Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 247/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 1129/2004 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 247/2005
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00247/2005
Rec. Núm. 1.129/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a tres de marzo de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por l Mutua Universal Mugenat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García , quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Marí Juana , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Marí Juana , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales para las empresas demandadas hasta el 27 de mayo de 2.003 en que quedó extinguida la relación laboral.
2º.- Las citadas empresas tenía cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes con la Mutua Universal Mugenat.
3º.- Tras la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa abonó a la actora la liquidación correspondiente en la que se incluye el pago de 1252,86 € en concepto de vacaciones no disfrutadas (29,83 días).
4º.- La actora inició un período de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 21 de febrero de 2.003, del que fue dada de alta el 24 de junio de 2.003.
5º.- La empresa demandada le ha venido abonando el correspondiente subsidio de incapacidad temporal hasta el 27 de mayo de 2.003.
6º.- Con fecha 25 de junio la actora solicitó a la Mutua Universal el pago directo de la prestación de incapacidad temporal que le ha sido denegado. Se formuló reclamación previa el 9 de octubre de 2.003 que fue denegada por resolución de la Mutua de 11 de diciembre de 2.003.
7º.- La trabajadora ha percibido prestación por desempleo desde el 26 de junio al 30 de octubre de 2.003, y a partir de 1 de noviembre figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
8º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común que corresponde a la actora asciende a 49 € diarios.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal, durante el periodo de 28 de mayo a 24 de junio de 2.003, y a su abono con cargo a la Mutua patronal demandada, aseguradora de la situación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común respecto de la empresa empleadora de sus servicios, periodo correspondiente a la liquidación por vacaciones no disfrutadas antes de la extinción del contrato de trabajo de la actora que tuvo efectos al día 27 de mayo de 2.003, dado que el abono de la prestación por desempleo se inicia, de acuerdo a la nueva normativa tras la vigencia de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, una vez transcurrido este periodo de vacaciones no disfrutadas y, abonadas por la empresa respecto del contrato de trabajo que se extingue, las cotizaciones correspondientes a este periodo no procede, en consecuencia, la aplicación analógica que pretende la Mutua en este periodo del art. 209.3 de la LGSS, absolviendo de su pago al INSS y TGSS, por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las pretensiones contenidas en demanda.
Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua patronal, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los artículos 222.1 y 209.3 de la LGSS, este último en su redacción debida al RDL 5/2002, de 24 de mayo y Ley 45/2002, denunciando infracción, por no aplicación, del artículo 128 de la LGSS. Una vez finalizada la relación laboral de la actora y persistiendo la situación de incapacidad temporal, la recurrente pretende que deben descontarse de la prestación reclamada las cantidades abonadas por la empresa correspondientes a vacaciones no disfrutadas antes del cese en la liquidación practicada, en concreto, 1.252,86 € por 29.83 días de vacaciones no disfrutadas (hecho probado tercero). La interpretación conjunta de los preceptos citados conlleva, para la recurrente, que siendo la intención del legislador la de equiparar los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal, una vez extinguida la relación laboral a la prestación por desempleo, concluye con ello que corresponde el descuento de la cantidad referida, realizado en dicho abono la empresa el pago de la incapacidad temporal, como pago directo de la empresa, lo que supone que se inicia el abono de la prestación el 27 de junio de 2003, como pago directo de la Mutua. Al ser las vacaciones retribuidas incompatibles con el pago de prestación, la sentencia impugnada pretende es contraria al art. 128 de la LGSS, e insta su revocación.
En el escrito de impugnación al recurso planteado, la parte actora pretende la vulneración de normas de procedimiento relativas a la tramitación del recurso de suplicación al anunciarse fuera del tiempo establecido al efecto el recurso, practicándose la consignación oportuna también fuera de plazo, el sexto día, desde la notificación de la sentencia de instancia a la Mutua recurrente.
Debe analizarse con carácter previo esta última cuestión, apreciable de oficio, por cuanto de su resolución depende la posibilidad de que esta Sala proceda al análisis del recurso de suplicación formulado, por incumplimiento de normas de orden público procesal de ineludible observancia.
