Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1980/2017 de 18 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2479/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102989
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8947
Núm. Roj: STSJ CV 8947/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1980/17
Recursos de Suplicación - 001980/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2479 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001980/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000798/2015, seguidos
sobre Modificación sustancial condiciones trabajo con vulneración Derechos Fundamentales, a instancia de
D. Segismundo , asistido por la Letrada Dª Mireya Ortíz Calveche, contra AYUNTAMIENTO DE CALLOSA
DE ENSARRIA, representado por el Letrado D. Pedro Barquero Moratal. Habiendo sido citado MINISTERIO
FISCAL, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE ENSARRIA, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Segismundo frente a AYUNTAMIENTO DE CALLOSA D'EN SARRIA sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y por tanto: - declaro la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo adoptada por la Junta de Gobierno local el 25.8.15, por vulneración del derecho fundamental de DON Segismundo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, debiendo el Ayuntamiento reponer a DON Segismundo en sus anteriores condiciones de trabajo; - condeno al AYUNTAMIENTO DE CALLOSA D'EN SARRIÁ a abonar a DON Segismundo la cantidad de 2.000 euros en resarcimiento del daño moral derivado de la vulneración de su derecho fundamental; - todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Líbrese oficio a la AEAT con testimonio de la presente resolución por si procediere regularizar alguna situación tributaria derivada de la facturación por parte de la empresa Ofitecnic Arquitectura SLP de los servicios personales prestados por DON Segismundo derivados de su relación laboral con el Ayuntamiento desde septiembre/07 a julio/11.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Segismundo , con DNI NUM000 , prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA D'EN SARRIA, como arquitecto técnico desde el 1.3.05 con las siguientes retribuciones y en virtud de los siguientes contratos administrativos: -desde el 1.3.05, para colaborar con el Ayuntamiento en la ejecución de trabajos de actualización y mantenimiento del Catastro de la localidad; - desde el 20.1.06, para colaborar con el Ayuntamiento en la ejecución de los trabajos de actualización y revisión del catastro de Urbana y los derivados de las licencias municipales; - desde el 4.9.07, para colaborar con el Ayuntamiento en los trabajos propios de la concejalía de urbanismo; - desde el 11.8.11 como arquitecto técnico del Ayuntamiento para suplir las deficiencias de personal y la carga de trabajo existente, con unos honorarios de 55.200 euros anuales, IVA excluido. La cláusula Quinta del contrato establecía que la entrega de informes, estudios, anteproyectos o proyectos, trabajos objeto del contrato se producirá directamente en el Ayuntamiento, a cuyos efectos el subcontratista debe acudir todos los días al Ayuntamiento en horario de trabajo. La cláusula 17ª disponía que el contratista no podrá ejercer su profesión en el término municipal para clientes distintos del Ayuntamiento.
- desde el 18.12.13 como arquitecto técnico del Ayuntamiento para suplir las deficiencias de personal y la carga de trabajo existente, con unos honorarios de 55.200 euros anuales, IVA excluido. La cláusula Quinta del contrato establecía que la entrega de informes, estudios, anteproyectos o proyectos, trabajos objeto del contrato se producirá directamente en el Ayuntamiento, a cuyos efectos el subcontratista debe acudir todos los días al Ayuntamiento en horario de trabajo. La cláusula 17ª disponía que el contratista no podrá ejercer su profesión en el término municipal para clientes distintos del Ayuntamiento. Como trabajos en el pliego de condiciones administrativas de los dos últimos contratos se establecía la emisión de informes sobre las siguientes materias: seguimiento del planeamiento municipal, sobre cédulas de habitabilidad, sobre licencias de obras, sobre licencias de actividades, sobre licencias de ocupación, sobre calificación urbanística de terrenos; replanteo de alineaciones y rasantes de vías públicas; todo tipo de informes patológicos de cualquier edificación que requiera el propio Ayuntamiento; ayuda a la preparación de expedientes de contribuciones especiales en lo relativo a mediciones y módulos de reparto; confección de valoraciones estimativas sobre obras e inversiones municipales, advirtiendo que para la contratación y ejecución de las obras es necesario que el Ayuntamiento encargue la redacción del correspondiente proyecto; emisión de informes y dictámenes en expedientes de declaración de ruina de edificios; asesorar a las Comisiones informativas y órganos de decisión de la Corporación en cuantos acuerdos tengan que adoptar; proyectos y memorias para solicitar ayudas oficiales; visitas de inspección, mediciones y valoraciones de expedientes de infracción. DON Segismundo ha cobrado 2.300 euros mensuales más IVA, según facturas.
