Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2483/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101802
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8031287
EBO
Recurso de Suplicación: 995/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2483/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2014 y siendo recurrido ZURICH INSURANCE PLC y Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo en parte la demanda de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por D. Matías , contra la empresa Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA) y Zurich Insurance P.L.C.
Condeno solidariamente a Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA) y Zurich Insurance P.L.C. a pagar a D. Matías la suma de 115.087,59 euros.
No procede la condena al pago de los intereses, ni del 1108 del Cc respecto de Matinsa, ni del 20 LCS respecto de Zurich.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 13 de septiembre de 2010, categoría de oficial de 2ª y salario diario bruto, con prorrateo de pagas extras de 43,36 euros (no controvertido y nóminas obrantes en folios 341 a 343).
SEGUNDO. La parte demandante firmó acta de formación interna en prevención de riesgos laborales impartida por D. Jesús Luis de 32 horas que concluyó el 21 de septiembre de 2010, así como entrega de elementos individuales de seguridad. D.ª Visitacion firmó certificado de curso de primeros auxilios de 3 horas impartido el 20 de octubre de 2010 a la parte demandante. D.ª Encarna firmó certificado de formación inicial construcción impartido a la parte demandante en 8 horas el 18 de diciembre de 2009. La empresa demandada facilitó a la parte demandante fichas informativas sobre manejo de maquinaria. en dichas fichas se prevé el riesgo de caída de personal al mismo o distinto nivel en el manejo de la maquinaria, pero sin especificación del riesgo de caía desde la caja de un camión grúa.
(Interrogatorio de parte demandante, testificales de Sra. Carlota , Sr. Efrain y documental obrante en folios 131 a 141 y 348 a 731).
TERCERO. El 22 de noviembre de 2011, la parte demandante estaba efectuando trabajos, junto con el trabajador de la empresa D. Marino , de carga de la máquina perforadora Bobcat en el camión-grúa marca mercedes, matrícula ....-JPM , camión de la empresa con la mejor potencia para cargar la máquina Bobcat, dentro de la caja del camión, de más de un metro de altura, llevando puestas las botas anti-deslizantes y llevando en la mano izquierda la botonera de la grúa. Estaba lloviendo bastante. Al intentar el demandante bajar por un lateral de la caja del camión resbaló y, para evitar caer al suelo, se asió con la mano derecha en el camión, causándose lesiones en la extremidad superior derecha. El camión-grúa no disponía de escalera para subir o bajar de la caja y los cerrojos de las vallas laterales de la caja estaban duros y no se podían abrir (interrogatorio de parte demandante, testifical del Sr. Marino y fotografías obrantes en folios 142 y 143).
En el parte de trabajo del demandante del 22 de noviembre de 2011 consta que utilizó el vehículo ....-TTR y en el parte de trabajo del Sr. Marino de 22 de noviembre de 2011, consta que utilizó el vehículo matrícula ....-JLZ (folios 144, 145 y 749 a 766).
CUARTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña emitió informe de 26 de septiembre de 2013 del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el que no llegó a conclusión concreta sobre cómo se produjo el accidente de trabajo. También emitió otra acta de la misma fecha en la que apreció, por parte de la empresa la comisión de una infracción consistente en la no realización de la formación preventiva con el demandante en los términos de la LPRL y Convenio del sector. La Inspección de Trabajo emitió informe de 16 de octubre de 2013 en el que apreció que la acción formativa de la empresa de 32 horas impartida el 21 de septiembre de 2010 al trabajador fue hecha por persona que carecería de titulación requerida. La Inspección de Trabajo concluyó que no había relación de causalidad entre la ausencia de formación adecuada al trabajador y el accidente de trabajo. La parte demandante solicitó la imposición a la demandada de un recargo de prestaciones que fue denegado por resolución del Inss de 18 de marzo de 2014, recurrida por el demandante y desestimado el recurso por resolución de 29 de mayo de 2014. Dicha resolución ha sido impugnada judicialmente. D.ª Carlota , Jefa de Obra en Sant Joan Les Fonts, emitió parte de accidente de trabajo de 1 de diciembre de 2011 en el que describía el accidente así: 'Cuando bajaba de la cabina del camión, le patinó el pie y se quedó colgando del brazo con el que se aguantaba'. La empresa emitió informe de investigación del accidente de trabajo de 21 de enero de 2014 en que lo describía así: 'SE BAJABA DE LA CABINA DEL CAMIÓN IVECO ....HKH '.
