Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2473/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6230/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2473/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101984
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2854
Núm. Roj: STSJ GAL 2854/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002489
Equipo/usuario: BA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006230 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rebeca
ABOGADO/A: GEMMA HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006230 /2019, formalizado por Dª Rebeca , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2019, seguidos a instancia de Dª Rebeca frente
al INSTITUTO NNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rebeca presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha quince de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante Dª. Rebeca , nacida el día NUM000 de 1972, con D.N.I.
número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de fábrica en industria conservera.
Segundo.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 20 de diciembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 26 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de enero de este año en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de marzo.
Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 886'51 euros.
Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: espondiloartrosis cervical con complejos disco- osteofitarios C4-C7 y leve discartrosis C5-C6-C7 sin compromiso radicular ni signos clínicos de mielopatia o radiculopatía y lumbar con cambios degenerativos que condicionan disminución de los recesos laterales L4- L5, fisura anular L5-S1y protusión discal foraminal y extraforaminal izquierda L3-L4 y leves discopatías sin afectación radicular, síndrome miotensivo lumbar, electromiografía dentro de la normalidad y sin datos de radiculpatía en miembro superior derecho, otitis media serosa bilateral pendiente de drenaje transtimpánico permanente; exploración: marcha estable sin apoyos ni claudicación, trofismo muscular bien conservado, exploración artefactada con arcos de movilidad variables y fluctuantes, no inflamación articular, reflejos conservados en las 4 extremidades.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/12/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare estime la demanda en todos sus extremos declarando que como consecuencia de las dolencias que padece se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, para que tenga el siguiente tenor: 'Las dolencias padecidas por la actora consisten en: espondiloartrosiscervical con complejos disco-osteofitarios C4-C7 y leve discartrosis C5-C6-C7 sin compromiso radicular ni signos clínicos de mielopatia o radiculopatia y lumbar con cambios degenerativos que condicionan disminución de los recesos laterales L4-L5, fisura anular L5-S1 y protusión discalforaminal y extraforaminal izquierda L3-L4 y leves discopatías sin afectación radicular, síndrome miotensivo lumbar, electromiografía dentro de la normalidad y sin datos de radiculopatia en miembro superior derecho, síndrome miotensivo cervical'. Otitis media serosa bilateral pendiente de drenaje trastimpánico permanente; exploración: marcha estable sin apoyos ni claudicación, trofismo muscular bien conservado; exploración artefactada con arcos de movilidad variables y fluctuantes, no inflamación articular, reflejos conservados en las 4 extremidades', con base en los documentos obrantes a los folios 48 vuelto, 11 vuelto, 12 y 40 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a la adición interesada, pues si bies cierto que la dolencia cuya inclusión se pretende obra en el informe médico de síntesis, lo es por referencia a un concreto informe emitido por Rehabilitación del centro Povisa, de 18 de marzo de 2018 y este informe así como el de 1 de febrero de 2019, obrante al folio 11 vuelto, se ven contradichos por los datos obrantes en el informe del citado centro, obrante al folio 12, en el que se señala que no se evidencian puntos miofasciales, es decir, se trata de un dolor que la actora pudo presentar en un momento temporal y que no está presente en otro posterior, sin que, por lo expuesto, se aprecie que el juez a quo haya incurrido en error alguno.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción del artículo 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de auxiliar de fábrica de industria conservera, pues las lesiones que presenta a nivel de columna cervical y lumbar son leves o moderadas, sin presentar signos de radiculopatía; y el síndrome miotensivo lumbar, que es un cuadro de dolor regional de origen muscular, localizado en un músculo o grupo muscular, que consta de una banda tensa, aumentada de consistencia, dolorosa, identificable por palpación y en cuyo seno se encuentra el punto gatillo (PG) y dolor referido a distancia, espontáneamente o a la presión digital, sin que conste tratamiento instaurado, pero que no parece producir, en el momento de ser valorada, limitación substancial de su capacidad laboral, ya que realiza marcha estable sin apoyos ni claudicación; tiene trofismo muscular bien conservado; no presenta inflamación articular y conserva reflejos en las cuatro extremidades.
La parte no realiza denuncia jurídica, en cuanto a la petición de declaración de incapacidad permanente parcial, pero en todo caso, los padecimientos antes relatados no ocasionan limitación que produzca una disminución de su capacidad laboral superior al 33%, referida a la misma profesión habitual.
En consecuencia, la actora no presenta reducción de su aptitud física de tal entidad que posibilite el reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad laboral postulados, procediendo desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. GEMMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Rebeca , contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