SEGUNDO.- El 3.6.15 DON Segismundo presentó reclamación previa en reclamación del reconocimiento de la laboralidad de su relación con el Ayuntamiento, interponiendo en fecha 24.8.15 la correspondiente demanda que se sigue bajo el número de autos 686/2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante. El día 4.6.15 la Junta de Gobierno local acordó recabar informe sobre dicho escrito.
TERCERO.- El 21.8.15 el Alcalde del Ayuntamiento requirió verbalmente a DON Segismundo para que limpiase su ordenador y fuese únicamente los martes a las oficinas municipales. Ese mismo día DON Segismundo presentó escrito solicitando se reconsiderase esa decisión. El 25.8.15 la Junta de Gobierno local acordó modificar la cláusula 5ª del pliego de condiciones administrativas aprobadas por la anterior el 5.12.13, pasando a tener ésta la siguiente redacción: 'Lugar de entrega de informes, estudios, anteproyectos o proyectos, trabajos y el lugar de recepción de instrucciones u órdenes de servicio objeto del contrato: se producirá directamente en el Ayuntamiento los martes por la mañana de 10 horas a 12 horas. No obstante, y por razones de interés público, se podrá requerir al contratista un cambio de día y de horario en su asistencia al Ayuntamiento y excepcionalmente, la asistencia de un segundo día'. Tras las correspondientes alegaciones de DON Segismundo , el anterior acuerdo fue ejecutivo desde el 9.9.15, requiriéndose al día siguiente a DON Segismundo la entrega de las llaves de las dependencias municipales, la entrega de la tarjeta de móvil que le fue entregada por el Ayuntamiento y la recogida de todos sus objetos personales.
CUARTO.- El 28.10.15 la Junta de Gobierno local acordó la finalización del contrato de DON Segismundo en la fecha prevista, el 17.12.15. El Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó sentencia de fecha 28.7.16 en los autos de despido nº 904/2015, la cual se da por reproducida, destacando el reconocimiento de la relación como laboral, la declaración de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación y abono de una indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho fundamental de 2.000 euros.
QUINTO.- DON Segismundo no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- DON Segismundo presentó reclamación previa administrativa que no ha obtenido resolución expresa. SÉPTIMO.- Se da por reproducido el documento nº 17 de la actora (fichajes de DON Segismundo del 1.5.15 al 27.8.15) destacando que prestaba servicios en la oficina técnica municipal, en horario aproximado de 8:00 a 14:30 horas de lunes a viernes, bajo las órdenes del arquitecto municipal.
