Sentencia SOCIAL Nº 2478/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2478/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3451

Núm. Roj: STSJ CAT 3451/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023200
RM
Recurso de Suplicación: 203/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 24 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2478/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 10 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2016 y siendo recurridos
MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 39, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y RAILTECH SUFETRA S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Onesimo en reclamación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de la contingencia de accidente de trabajo contra el INSS, la TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa RAILTECH SUFETRA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Onesimo , nacido el NUM000 de 1969, fue declarado en situación de IP Total para su profesión habitual, peón especialista metalúrgico, derivada de la contingencia de accidente de trabajo por resolución de 26 de febrero de 2014.

El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de julio de 2012.

MUTUA INTERCOMARCAL asumía la cobertura de las contingencias profesionales en la empresa demandada, estando ésta al corriente del pago de sus cotizaciones.



SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a dicho grado de incapacidad permanente total fueron: 'lumbociatalgia con discopatía degenerativa y astensosi foraminal lumbar, artrodesis L3-L5 y L5-S1 con limitación funcional'.

Por sentencia de 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa se denegó superior grado de IP al demandante.

Las lesiones declaradas probadas a hecho cuarto de dicha resolución fueron las siguientes: 'Lumbociatalgia con discopatía degenerativa severa en L5-S1, afectación radicular y estenosis foraminal. Tratamiento en clínica del dolor.

Artrodesis en L4-L5 y L5-S1. Limitación en la flexoextensión a 30 grados en la extremidad inferior izquierda, precisa de bastón de mano para la deambulación'.



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de abril de 2016, presentada solicitud de revisión en fecha 9 de febrero 2016, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a la parte actora.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 9 de junio de 2016 confirmó el pronunciamiento inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 15 de marzo de 2016 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'lumbociatalgia con discopatía degenerativa y estenosis foraminal lumbar. Artrodesis L4-L5 y L5- S1. Radiculopatía S1 izquierda crónica. Deambulación limitada', siendo la valoración 'confirmación de grado o baremo'.



SEXTO.- La parte demandante padece, derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 19 de julio de 2012, las lesiones recogidas en el dictamen del ICAM de 15 de marzo de 2016 citado, sin signos de denervación aguda, deambulando con bastón.

SÉPTIMO.- El demandante desde febrero de 2016 es tratado en centro público por especialista en psiquiatría de un trastorno de adaptación ansioso-depresivo, calificado desde febrero de 2017 como trastorno depresivo mayor con pronóstico grave.

OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 20.932,68 euros anuales, complemento por gran invalidez de 1.068,33 euros mensuales, con fecha de efectos 6 de abril de 2016, no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Onesimo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Onesimo , en reclamación y reconocimiento de invalidez permanente en grado de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa RAILTECH SUFETRA, S. A. se alza la parte actora mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos de suplicación, destinado el primero de ellos a la reposición de las actuaciones, el segundo a la revisión de los hechos probados y el tercero al examen del derecho aplicado; recurso que ha sido impugnado por MUTUA INTERCOMARCAL.



SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, debidamente amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la reposición de las actuaciones denunciado la infracción de los artículos 2.d ) y 6.6 de la Ley de Asistencia gratuita (Ley 01/1996) y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , habiéndosele producido indefensión por cuanto por el órgano judicial de instancia se le habría denegado la prueba pericial solicitada en la demanda (segundo otrosí) y posteriormente por escrito de fecha de presentación de 08.03.07. Asimismo, interesa la nulidad de actuaciones por cuanto la prueba videográfica aportada al acto de juicio por la Mutua codemandada estaría manipulada .

La norma del artículo 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras SSTC 9/1989 , 52/1989 , 65/1992 , 87/1992 y 233/1992 ).

De otra parte, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 149/1987 , 158/1989 y 33/1992 ).

Según el artículo 6 de la ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita: ' El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan '.

