Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 710/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2481/2020
Núm. Cendoj: 41091340042020100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9830
Núm. Roj: STSJ AND 9830/2020
Encabezamiento
Recurso nº 710/19 -J- Sentencia nº 2481/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2481 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Córdoba dictada
en los autos nº 1059/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelica contra las recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dña. Angelica , nacida el NUM000 /71, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es trabajadora de la cerámica (Peón alfarero), encuadrada en el RGSS, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 708,30 €.
Segundo.- Tras un periodo de baja iniciado el 23/06/15 y del que fue dado de alta conforme al dictamen propuesta de 19/12/16 con propuesta de incapacidad permanente, de oficio se inició el 19/01/17 el correspondiente expediente, en el que tras demorar la calificación el INSS dictó resolución el 25/05/17 (Exp.
de Ref. NUM003 ), de conformidad con el previo dictamen-propuesta del EVI del día 18, se la denegó por las siguientes causas: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...).
Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación (.../...)'.
Notificada y disconforme, el día 10/07/17 presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución dictada el día 04/08/17 en base a lo siguiente: 'Las alegaciones formuladas, no avalada por prueba documental alguna, no constituye aval técnico-jurídico suficiente que modifique los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Asimismo esta Dirección Provincial se ratifica en la causa de denegación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles ya que las mismas deben de estar satisfechas en la fecha en que se entiende causada la prestación'.
Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora es el siguiente: LEIOMIOMA VERSUS SARCOMA DE BAJO GRADO DE ORIGEN ENDOMETRIAL, INTERVENIDO MEDIANTE HISTERECTOMÍA, DOBLE AXENECTOMÍA Y LINFADECTOMÍA ILIACA BILATERAL, CON POSTERIOR LAPAROCELE INTERVENIDO EL 20-3-17 MEDIANTE EVENTROPLASTIA Y PEPARACIÓN CON MALLA DE DOS COMPONENTES.
Se trata de un cuadro crónico, que la limita orgánica y funcionalmente para: ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN ESFUERZOS FÍSICOS DE PRENSA ABDOMINAL INTENSOS Y REPETITIVOS POR RIESGO DE RECIDIVA.
Cuarto.- La actora cuando causó baja por IT (en junio 2015) estaba encuadrada en el RGSS, en el causó alta al ser contratada por Alfarería y Cerámica León, S.L. el 01/05/15.
Antes, había estado de alta alternando el RGSS y Régimen Especial Agrario, existiendo en este último periodos 'descubiertos vigentes reuniendo requisito de carencia mínima' en los periodos de inactividad de 01 a 30/09/14 y de 01/03/15 a 30/04/15 [Págs. 48 y 49].
No obstante, la TGSS emitió informe a 06/07/27 en el que consta que 'NO tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social' [Pág. 27].'
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón alfarera, que le había sido denegada por la Entidad Gestora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia, infringiendo los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que al resolver que la Entidad Gestora debió proceder a la invitación al pago de las cuotas adeudadas por la actora en el REA, se pronunció sobre una cuestión no planteada en la demanda ni debatida en el juicio.
Respecto al defecto denunciado, ha establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Por otra parte, como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: 'desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae'.