Se dan por reproducidos los documentos nº 18 y 19 de la actora donde constan los cuadrantes de servicio de la Oficina Técnica Municipal durante los años 2008 y 2009, apareciendo DON Segismundo en ellos junto con el resto del personal a efectos de vacaciones, días personales del año corriente y del anterior, formación, enfermedad, bajas, médicos, etc. DON Segismundo disponía en la oficina técnica municipal de un escritorio con silla, ordenador y material de oficina suministrado por el Ayuntamiento, en el mismo despacho que el resto del personal de la misma. También disponía de una tarjeta identificativa expedida por el Ayuntamiento como arquitecto técnico colaborador y de una llave de las dependencias municipales. DON Segismundo tenía acceso con su propia clave al programa 'gestiona' utilizado por el departamento de Urbanismo. DON Segismundo tenía una carpeta abierta con su nombre en la fotocopiadora. El 12.2.14 DON Segismundo figuraba como Jefe de Emergencia sustituto en caso de incendio. DON Segismundo no solicitaba permiso para ausentarse de la oficina, sino que únicamente comunicaba que no iba a acudir. El departamento de recursos humanos nunca ha llevado registro de incidencias sobre la jornada de DON Segismundo a diferencia del resto del personal. El 10.4.06 la Concejalía de Urbanismo emitió circular dirigida al personal de la oficina técnica municipal, entre ellos DON Segismundo . La Junta de Gobierno local aprobó en su sesión de 31.5.12 como horario de verano de DON Segismundo el de 8:00 a 15:00 horas. DON Segismundo acudió los días 11 y 12.2.14 a los cursos 'autoprotección y medios de extinción portátiles' y 'primeros auxilios' por parte de la empresa Ayuntamiento de Callosa d'en Sarriá. DON Segismundo es socio y administrador único de la mercantil Ofitecnic Arquitectura SLP, contratada por el Ayuntamiento en fecha 5.7.10 para las obras del auditorio municipal, siendo el director facultativo de la obra y coordinador de seguridad y salud el actor. Esta sociedad es la que ha facturado al Ayuntamiento por el trabajo del actor desde septiembre/07 a julio/11. A fecha 28.12.15 el personal de la oficina de Urbanismo era un arquitecto municipal, un arquitecto técnico, 2 administrativos y 3 auxiliares administrativos. OCTAVO.- El 10.9.15, a requerimiento de DON Segismundo la Notario Sra. Dávalos Ferrández se personó en la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Callosa d'en Sarriá y recogió las siguientes manifestaciones de los allí presentes: 'Que Don Segismundo tenía su mesa de trabajo en la oficina técnica municipal; que hacía una jornada laboral similar al resto de compañeros; que desempeñaba las funciones asignadas en su contrato de prestación de servicios; que utilizaba los medios y utensilios municipales; que tenía clave propia para entrar en el ordenador; que tenía carpeta propia en la fotocopiadora, y que tenía clave de huella digital para fichar a la entrada (número 777) entre otras funciones y determinaciones. Me hacen entrega además de una hoja con relación de concejales y funcionarios del Ayuntamiento, donde consta en OTM (coirto 2303) Segismundo , con telefono móvil NUM001 '. NOVENO.- El 11.9.15 y hasta el 30.12.15 DON Segismundo alquiló un despacho de 25 m2 en Alfaz del Pí por 200 euros al mes. Durante esos casi 4 meses DON Segismundo ha abonado 120 euros de luz estimada y 45'53 euros de agua'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE ENSARRIA, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de Callosa D'en Sarria frente a la sentencia que estimando la demanda instada por D. Segismundo , declara nula la modificación de las condiciones de trabajo de fecha 25-8-20115 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad, y condena a la recurrente a reponer al actor a en sus anteriores condiciones de trabajo, condenado a la recurrente a abonar al actor 2.000€ en resarcimiento de daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, con condena en costas.
1. El recurso se articula en cuatro 'Alegaciones'. La primera denominada 'Antecedentes', sin cita del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica a discrepar de la valoración de la prueba, aporta como documento nº 1 copia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante-autos 904/15, -que ha sido confirmada por sentencia firme de esta Sala de fecha 16-5-2017, rec. 418/17 -, y discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, alegando que la relación del actor con la recurrente era administrativa.
2. En la segunda, sin cita del art. 193 de la LRJS , alega que la jurisdicción competente debe ser la contencioso-administrativa, art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el actor no consta en el dispositivo general de entrada y salida de la oficina municipal (folios 3 a 292), que nunca 'ticaba' pues no estaba bajo control de asistencia, ni tenia que justificar su inasistencia, que prestaba servicios profesionales independiente, disponía de contrato administrativo y facturaba sus servicios.