Siendo el escrito anunciando recurso de suplicación de 18 de junio de 2.004 y la consignación de 150,25 € y el importe objeto de condena de igual fecha, constando notificación de la sentencia recurrida el día 10 de junio anterior, por certificado con acuse de recibo, debe tenerse por efectuado en tiempo y forma, no obstante, el impugnado, tanto el anuncio como la consignación, como se expresa en el auto desestimatorio de la reposición también planteada por la parte impugnante del recurso, de fecha 21-10-04, respecto de la providencia que admitió el anunciado como formulado en tiempo y forma, al establecer el vigente art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción debida a Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, y el 185 del mismo Texto legal, que declaran que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, que deben excluirse del cómputo del plazo de cinco días para el anuncio y consignaciones precisas y remitiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil para el cómputo de dichos plazos procesales. El art. 135.1 de dicho Texto establece que cuando la presentación de un escrito, esté sujeta a plazo, podrá efectuarse su presentación, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la secretaria del Tribunal o de existir, como es el caso, en la oficina o servicio central que se haya establecido, por lo que se concluye como en la instancia, con el anuncio y consignación de cantidades en forma y plazo, al presentarse dentro de este plazo adicional previsto, al de cinco días que establece el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- En cuanto al objeto del recurso planteado, esta Sala ya se ha pronunciado en la materia en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2.005 (R.º 968/04), en el sentido expuesto en la recurrida, pues, asumiendo la Mutua recurrente una vez formalizada la cobertura de la gestión y pago de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común del personal al servicio de sus asociados (art. 70 y 71 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre), producida la extinción del contrato de trabajo del empleado y abonando la empresa la liquidación por vacaciones no disfrutadas en el periodo cuestionado en que el empleado sigue en situación de baja y con obligación de la empresa de efectuar las cotizaciones correspondientes, se concluye como en la sentencia recurrida que aún no hay un periodo de desvinculación real del trabajador respecto de la empresa, aunque se afirme en la liquidación que la extinción se produce antes de dichas fechas vacacionales, por lo que debe continuar el abono de la prestación, como con anterioridad a la extinción, no comenzando el periodo de desempleo y aquél del que puede deducirse de la prestación correspondiente, el abono de la incapacidad temporal, hasta el fin de dicho periodo de vacaciones liquidadas. En el art. 125 se establece que el periodo de vacaciones devengadas y no disfrutadas es una situación asimilada al alta, lo que genera prestación, siendo responsable de su abono la mutua patronal, manteniéndose vigente la relación en este periodo en aplicación de los preceptos citados en el recurso, en concreto, el 209 de la Ley General de la Seguridad Social, pues si la situación de desempleado con derecho a prestación no nace hasta finalizado el periodo de vacaciones no disfrutadas, ello significa, en la interpretación conjunta y sistemática pretendida, pero en sentido contrario al expuesto por la parte recurrente, que en el periodo anterior en que la empresa debe abonar las cotizaciones correspondientes, aunque se afirme que la extinción se produce antes, se mantiene la vinculación con la contratación anterior y los efectos que son propios del aseguramiento a sus asociados por la mutua recurrente, sin que la Mutua pueda deducir de este pago los efectuados por la empresa en la liquidación que no responden al abono de prestación directa pretendida.
La pretendida incompatibilidad de prestación con salarios, dado que el trabajador acredita estar de baja y continuar precisando asistencia sanitaria, no se vulnera con el reconocimiento de la instancia lo previsto en el art. 128 de la LGSS, pues, en cualquier caso lo que no procede es el abono de salarios o liquidación lo que no es objeto de esta litis, que se contrae al pago de la prestación temporal reclamada y reconocida en la instancia.
TERCERO.- En materia de costas, no gozando la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso (artículo 233 de la LPL), en la cuantía de 600 €, para la parte impugnante del recurso formulado. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino correspondiente (artículo 202 del mismo Texto Legal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander (autos nº 29/04), de fecha 7 de junio de 2.004, en virtud de demanda instada por D.ª Marí Juana contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TREBEL S.A. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A., en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 600 €, para la parte impugnante del recurso, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La Mutua recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/1129/04, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Dése a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