Y parece claro que, en este supuesto, no se ha producido tal incongruencia, pues denegada la incapacidad permanente en vía administrativa por la doble causa antes citada, es obvio que cuando la actora pide en demanda el reconocimiento de la prestación denegada está combatiendo ambas causas, y no tenía que expresar razonamiento alguno en aquella acerca de si la Entidad Gestora debió o no invitarla al pago, cuando además no se reconocía que estuviera afecta del grado alguno de incapacidad. En cualquier caso, en la demanda debe consignar los hechos en que la sustente, que no los fundamentos de derecho, en aplicación del art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además, el juzgador no se apartó de la causa de pedir invocada en la demanda, pudiendo resolver la cuestión planteada en aplicación del principio 'iura novit curia', ' conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' ( art. 218 de la LEC). En consecuencia, no incurrió en absoluto en la incongruencia alegada. Además, hay que tener presente que la actora ya había ingresado con anterioridad a la interposición de la demanda las tres cuotas al descubierto en el REA que motivaron que no se la considerara al corriente en la fecha del hecho causante, y en cualquier caso, la Entidad Gestora pudo mantener esa causa de denegación en el acto del juicio, practicando la prueba que considerara pertinente a su derecho para acreditar la concurrencia del hecho obstativo de la pretensión de la demandante. Por todo ello, no estimamos este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la Entidad Gestora se propone que se adicione al Hecho Probado Cuarto que 'La actora no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación'. Ese hecho es absolutamente irrelevante cuando ya consta en los hechos probados que los descubiertos de la actora en el REA eran los de enero a septiembre de 2014, y de marzo y abril de 2015, constando además en los fundamentos de derecho, aunque con indudable valor de hecho probado, que la actora había ingresado las cuotas pendientes en la TGSS antes del 6 de julio de 2017.
TERCERO.- En el siguiente motivo, ya al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denuncia que la sentencia, al estimar la demanda, infringió los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón alfarera.
Para resolver la cuestión planteada en el recurso ha de partirse de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del relato de hechos probados se deduce que la actora, peón alfarera, presenta leiomioma versus sarcoma de bajo grado de origen endometrial intervenido mediante histerectomía, doble axenectomía y linfadectomía iliaca bilateral, con posterior laparocele intervennidoo el 20 de marzo de 2017 mediante eventroplastia y reparación con malla de dos componentes, estando limitada para actividades que conlleven esfuerzos físicos de prensa abdominal intensos y repetitivos por riesgo de recidiva. Entre las labores de los alfareros, se encuentran según el Código CNO 11: 7614, las de fabricar objetos de barro, loza y porcelana, y moldes de arcilla y yeso, manejo de un torno de alfarero, etc, y ello implica no solo las tareas de elaboración, sino las de carga de las materias primas necesarias para la elaboración, y la de las piezas una vez fabricadas, y entendemos que estas labores de carga y porteo son propias de su categoría de peón, por lo que compartiendo el criterio sentado por la sentencia recurrida, consideramos que está afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido, en cuanto que no está capacitada para la realización de las fundamentales tareas de su profesión con un mínimo de profesionalidad manteniendo unos adecuados niveles de rendimiento durante una jornada laboral completa, por lo que está afecta del grado de incapacidad permanente reconocido, desestimando este motivo del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- Finalmente, interpone un último motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 256.2 y 47 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, manteniendo que como no estaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante, no le correspondía la prestación reconocida.
Uno de los motivos de la denegación, según hemos visto, es que la actora adeudaba las cuotas del REA de los períodos de enero a septiembre de 2014, y de marzo y abril de 2015 Consta que la actora había ingresado las cuotas pendientes en la TGSS antes del 6 de julio de 2017.
El artículo 20 de la Ley 52/2003, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social amplió el campo de aplicación y elevó a rango legal la normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, al incorporar a la Ley General de la Seguridad Social texto refundido RDLeg. 1/94, una Disposición adicional trigésimo novena, ahora art. 47.1, bajo la rúbrica de: 'Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones', en la que dispone que 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social...
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta '. No procedería acudir a ese mecanismo, según se deduce del apartado tercero de ese artículo, cuando el beneficiario no acreditara el período mínimo de cotización exigible, lo que no es el caso, pues ha permanecido indiscutido que la actora sí lo acreditaba. En consecuencia, reconocido que la actora estaba afecta del grado de incapacidad permanente reclamado, debía ser invitada al pago de las cuotas correspondientes, que no estaban prescritas, lo que conlleva que ninguna infracción cometió la sentencia recurrida cuando así lo determinó, por lo que no procede la estimación, tampoco, de este motivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba, en autos seguidos a instancias de Dª. Angelica contra la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