Ambas 'alegaciones' deben ser desestimadas pues no cumplen ninguno de los requisitos exigidos por el art. 193 de la LRJS , debiéndose tener en cuenta que la sentencia firme de esta Sala de fecha 16-5-17, rec. 418/17 , confirmó la sentencia del Juzgado Social nº 7-Alicante, que declara nulo el despido del actor de fecha 17-12-15 por vulneración de derechos fundamentales y condena al Ayuntamiento aquí recurrente a la readmisión del actor, con abono de salarios de tramitación, y al abono de una indemnización reparadora por daños morales de 2.000€. Por lo que, respecto a la existencia de relación laboral entre las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre cosa juzgada.
SEGUNDO .- En la tercera alegación, con cita del art. 193.b) de la LRJS , interesa la revisión de los hechos probados, con cita de la documental obrante a los folios 2, 399, 363 a 377, 379 y siguientes. Solicitando la revisión de los siguientes hechos: a) Respecto al hecho primero, que se suprima 'Sr. Segismundo vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Callosa con antigüedad 1-3-2005 y con honorario anual desde 11-8-2011 de 55.200 euros IVA excluido', y 'modificarse', 'el Sr. Segismundo prestó sus servicios como Arquitecto Técnico del 1 de marzo de 2005 hasta agosto de 2005 y de 4-1-2006 hasta junio de 2006 para la revisión del catastro Municipal junto con otro técnico de la Excma. Diputación de Alicante en base a una subvención que dio dicha Diputación Provincial (documento 1 de esta parte), continuando su actividad profesional como Arquitecto Técnico de forma continuada en el tiempo hasta que el 11-8-2011 que suscribió un primer contrato de servicios administrativos en la clase de negociado sin publicidad por plazo de dos años y otro fechado el 18-12-2013 de las mismas características y plazo de duración, siendo notificada su extinción por vencimiento del plazo convencional acordado entre las partes litigantes, siendo retribuido económicamente según las cuantías que presentaba a través de las facturas, en base a la documental aportada por la demandada, con un honorario bianual que no podía superar los 60.000 euros IVA excluido'.
El hecho impugnado ya da cuenta de los contratos suscritos entre las partes, por lo que los mismos se tienen íntegramente por reproducidos, lo que hace innecesaria la revisión postulada.
b) Respecto al hecho tercero, interesa que se suprima del mismo el siguiente párrafo, 'El 21-8-2015 el Alcalde del Ayuntamiento requirió verbalmente a Segismundo para que limpiase el ordenador y fuese únicamente los martes a las oficinas municipales', y se añada a continuación el siguiente texto, 'el 28-7- 2015, sin antecedentes anteriores de reclamación de laboralidad por el Sr. Segismundo frente al Ayuntamiento de Callosa, formalizó escrito presentado el 3-6-2015 de reclamación previa cuando existía un contrato administrativo negociado sin publicidad que finalizaba el 17-12-2015, sin control horario diario ni dependencia del Arquitecto Superior Jefe de la Oficina Técnica Municipal, con relación directa con la Concejalía de Urbanismo'.
La presentación por el actor de la reclamación de 3-6-15 ya consta en el hecho probado sexto, y el resto del contenido del texto propuesto constituye una mera valoración de parte, no procediendo la supresión solicitada pues la Magistrada ha obtenido su convicción tras la valoración de la prueba documental, en concreto de la declaración de hechos probados que consta en la sentencia de 28-7-16 dictada en materia de despido, y cuya revisión fáctica fue rechazada por esta Sala en sentencia firme de 16-5-17, rec. 418/17 . Por lo que debe rechazarse la revisión postulada.
c) En cuanto al hecho cuarto, solicita que donde dice, 'El 28-12-2015 la Junta de Gobierno Local acordó finalización del contrato de Segismundo en al fecha prevista el 17-12-2015', diga, 'El 28-12-2015 la Junta de Gobierno Local comunicó que a la finalización del contrato de servicios a través del sistema negociado sin publicidad que finalizaba el 17-12-2015 no seria prorrogado por otros dos años mas', con cita de los art. 277 a 288 , art. 301 a 311 del TR de la Ley de Contratos del sector Publico , RDLeg 3/2011 de 14-noviembre.