En el caso de autos, ni el actor acreditó la defensa de su pretensión por letrado designado de oficio en virtud de la aplicación de la Ley de asistencia jurídica gratuita, tal como le fue requerido por el juzgado de instancia (folio 18), ni la negativa del órgano judicial a acordar como diligencia final la prueba solicitada constituye indefensión del recurrente, que pudo practicar la prueba pericial médica a su instancia por lo que el Juzgador pudo entender que se hallaba suficientemente ilustrado para no acordarla, sin que, además, conste la oportuna protesta en el acto de juicio, por lo que procede la desestimación de esta primera pretensión. Así resulta que sea de aplicación al caso el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada por la Mutua impugnante del recurso, de fecha 02.12.02 (JUR 2003/124582), que en lo que interesa, razona del siguiente modo: '(...) la intervención del médico forense no tiene el carácter de un perito médico nombrado de oficio que venga a sustituir los medios de prueba que ha de practicar cada parte, lo que encuentra aval en el art. 93.2 de la Ley de Procedimiento laboral ,conforme al cual el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, 'podrá requerir la intervención de un médico forense en los casos en que sea necesario su informes , dicción que no permite interpretar exista un imperativo para que el Magistrado deba requerir necesariamente, tras la petición de parte, la intervención del médico forense. En todo caso el interesado, aparte de tener reconocido ex - lege el derecho a la defensa jurídica gratuita en juicio, en cuanto beneficiario de la Seguridad Social, ex - art. 2 d) de la Ley 1/1996 , de carecer de medios económicos tenía derecho a solicitar la asistencia pericial gratuita, en armonía con el artículo 6.6 de la referida Ley 1/1996 , para lo cual debía obtener tal reconocimiento, pero en tanto no lo obtenga, no puede el Juzgado nombrarle un perito de oficio. Por lo demás, no existe propiamente una desestimación irreversible de la prueba solicitada en este punto, pues la Juzgadora ponderó la posibilidad, atendidas las circunstancias particulares del caso, de acceder como diligencia final a la intervención del médico forense, si bien al final juzgó no procedente acordarla, sin duda por el copioso material probatorio practicado y los informes recogidos en el expediente administrativo, no estando tampoco ante una decisión inmotivada, arbitraria o caprichosa de la Magistrada, ilógica o irrazonable, para cercenar el derecho de defensa de la parte, debiéndose recordar en lo que concierne al derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa que el Tribunal Constitucional viene declarando que dicho derecho fundamental implica el de proponer los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/89 , 233/92 ), pero no faculta, sin embargo, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino tan sólo la recepción y práctica de las que sean declaradas pertinentes por los órganos judiciales ( STC 40/86 , 60 y 196/88 , 22/90 , 205/91 , 87/92 , entre otras)'.

En relación con la nulidad solicitada por cuanto la prueba videográfica aportada por la Mutua estaría manipulada, pretensión que, asimismo, procede rechazar por cuanto ni consta su impugnación en el acto de juicio ni protesta alguna por su admisión, careciendo de virtualidad jurídica las alegaciones del recurrente en este trámite, lo que comporta que el motivo de nulidad de actuaciones deba desestimarse en su conjunto.



TERCERO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación, en primer lugar, del hecho probado séptimo para el que postula el siguiente redactado alternativo: ' Séptimo.- El demandante desde febrero de 2.016 es tratado en centro público por especialista en psiquiatría de un trastorno de adaptación ansioso-depresivo a raíz de secuelas de dolor crónico y afectación vertebral derivadas del accidente, calificado desde febrero de 2017 como trastorno depresivo mayor con pronóstico grave '. Designa al efecto los documentos obrantes a los folios 395, 402 y 407 Asimismo, interesa adicionar al relato fáctico un nuevo hecho probado bajo ordinal noveno, del siguiente tenor literal: ' Noveno.- El trabajador presenta una dependencia ligera (75 sobre 100) según la escala Barthel precisando alguna ayuda o supervisión para bañarse, vestirse e ir al lavabo, así como riesgo muy alto de caídas (17, normal 28 o superior) escala de equilibrio de Tinetti '. Designa los documentos obrantes a los folios 408 a 411.

El motivo de revisión de los hechos probados ha de ser rechazado. En efecto, respecto de la precisión que postula introducir en el hecho probado séptimo, su contenido carece de relevancia a los efectos de mutar el fallo de instancia. Con relación a la descripción de las dolencias que padece, ha de tenerse presente como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que el añadido de la supuesta causa de la patología psiquiátrica detectada cuatro años después de la fecha del accidente de trabajo sufrido, no constituye denuncia de error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso -valoración de dicha patología psiquiátrica-.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Finalmente, por lo que hace al hecho nuevo que se postula introducir bajo ordinal noveno carece de relevancia a los efectos aquí debatidos como luego se dirá.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c ) y d) de la Ley General de Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, que definen la gran invalidez y la incapacidad permanente absoluta que solicita el recurrente con carácter principal y subsidiario, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución y los pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Con relación a la cuestión debatida, debemos recordar que la situación de 'Gran Invalidez', conforme al artículo 194.6 del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , se define como la del trabajador afecto de incapacidad permanente, que 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos', habiéndose interpretado por la Jurisprudencia dicho precepto - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 (RJ 1985, 1837) y 26 de abril ( RJ 1985, 1927), 9 de mayo ( RJ 1985, 2691), 11 de junio ( RJ 1985, 3383), 2 de julio (RJ 1985, 3668 ) y 23 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6178), 11 (RJ 1986, 956) y 15 de febrero (RJ 1986, 765), 19 de marzo (RJ 1986, 1354) y 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7388), 24 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1669), 12 de julio de 1988 (RJ 1988, 5810) y 30 de enero de 1989 (RJ 1989, 318)-, en el sentido de que el acto esencial 'es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia', admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 15 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6801), 18 (RJ 1988, 2325 ) y 23 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2367 ) y 30 de enero y 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 5464)-, que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.