(Testifical de D.ª Carlota y documental obrante en folios 90 a 102, 113 a 124 y 239 a 285).
QUINTO. La parte demandante causó baja por el accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2011. Asepeyo emitió un parte de accidente de trabajo de 1 de diciembre de 2011 en el que calificaba las lesiones padecidas por el demandante de carácter leve. Como consecuencia del accidente de trabajo, la parte demandante sufrió ruptura completa del manguito rotador y del supraespinoso del hombro derecho (extremidad dominante) que requirió tratamiento quirúrgico con artroscopia el 23 de enero de 2012. La evolución fue tórpida con parestesias y disestesias. Tras pruebas médicas e infiltraciones se observó una re-ruptura total del supraespinoso. Fue practicada segunda artroscopia, cuya evolución fue, también tórpida. En abril de 2012 y en febrero de 2013 se objetivó un síndrome del túnel carpiano leve. Presenta como secuelas derivadas de las lesiones causadas en el accidente una limitación funcional del hombro derecho con limitación de la movilidad en un 66,66%, hombro doloroso con signos inflamatorios y crepitaciones, material de osteosíntesis en hombro derecho, codo doloroso de carácter moderado, muñeca dolorosa de carácter moderado y parestesias en partes acras. No se objetivó perjuicio estético. La curación de las lesiones precisaron 590 días de curación, de los cuales, 10 fueron de estancia hospitalaria y el resto, días impeditivos. En el momento del accidente de trabajo, la parte demandante contaba con 53 años de edad.
La parte demandante fue declarada en incapacidad permanente total para su trabajo habitual por resolución de 12 de julio de 2013 del INSS, con una pensión calculada sobre la base del 75 % de la base reguladora de 1.701,19 euros y una pensión inicial de 1.275,89 euros mensuales y actualizaciones por 21,99 euros mensuales, dando un importe líquido de 1.297,88 euros mensuales. el capital coste asciende a 292.493,08 euros.
La parte demandante cobró de Asepeyo 24.844,90 euros en concepto de it. La parte demandada ha abonado a la parte demandante 4.758,03 euros en concepto de mejora-complemento de la baja por it. La parte demandante cobró 28.000 euros de la aseguradora Plus Ultra en concepto de indemnización por las lesiones derivadas del accidente de trabajo.
(Pericial del Dr. Germán , baja, documentación médica y documentación de expediente administrativo tramitado ante el Inss y demás documentación obrante en folios 51 a 53, 60, 61, 125, 146 a 189, 208 a 211, 344 a 34, 787 y siguientes y 828).
SEXTO. Presentada papeleta de conciliación, fueron la spartes citadas al acto de conciliación que concluyó sin efecto. Al acto de conciliación no compareció la empresa demandada, sin que conste su citación (folio 10).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa solidariamente condenada al pago de la cantidad de 115.087,59 euros (junto a su Aseguradora Zurich Insurance P.L.C.) por los daños y perjuicios irrogados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo que relata el tercer ordinal de la sentencia, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación que propone de los hechos segundo y tercero (en lo que a la 'formación' impartida y al modo de producirse el evento litigioso se refiere) con la inclusión de un nuevo particular acreditativo de que 'el trabajador disponía de la cualificación preventiva referente a la forma de producción del accidente...Por ello tampoco en este caso es posible relacionar causalmente la falta de parte de la formación preventiva exigible en la producción' del mismo.
En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo al análisis de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable relevancia y efectividad de las distintas propuestas que se incorporan al primero de los motivos articulados de contrario.