De la documental citada por el recurrente no se desprende que la Magistrada haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba, por lo que no cabe acceder a la revisión solicitada.
d) Respecto al hecho séptimo, solicita que donde dice, 'Se da por reproducido el documento nº 17 de la actora (fichajes de DON Segismundo del 1.5.15 al 27.8.15) destacando que prestaba servicios en la oficina técnica municipal, en horario aproximado de 8:00 a 14:30 horas de lunes a viernes, bajo las órdenes del arquitecto municipal. Se dan por reproducidos los documentos nº 18 y 19 de la actora donde constan los cuadrantes de servicio de la Oficina Técnica Municipal durante los años 2008 y 2009, apareciendo DON Segismundo en ellos junto con el resto del personal a efectos de vacaciones, días personales del año corriente y del anterior, formación, enfermedad, bajas, médicos, etc.'. Se 'modifique': 'Que los documentos nº 17, 18 y 19 que fueron impugnados por la representación del Ayuntamiento de Callosa, no se acredita la existencia de fichaje alguno por el Sr. Segismundo en el mecanismo de control del personal funcionario y laboral del mismo que es competencia de la encargada de recursos humanos Africa , mientras que en los años 2008 y 2009 en los llamados cuadrantes aportados tampoco se acredita una relación de dependencia, control, bajas por enfermedad y vacaciones dado que en ningún momento aparece referencia alguna a todo ello', y se añada, 'En el departamento de RRHH del demandante no constaba el Sr. Segismundo como personal laboral ni como funcionario, así como que desde marzo de 2005 hasta mayo de 2015 en el departamento de RRHH y personal no existían sus fichadas, no constando por otra parte, acto de la Administración Local concediéndole periodo vacacional, tal y como se extrae de los documentos aportados por la parte actora y demandada respectivamente'.
La revisión no puede admitirse, pues la Magistrada de instancia, tras la valoración de la prueba practicada ha llegado a la convicción plasmada en el hecho impugnado en el que da por reproducida la documental que cita, por lo que no cabe apreciar que haya incurrido en error patente en dicha valoración, sin que en ningún caso pueda incluirse en el relato fáctico hechos negativos como pretende el recurrente, pues en el mismo debe constar aquello cuya realidad ha quedado acreditada.
e) Por último, solicita la supresión del hecho probado noveno, a lo que no cabe acceder pues tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia la Magistrada ha obtenido su convicción de los documental 38 y 39 del actor, contrato de arrendamientos y recibos, de los que no se desprende error alguno en su valoración.
TERCERO .-1.- La cuarta alegación se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , invocando la incompetencia de jurisdicción por considerar que la relación entre las partes se encuadra en la Ley 30/2007 de 30-octubre, en cuyo art. 10 se regula el contrato administrativo de servicios, en relación con los artículos 277 a 288, coincidentes con los artículos 301 a 311 de la ley de Contratos del Sector Público , RD Leg. 3/2011 de 14-noviembre, con trascripción de sentencia de TSJ- Extremadura de 11-2-16 que no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ).