Esta Sala, en sentencia de 18 enero 1993 (AS 1993410) hizo constar lo siguiente: 'Efectivamente, tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SS. 10 octubre 1986 [RJ 19865438 ], 3 marzo 1989 [RJ 19891787 ] y 15 marzo y 16 mayo 1990 [RJ 19902087 y RJ 19904345]), al razonar sobre la naturaleza jurídica de la situación de Gran Invalidez y del incremento del 50 por 100 de la prestación económica, en que se traduce dicha situación, que mientras la pensión por Invalidez Permanente viene a compensar la falta de ingresos que ocasiona al inválido su incapacidad para el trabajo de donde los obtenía y, en consecuencia, su finalidad es cubrir y atender las necesidades que se atendían y cubrían con los ingresos profesionales que se dejan de percibir, el incremento del 50 por 100 constituye, en realidad, una prestación de carácter existencial a la que la ley expresamente atribuye una finalidad propia y específica, cual es que la persona en la mencionada situación pueda remunerar a otra persona para que le atienda'.

De ahí pues, que la situación de Gran Invalidez no pueda considerarse un grado de Invalidez Permanente, sino una mera calificación adicional, a los efectos del percibo de la prestación adicional correspondiente a dicha situación. A ello se añade el hecho de que en vista de la disposición final quinta de la Ley 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de Minusválidos , según la cual la Gran Invalidez no implica necesariamente la Incapacidad Permanente Absoluta, la simple constatación en cualquier momento de la necesidad de asistencia de una tercera persona permite su reconocimiento sin exigencia de la constancia previa de agravación.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ), dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.



QUINTO- Lo que se está discutiendo en los presentes autos, es si se han agravado las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico, declarada por resolución administrativa de 26.02.14 y, por tanto, lo que debe analizarse es si las lesiones que presenta a la fecha del dictamen del ICAM le impiden o no desempeñar cualquier tipo de trabajo, siendo así que en el supuesto de que la respuesta sea positiva deberá declararse que su situación es constitutiva de invalidez permanente absoluta -es obvio que si no va hacer ese trabajo, no puede realizar ningún otro- a lo que debe añadirse que será tributario de una gran invalidez debido a la imposibilidad de realizar actos esenciales para su vida sin la ayuda de otra persona.

Insiste el recurrente en que requiere la supervisión de terceras personas para alguna de las actividades diarias, si bien los padecimientos que se constatan no le impiden realizar las tareas vitales básicas de la vida cotidiana. La Sala puede admitir, según las alegaciones del recurrente, que pudiera ser conveniente un control o supervisión para la realización de algunas actividades y, en consecuencia, es posible entender que el demandante se encuentre en alguna de las situaciones previstas en la vigente Ley 39/06, de Dependencia, pero ello no es equiparable a una situación de gran invalidez en los términos previstos en la Ley General de Seguridad Social interpretados por la jurisprudencia, pues lo que caracteriza a dichas situaciones es la imposibilidad de realizar los actos más esenciales de la vida y, por ello, no encuentra justificada la calificación pretendida por el recurrente. Por lo demás, dada la pretensión actora de incorporar al relato fáctico el resultado del test de Barthel practicado a fin de medir el nivel de independencia del paciente con respecto a la realización de algunas actividades básicas de la vida diaria (AVD), con resultado de 75 puntos, y que consta en los autos (folios 408 a 411), no admitiéndose su incorporación por no resultar trascendente, debe indicarse que dicho resultado equivale a una persona moderadamente independiente pues el resultado 100 equivale a la independencia completa, lo que evidencia que no nos encontramos ante el supuesto que la norma denunciada como infringida define, por cuya razón procede, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En conclusión, en el supuesto enjuiciado, no se ha probado que las limitaciones actuales que derivan de las lesiones padecidas a consecuencia de accidente de trabajo, sean distintas de las que están acreditadas por la resolución administrativa de 26.02.14, no habiéndose producido agravación significativa de las mismas que justifique el grado de absoluta que solicita el recurrente, sin que podamos considerar la patología psiquiátrica que, a fecha posterior del dictamen del ICAM (2.017) se califica con 'pronóstico grave', como persistente y cronificada, pues no consta acreditado que respecto de la misma se hayan agotado las posibilidades terapéuticas (dado el escaso tiempo transcurrido desde su diagnóstico), todo lo cual implica que no pueda reconocérsele la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez que solicita. Lo que implica la desestimación del motivo y por ende, la del recurso en su totalidad debiéndose confirmar las sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Onesimo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, dictada el 10 de Abril de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 487/16 a instancia del, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa RAILTECH SUFETRA, S.A., en reclamación de incapacidad permanente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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