En lo que concierne a las dirigidas a modificar el particular referente a la 'formación' impartida al trabajador accidentado (para que se constate que 'con fecha 13 de septiembre de 2010, se le entregó...y firmó manual de manejo de cargas... el Plan de Seguridad y Salud de Matinsa, la guía formativa para el persona de nueva incorporación, incluyendo el uso de maquinaria y medios auxiliares, como camiones...así como el resumen del art. 29' de la LPRL ; así como 'los elementos individuales de seguridad' que relaciona en su propuesta y -el 3 de febrero de 2011- 'las normas de prevención de riesgos sobre maquinaria y vehículos, incluyendo el camión en la norma nº 25 que firmó en presencia de Doña Carlota ') es de advertir la cuestionable relevancia de una propuesta articulada en los literales términos que se dejan mencionados. Y ello es así porque no se cuestiona tanto la entrega y firma de tales documentos (a los que, en parte, se remite el propio hecho objeto de censura) como la efectividad de la formación a que los mismos se refieren; esto es su objetiva materialización en la persona de su destinatario. Pues bien, dicha circunstancia (eludida por la recurente en su propuesta) ha sido expresamente refutada por el Juzgador al mantener en su fundamentación jurídica (pero con auténtico valor de hecho probado y formal sustento en una irrevisable prueba de testigos) que 'la firma era un puro formalismo para cubrir la responsabilidad de la empresa sin que los cursos se impartieran efectivamente'; habiéndose advertido por la Inspección de Trabajo sobre la falta de titulación del Sr. Jesús Luis encargado de dicha formación. Atendidas las circunstancias que se dejan expresadas no puede considerarse la modificación de un hecho que el propio Juzgador de instancia se encarga de integrar en los motivados términos que refiere; debiendo hacerse extensivo el rechazo de su revisión a la modificación que se propone de su inciso final para que se sustituya la frase 'sin especificación del riesgo de caída desde la caja de un camión grúa' por la siguiente: 'Con información detallada sobre la forma de subir o bajar de los vehículos o maquinarias para evitar riesgos de caída', toda vez que el Informe de la Inspección que formalmente sustenta la propuesta (folio 255) ha sido críticamente valorado por el Juzgador a la hora de identificar la forma de producirse el evento lesivo apareciendo la misma como condicionante de la suerte a seguir por esta última modificación pues frente a la referencia a la 'cabina' del camión que en el mismo se contempla, alega el trabajador (y así lo considera el Magistrado) que la caída se produjo desde la caja del mismo. Circunstancia esta última a la que a continuación damos respuesta.
Mayor dificultad ofrece la revisión dirigida a modificar el particular referente a la forma de producirse el accidente litigioso, oponiendo la empresa que el vehículo en el que estaba trabajando el actor (marca IVECO matrícula ....HKH ) no se identifica con el que señala el particular objeto de censura ('camión grúa Mercedes matrícula ....-JPM '); como tampoco se corresponde con la realidad la conducta inmediatamente previa a la caída del operario ('al intentar el demandante bajar por un lateral de la caja del camión' -según el magistrado de instancia- y 'Al intentar...bajar de la cabina del camión'; según el recurrente quien ofrece como apoyo de su pretensión revisora las fotografías obrantes a los folios 142 y 143, en relación con lo Informado por la Autoridad Laboral a los folios 92 a 96, el documento del folio 738 expresivo de la observada 'discrepancia' sobre la forma de producirse aquél o los partes de trabajo que se relacionan.
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo advierte como el Informe de la Inspección de Trabajo constata 'la imposibilidad de llegar a ninguna conclusión respecto de la forma de acaecimiento del mismo, extremo a que se refiere la sentencia en su hecho probado cuarto...'. Y, ciertamente, la contradicción entre los diversos elementos probatorios incorporados al expediente administrativo impide a la Autoridad Laboral optar (en el ámbito que le es propio) por cualquiera de las alternativas que pudieran derivarse de los mismos; lo que no obsta a que ya en sede jurisdiccional el juez de lo Social en el legal ejercicio de la facultad que la Ley Reguladora le atribuye en su artículo 97.2 pueda decantarse por aquélla que entiende como más verosímil.
Así acontece en el caso ahora analizado al contraponer el resultado de 'la investigación interna que hizo la empresa' 'con los partes de trabajo aportados' por la misma y el (irrevisable) testimonio practicado en la persona del Sr. Marino ; a cuya versión se le concede una 'mayor veracidad...porque parecía lógico que se estuviera utilizando el vehículo mercedes ....-JPM ya que era el que contaba con la grúa más potente (y por lo tanto más idónea) para cargar la máquina Bobcat...'.
