Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2474/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101696
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2883
Núm. Roj: STSJ PV 2883/2018
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Blas dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA y la mercantil ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., y ha confirmado la Resolución administrativa impugnada y declarado que el trabajador demandante no se encuentra afecto de una incapacidad permanente total o parcial por accidente de trabajo, absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2268/2018
NIG PV 20.05.4-18/000812
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000812
SENTENCIA Nº: 2474/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 3 de septiembre de 2018 , dictada en proceso
sobre prestación por accidente de trabajo (AEL), y entablado por el citado recurrente frente a INSS, TGSS,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA y ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Blas , nacido el día NUM000 de 1968, ha venido trabajando como operario siderúrgico de 2ª, en el puesto de 'Combinador de Sierra' por orden y cuenta de la empresa ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. desde el día 4 de abril de 2005, figurando como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Que esta empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua MUTUALIA.
SEGUNDO. Que el día 3 de marzo de 2014 el Sr. Blas sufrió un infarto cerebral agudo hemipontino izquierdo en tiempo y lugar de trabajo, causando baja desde ese mismo día hasta el día 18 de enero de 2015.
Que por sentencia dictada por el TSJPV de fecha 23 de junio de 2015 , dicho proceso de IT fue declarado que derivaba de contingencia profesional.
TERCERO.Que a partir del año 2015 la empresa destinó al actor a desarrollar labores en la Oficina de Laminación, desarrollando tareas de reconocimiento general, ruido, PVD.
CUARTO.Que el actor sufrió un accidente no laboral, consecuencia del cual sufrió una fractura de tibia y peroné el día 27 de febrero de 2017 tras caída en el monte, causando baja por dicha contingencia, con el diagnóstico de 'fractura tibia peroné izquierdos'.
QUINTO.Que la base reguladora por contingencia profesional asciende a la cuantía de 3.597 euros, con efectos desde el día 15 de diciembre de 2017.
SEXTO.Que el estado físico y psíquico que presenta la parte actora en la actualidad es el siguiente: INFARTO AGUDO-SUBAGUDO HEMIPONTINO IZQUIERDO EL DÍA 3 DE MARZO DE 2014. FRACTURA DE TIBIA Y PERONE POR CAIDA EN EL MONTE EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2017.
SEPTIMO.Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: DERIVADAS DEL INFARTO AGUDO SUFRIDO EL DÍA 3 DE MARZO DE 2014, LE RESTA UNA LEVE FALTA DE FUERZA EN EL BRAZO DERECHO CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIZACIÓN EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD, EN LA ROTACIÓN INTERNA, CON PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR RESPECTO DEL CONTRALATERAL EN UN 1 CM, ASÍ COMO FALTA DE FUERZA EN LA PIERNA DERECHA CON LIGERA HIPOTROFIA EN COMPARACIÓN CON LA CONTRALATERAL, CON SENSACIÓN EN OCASIÓN DE FALTA DE EQUILIBRIO, Y LEVE COJERA A LA DEAMBULACIÓN. A NIVEL DE LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA POR EL ACCIDENTE NO LABORAL SUFRIDO EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2017, PRESENTA LEVE LIMITACIÓN DE TOBILLO, ESTANDO PENDIENTE DE TRATAMIENTO POR EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA.
OCTAVO . Que el INSS desestimó la reclamación administrativa interpuesta por la parte actora contra la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la MUTUA MUTUALIA y la mercantil ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. DECLARANDO que el actor no se encuentra afecto de una incapacidad permanente total o parcial por accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mutulia, INSS y TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Blas dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA y la mercantil ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., y ha confirmado la Resolución administrativa impugnada y declarado que el trabajador demandante no se encuentra afecto de una incapacidad permanente total o parcial por accidente de trabajo, absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Blas .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación : a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b )- que el error sea evidente; c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿ como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal segundo bis, en el que esencialmente se recogería que la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015 no alcanzó firmeza hasta el Auto del TS de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina de 15 de noviembre de 2016 , notificado al demandante el 20 de diciembre siguiente. Lo que se estima, dado que tiene relevancia en el contexto del recurso, pues la parte demandante argumenta posteriormente, en parte, con base en este dato,y que obra el Auto referido a los folios 177 a 179.
b) para añadir otro nuevo hecho probado, con el ordinal tercero bis, en el que se diría que el cambio de puesto de trabajo a la oficina de laminación se realizó por prescripción médica de médico del trabajo y que el demandante, una vez finalizado el proceso de IT derivado del accidente de trabajo de marzo de 2014, se incorporó directamente a la oficina de laminación. Pretensión que se estima igualmente, dado que así consta en el documento que obra a los folios 165 y 166 de los autos.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: infarto agudo-subagudo hemipontino izdo. el día 3 de marzo de 2014, calificado como accidente de trabajo, restando: leve falta de fuerza en el brazo derecho, con limitación de movilidad en los últimos grados en la rotación interna, con pérdida de masa muscular respecto del contralateral en 1 cm. y falta de fuerza en la pierna derecha con ligera hipotrofia en comparación con la contralateral y sensación en ocasiones de falta de equilibrio y leve cojera; accidente no laboral el 27 de septiembre de 2017, con caída en el monte, sufriendo fractura de tibia y peroné izquierdos, presentando leve limitación del tobillo y estando pendiente de tratamiento por el servicio de traumatología.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su profesión habitual, cuestión acerca de la cual existe discrepancia entre las partes. Así, al tiempo del accidente de trabajo de marzo de 2014, el demandante era operario siderúrgico de 2ª en un puesto de 'combinador de sierra', consistiendo su trabajo en cortar barras de hierro con un sierra industrial manejada desde una cabina a través de botones, así como cambiar los discos de corte de la sierra y limpiarla ¿ tal como se recogió en nuestra Sentencia de 23 de junio de 2015, Recurso 1081/15 -. Posteriormente, fue destinado por prescripción médica un cambio de puesto a la oficina de laminación, sin haber llegado a reincorporarse a su antiguo puesto una vez dado de alta médica. En la oficina de laminación realiza tareas de reconocimiento general.
Hemos de tomar en consideración la profesión del demandante de operario siderúrgico de 2ª, que es la que desempeñaba al tiempo del accidente de trabajo de marzo de 2014, teniendo en cuenta para ello solamente las secuelas derivadas de aquel accidente, y ello por cuanto que las secuelas del accidente no laboral posterior, de septiembre de 2017 no son definitivas, pues están pendientes de tratamiento.
Así las cosas, la profesión del actor al tiempo del accidente se desempeñaba del modo descrito, esto es, utilizando una botonera desde una cabina y exigiendo igualmente actividad manual de cambio de discos de corte y limpieza de la sierra. Se aprecia que el demandante, que padece las secuelas antedichas ¿ incluso si añadiéramos la leve limitación del tobillo izquierdo derivada del accidente no laboral de septiembre de 2015 -, no está incapacitado para el desempeño de tal profesión. Así, si bien es cierto que la profesión del demandante puede exigir esfuerzos físicos, también lo es que existen muchos puestos de trabajo sin tales requerimientos ¿ como el que desempeñaba al tiempo del accidente -, sin que sus secuelas, limitadas a las antedichas, que afectan de manera leve al brazo derecho y a la pierna izquierda ¿ incluso teniendo en cuenta la leve limitación del tobillo izquierdo ¿ tengan el alcance incapacitante pretendido, pues mantiene plena funcionalidad manual y de la extremidad superior y la limitación en la pierna no le genera limitaciones reseñables.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 194 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Blas frente a la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 162/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2268-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2268-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
