Sentencia SOCIAL Nº 247/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3150/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019100205

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:260

Núm. Roj: STSJ GAL 260/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002411 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003150 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MONTAJES NOBRE SL
ABOGADO/A: JOSE MANUEL TRASANDE SILVA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Jesús
ABOGADO/A: PILAR FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
0 DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3150/2018, formalizado por MONTAJES NOBRE SL, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
608/2017, seguidos a instancia de MONTAJES NOBRE SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Jesús , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MONTAJES NOBRE SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Jesús , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Pedro Jesús , con N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa MONTAJES NOBRE S.L. desde el 2 de enero de 2013, con categoría profesional de oficial de la, carpintero.

En fecha 24 de agosto de 2016, el trabajador, junto con otros compañeros de trabajo, procedía al desmontaje de unas casetas de madera instaladas en el paseo marítimo de A Coruña para la celebración de una feria de artesanía. Para la tarea de desatornillado de los anclajes situados en la parte superior de la caseta, situados a unos dos metros de altura aproximadamente, empleaba una escalera de mano de aluminio con varias configuraciones, empleando la simple y con apoyo en el travesaño de unos 10 cm de largo por 5 cm de ancho y que presentaba un nudo. Encontrándose a un metro de altura, rompió el travesaño, cayéndose la escalera y saltando el trabajador de la misma, sufriendo fractura del talón del pie izquierdo y un golpe en la nariz, iniciando situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- El trabajador recibió información, siéndole entregada instrucción de seguridad sobre el uso de las escaleras de mano en junio de 2016, siendo la escalera utilizada de marca ESCADA MULTIFLEX con certificado de conformidad con la normativa correspondiente.

La empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales con la entidad INTECTOMA S.L.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 , 15.1 y 17.1 de la Ley 31/95 de P .R.L. así como el artículo 3.1 y Anexo II apartado 40, puntos 1.2 y 2.1 del R.D. 1251/1997 sobre equipos de trabajo, proponiendo un recargo de 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y una sanción de 2046. Por el I.N.S.S. se inició expediente de recargo de prestaciones, realizando la empresa las alegaciones oportunas y dictándose resolución el 11 de septiembre de 2017 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30%. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 31 de octubre de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por de la empresa MONTAJES NOBRE S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Pedro Jesús , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES NOBRE S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Pedro Jesús , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, y, en consecuencia, convalida la resolución del INSS declarando la procedencia del recaro de prestaciones en un 30%. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, dicha decisión es impugnada por la representación Letrada de la referida empresa, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 164.1 del Real Decreto Legislativo 81/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el TRLGSS, el artículo 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio en relación con el Anexo 1.6 de dicho texto legal , ambos en relación con los artículos 15 , 16 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000/9673). Y tras sintetizar los requisitos de la doctrina jurisprudencial, con cita de diversas Sentencias del Alto Tribunal, y de la forma de producirse el accidente, concluye la mercantil recurrente que con toda la documentación que obra en el expediente no se puede concretar ninguna causa del accidente imputable a la empresa, y menos aún a un supuesto incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, señalando que la forma en la que tuvo lugar el accidente de trabajo fue por partirse el travesaño que tenía un nudo grande, puesto que las propias manifestaciones del accidentado, que además figuran en su declaración manuscrita, reconoció que ' el travesaño tenía un nudo grande ' por lo que es evidente que en este caso ha concurrido un hecho objetivo ajeno a las partes que ha desencadenado el accidente, dado que si el travesaño estuviese en perfectas condiciones el accidente no se habría producido, y así se recoge en el informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, en cuyo apartado 5, así lo expresa en el 'Análisis de las causas'. Añadiendo que ninguno de los informes elaborados en el marco de las investigaciones del accidente fija una causa exacta, sino que recoge un elenco de causas probables, ninguna de ellas se vincula a un incumplimiento del que sea responsable la empresa, puesto que como se deriva del expediente, MONTAJES NOBRE S.L. cumple con todas las obligaciones: - Dispone de planificación de la actividad preventiva (consta en el expediente). -Dispone de una evaluación de los riesgos laborales (consta en el expediente). -Tiene concertado el servicio de prevención con una entidad ajena (consta en el expediente). -El equipo utilizado dispone de marcado CE (consta en el expediente). - El trabajador había recibido la formación necesaria y específica para la utilización del equipo (consta en el expediente).-El trabajador había recibo todos los equipos de protección individual (consta en el expediente).