Esta Sala en sentencia firme de 16-5-2017, rec. 418/2017, desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y confirma la sentencia del Juzgado que declara nulo el despido del actor de fecha 17-12-15 , por vulneración de derechos fundamentales, y condena al Ayuntamiento a readmitir al actor, con abono de salarios de tramitación, y a abonarle una indemnización por daños morales de 2000€. Razona la sentencia de esta Sala en su fundamentación jurídica que la relación habida entre las partes debe calificarse como laboral, 'pues no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a la directrices del Ayuntamiento demandado. Se trataba de trabajos generales, ordinarios y habituales del puesto de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, que perfectamente puede ser un puesto laboral y (en principio) no necesariamente funcionarial.
Por todo ello y con independencia de que lo se pactara formalmente o del ropaje externo que se le diera, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral -de dependencia y ajenidad- y no administrativo, por lo no cabe apreciar la incompetencia de jurisdicción denunciada'. Por lo que, en aplicación del art. 222 LEC , el motivo debe ser desestimado, al tratarse de cosa juzgada.
2.- Por último, denuncia el recurrente que no procede la indemnización de 2.000€ por daños morales, ya reclamados por la misma causa en el procedimiento seguido en el Juzgado Social nº 7 por vulneración de garantía de indemnidad, y objeto de condena en la sentencia dictada por dicho Juzgado, sin que se acredite un perjuicio económico indemnizable distinto al ya cubierto con la condena por salarios de tramitación, sin que nos encontremos ante un supuesto de discriminación del art. 183 LJS, con cita de STS 247/2006 , aportando como doc. 2 copia del auto de ejecución provisional dictado por Juzgado Social nº 7 de fecha 17-10-16, que desestima la petición de readmisión irregular y no autoriza medida de ejecución provisional, solicitando se declare no haber lugar a indemnización de daños morales por tratarse de una doble imposición por los mismos motivos, pues una misma conducta no puede ser indemnizada dos veces.
La ya indicada sentencia firme de esta Sala de fecha 16-5-2017 , desestima el recurso del Ayuntamiento, y en concreto en cuanto a la condena por daños morales razona, 'no podrá rechazarse cuantificar una indemnización por daños morales en base a la falta de determinación. La indemnización corresponde a la parte solo por haber sido vulnerados sus derechos fundamentales; solo por haber sido víctima de dicho ataque, existiendo siempre un daño moral y siendo éste indemnizable. Y en el caso concreto lo que la juzgadora de instancia ha hecho ha sido efectuar una cuantificación ajustada a las circunstancias, minorando notablemente la solicitada y que esta Sala ratifica. Por tanto, no procede variar tal pronunciamiento al ir ligada la afirmación de la vulneración del derecho a la indemnidad a la existencia de los daños morales. Respecto a la alegación de duplicidad, entendemos que la misma no puede ser acogida ya que, las conductas empresariales impugnadas en ambos procedimientos son diferentes (MSCT y despido), y bien que en ambos casos la violación del derecho fundamental sea el de la indemnidad, a partir de la fecha de adopción de la MSCT en 25-8-2015, la sentencia aquí recurrida nos da cuenta de actos que continúan siendo susceptibles de vulneración del derecho fundamental puesto en juego, por lo que, además de lo expresado en primer término, lo cierto es que no existe total coincidencia de los períodos temporales en juego, lo que determina que no quepa hablar de duplicidad'.
El motivo debe ser desestimado, pues conforme a lo razonado en la indicada sentencia firme de esta Sala no existe duplicidad en la condena a la indemnización de daños, pues responden a distintas vulneraciones de la garantía de indemnidad, ya que tras la petición de reconocimiento de laboralidad por el actor, el Ayuntamiento le modifica las condiciones de trabajo en agosto-2015, y posteriormente en diciembre.-2015 le despide, de manera que se trata de distintos perjuicios, ambos indemnizables, dado el evidente perjuicio que le supuso al actor la actuación empresarial llevada a cabo en agosto y septiembre-2015 (hechos probados tercero y noveno), por lo que el recurso debera ser desestimado.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AYUNTAMIENTO DE CALLOSA D'EN SARRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 16- septiembre-2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Segismundo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1980 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

