegurado en este caso, en el juicio oral, de una nueva patología, distinta de la que sirvió para valorar sus secuelas en el expediente administrativo que acordó la revisión de su grado de invalidez permanente, por mejoría, desde una incapacidad absoluta a una total, constituye -o no- una vulneración de los arts. 72 y 143.4 LRJS , en relación con los arts. 70 y 80. El T.S. recuerda que el principio de congruencia entre lo debatido en la vía administrativa y el proceso judicial impide a las partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como la Sala tenía reconocido en aplicación de preceptos análogos de la LPL. En el presente caso el hecho clave incorporado al debate y que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos es la nueva patología que parece aquejar al actor, aducida por primera vez en el juicio. Y aunque la pretensión no se modificó si se varió sustancialmente la fundamentación fáctica ya que se añadió una enfermedad que no era una agravación de ninguna de las alegadas en la demanda, ni tampoco que se hubiera podido conocer antes. Concluye estimando el RCUD porqué la alegación en el juicio de esa lesión constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión impidiendo articular sus motivos de oposición y sus pruebas.
Por su parte, dicha sentencia, en su FJº
SEGUNDO razona que: '1. El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, 'salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula 'las prestaciones de la Seguridad Social', al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, 'no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12 ), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.
2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.
3. En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS , es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el 'adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B'.
Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, 'sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades [la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º] las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda'.
4. Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los 'defectos u omisiones' de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 de la LGSS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno.
5. Coincidiendo, en fin, con el criterio del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de la posibilidad de que el actor, en su caso, inste la revisión, por agravación, del grado de la IPT que tiene reconocido, hemos de concluir que procede la estimación del recurso. La doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, con la consiguiente desestimación de la demanda.' En el presente caso, objeto del recurso de suplicación que nos ocupa, la nueva patología del trabajador es el parkinsonismo incipiente, que se diagnosticó, previas pruebas oportunas, en informe de neurología de 20-2-17 (folio 69), y posterior de 13-12-17 (folios 70 y 71), y se adujo por primera vez por el demandante como patología nueva aparecida, no conocida con anterioridad, y que incide en la reducción de su capacidad laboral a considerar juntamente con las anteriores decía, en escrito de ampliación de demanda presentado en 1-3-18 al que acompañaron entre otros los citados informes que lo diagnosticaban, todo ello al amparo de los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , teniéndose por ampliada la demanda en los anteriores términos solicitados por resolución firme de 2-3-18, y siendo el acto del juicio el 8-3-18, por lo que, si bien, el parkinsonismo incipiente es posterior al expediente administrativo y a la demanda, dado que hecho de nueva aparición y que no pudo conocerse con anterioridad en el expediente administrativo, ni al tiempo de interponer demanda, no se alegó por el demandante sorpresivamente en el acto del juicio, que es lo que resulta prohibido por la normativa y jurisprudencia citadas, sino de forma tempestiva mediante ampliación de la demanda, para evitar aquel efecto sorpresivo y vulnerador de la tutela judicial de la parte contraria garantizada por el art. 24 de la CE , y que según declara el TS pone el límite, no en la introducción de hechos nuevos o que no hubieren podido conocerse con anterioridad, sino en que han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando la indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria.
Por lo anterior, se desestima el primer argumento del motivo del recurso, relativo a que se reconoce al demandante la incapacidad en base a patologías de aparición posterior que no pudieron ser objeto de valoración por la CEI.
CUARTO.- En cuanto al segundo argumento del motivo del recurso , sobre que el parkinsonismo incipiente tampoco sería tributario de la incapacidad permanente parcial reconocida.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194, apartado 3, de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
QUINTO.- Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida. El demandante, de profesión habitual de operario de empresa de montajes de cortina, según el hecho probado 9º de la sentencia, presenta como consecuencia del accidente de trabajo de 3-4-12 omalgia derecha con leve limitación del balance articular y artrodesis subastragalina del tobillo derecho. También padece omalgia en hombro izquierdo y parkinsonismo incipiente con riesgo de caída. En 2015 ya presentaba síntomas de síndrome vertiginoso que fueron disminuyendo (dictamen del ICAM, informe médico-forense, informes periciales del INSS y de la mutua e informes periciales de parte y documentación médica complementaria), que puestas en relación con los requerimientos ergonómicos de su profesión habitual de operario de empresa de montajes de cortina, que exigen de la realización, entre otros trabajos, de los de altura, inherentes a la misma, que requieren de subir escaleras, permiten concluir, que el parkinsonismo incipiente con riesgo de caída que presenta, en su actual estado de evolución, sin impedirle de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de tal profesión habitual, concurre en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, pues las restricciones funcionales que le provoca el parkinsonismo incipiente, de inestabilidad e incremento del riesgo de accidentes por caída en trabajos en altura, que refiere el juez ad quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, por deducirlo así de los dos informes médico-forenses recabados, afectan en el porcentaje de rendimiento determinante del reconocimiento postulado subsidiariamente, por lo que al no haberse producido las infracciones que se denuncian, que han sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia que las aplica a los hechos probados en ella, y de los que no se ha pedido su revisión mediante motivo de recurso de suplicación, el recurso ha de ser desestimado, y procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Por último, no cabe admitir por vía de la impugnación del recurso de suplicación, como hace el demandante, y al no ser el objeto de dicho recurso, el proponer la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia, que no es uno de los motivos del recurso de suplicación del art. 193 de la LRJS , sin perjuicio de que la jurisprudencia permite al impugnante ofrecer argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia frente al recurso de suplicación interpuesto.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente INSS, conforme al art. 235 LRJS , al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita ex art.2.ap.b) de la Ley 1/1996, de 10-1 , de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia nº 192/2018, dictada el 27/06/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 773/2016, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