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se han cumplido todas las condiciones de seguridad en el trabajo, de modo que el procedimiento de ejecución del mismo era el adecuado, tal como sostiene la empresa en su recurso; o bien, por el contrario, concurría la falta de medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos y el recargo de prestaciones del 30% es correcto, según declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la censura jurídica que se denuncia debe acogerse sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).

2.- El artículo 164.1 de la vigente Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 164 de la LGSS , los arts. 40.2 C .E ., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 164 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

3.- Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ; RJ 20037694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del inalterado relato fáctico no se desprende vulneración de medidas de seguridad tal como a continuación analizamos.

En cuanto a la forma de producirse el accidente, no se suscita controversia alguna, así, según los informes de investigación del accidente tanto de Inspección de Trabajo, como del ISSGA como del servicio de prevención Intectoma: En fecha 24 de agosto de 2016, el trabajador, junto con otros compañeros de trabajo, procedía al desmontaje de unas casetas de madera instaladas en el Paseo Marítimo de A Coruña para la celebración de una feria de artesanía. Para la tarea de desatornillado de los anclajes situados en la parte superior de la caseta, situados a unos dos metros de altura aproximadamente, empleaba una escalera de mano de aluminio transformable, que permite varias configuraciones, empleando la simple, el trabajador apoyó la escalera en un travesaño de unos 10 cm de largo por 5 cm de ancho y que presentaba un nudo. Encontrándose a un metro de altura, rompió el travesaño, cayéndose la escalera al perder su apoyo, y saltando el trabajador de la misma, sufriendo fractura del talón del pie izquierdo y un golpe en la nariz, iniciando situación de incapacidad temporal. El trabajador accidentando, llevaba trabajando para la empresa desde el 2 de enero de 2013, como carpintero y con la categoría de oficial de primera. Conforme al hecho probado segundo, el trabajador recibió información, siéndole entregada instrucción de seguridad sobre el uso de las escaleras de mano en junio de 2016, siendo la escalera utilizada de marca ESCADA MULTIFLEX con certificado de conformidad con la normativa correspondiente.

Y en base a lo expuesto el Magistrado de instancia confirma el recargo del 30% por cuanto que si bien es cierto que la empresa cumplió con el plan de seguridad de la obra y que el trabajador recibió la información adecuada en cuanto al manejo de la escalera, el juzgador de instancia sostiene que el 'el punto de apoyo de la escalera cedió, algo que podría haberse fácilmente previsto...' , pero ciertamente quien debió preverlo es el propio trabajador al apoyar la escalera en un travesaño con un nudo, algo que el propio trabajador admite.

Se fundamenta también para sostener el recargo, en la posibilidad de utilizar otros medios de trabajo como plataformas móviles o escaleras abiertas más estables,y que permitieran una forma más segura la ejecución de esas maniobras. Pero con independencia de que puedan existir otros medios de ejecución del trabajo más seguros, lo cierto es que la escalera de mano es un instrumento adecuado para el tipo de trabajo que se ejecutaba. Por tanto, la conclusión que determina la desestimación de la demanda, no la comparte la sala pues aun partiendo del incombatido relato fáctico, se llega a la conclusión de que el accidente se produjo porque el actor realizó la operación de un modo inadecuado, siendo la causa directa y eficiente del accidente apoyar la escalera en lugar inadecuado, lo que contravenía todas la instrucciones que a tal efecto le había dado la empresa sobre materia de seguridad, quien cumplió las medidas de seguridad al haber proporcionado al trabajador los medios de protección necesarios, se le había dado la formación e información precisa, y ha cumplido con las medidas que recoge el Plan de Seguridad y Salud previamente elaborado, a lo que hay que añadir la experiencia del trabajador en la empresa desde el año 2013 En resumen, en el presente caso, no puede apreciarse responsabilidad empresarial alguna ya que no queda acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, ya que el trabajador, contando con el equipo de trabajo adecuado y todas las medidas de seguridad, contando además con la formación necesaria para la utilización de la escalera de mano, estando justificada la utilización de la misma por tratarse de un trabajo de corta duración, sin que el trabajo a realizar pudiera considerarse trabajo en altura, siendo la causa principal y eficiente del accidente que el travesaño de madera de la caseta presentaba un nudo, hecho en el que para nada interviene la empresa Montajes Nobre SL, todo lo cual pone de manifiesto que el mero acaecimiento del accidente no permite apreciar necesariamente la infracción de medidas de seguridad, ni el nexo causal entre dicha infracción y el resultado producido. Procede, por tanto, la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la resolución recurrida. Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MONTAJES NO BRE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES de Pontevedra, de fecha 1 de marzo de 2018 , y con revocación de su fallo y estimación de la demanda, debemos absolver a la empresa recurrente de los pedimentos contenidos en la misma. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.