Igual suerte adversa merece seguir la propuesta de adición de un nuevo hecho probado pues, mientras la 'cualificación preventiva' asignada al trabajador pugna con lo razonado en respuesta a la revisión de los hechos precedentes, la conclusión que se ofrece para significar que 'tampoco en este caso es posible relacionar causalmente la falta de parte de la formación preventiva exigible en la producción del accidente' resulta valorativa, predeterminante y extraña (por tanto) al motivo formalizado bajo la letra b) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Como (único) motivo jurídico de censura se denuncia la infracción del artículo 14.2 de la LPRL en relación con el 1101 , 1105 y 1184 del Código Civil . A la ausencia de una condena por recargo de prestaciones (sin que se haya levantado 'Acta de Infracción') reitera la empresa que no concurren los elementos determinantes de su responsabilidad al no acreditarse el necesario nexo causal entre una supuesta conducta infractora (debida a culpa o negligencia) y el resultado lesivo.
Con carácter previo al análisis de la censura así formulada debe advertirse que más allá de la vinculación de la responsabilidad litigiosa con la que se pueda declarar conforme a lo previsto en el art. 123 de la LGSS o derivar de la aplicación de la LISOS (art. 42.5 ), no consta resolución judicial previa en relación al mismo accidente (aunque sí la jurisdiccional impugnación de la resolución administrativa denegatoria del recargo (hp cuarto). Censura que, por otra parte y en lo que atañe a la responsabilidad (por culpa) imputable a la empresa, habrá de solventarse desde la dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia y en el bien entendido de que no se hace cuestión de contrario de la cuantificación de unos daños vertebrados en los incontrovertidos términos que ofrece su cuarto fundamento jurídico.
Recordábamos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 1999 (con cita de las del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan) que 'tanto la culpa contractual como extracontractual debe asentarse en los criterios clásicos que legitiman el resarcimiento del daño producido, señalándose, respecto de esta última -en la STS de 25 de febrero de 1992 , mencionada por la de esta Sala de 22 de diciembre de 1994 - que la misma consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo lugar y, ...concretamente sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles ( STS de 7 de diciembre de 1987 ); imponiendo, por su parte, el principio de la causalidad adecuada la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, necesidad que, como dicha sentencia señala, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o en la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables para el examen del evento dañoso'; añadiendo la de 27 de abril de 1992 que '...el hecho de que...se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por si solo la existencia de culpa civil'. En aplicación de dicho criterio culpabilístico rechazábamos la responsabilidad reclamada 'por razón de la concurrencia de una negligente actitud del operario con determinante incidencia en el nexo causal...'.
En similar sentido -y con cita de la STS de 3 de octubre de 1995 - se expresa la Sala en la de 11 de mayo de 2000 cuando, y en relación a un preexistente proceso por recargo que concluyó desestimando su imposición, se advierte que si bien éste 'no ha generado ... el efecto de cosa juzgada ... al no ser coincidentes en ambos procesos, ni la identidad de los litigantes, ni la pretensión formulada (recargo de prestaciones en el primer proceso, indemnización por daños y perjuicios en el segundo), sí poseen en cambio una misma causa de pedir (la producción de un daño imputable al empresario por incumplimiento de la deuda de seguridad y salud que aquél había contraído al suscribir el contrato de trabajo); remitiéndose, en este sentido, a lo manifestado sobre el particular por la SSTS de 31 de enero de 1995 y 13 de noviembre de 1996 respecto al 'valor prejudicial' de lo resuelto en aquel primer proceso (por recargo) al resultar 'concluyentes las apreciaciones y valoraciones que en su día se hicieron..., de las que no puede prescindirse para la resolución del presente asunto por venir construidas sobre los mismos hechos que no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' ( SSTC de 3 de octubre de 1983 , 21 de mayo de 1984 y 26 de noviembre de 1985 , entre otras).
TERCERO.-A raíz, fundamentalmente, de la doctrina sentada con la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (resultado de la trasposición de la Directiva Comunitaria 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria) se ha venido observando una trascendente evolución en la doctrina jurisprudencial; evolución a la que se refiere, entre otras, la STS de 10 de diciembre de 2012 que, por remisión a sus pronunciamientos de 30 de septiembre de 1997 y 30 de junio de 2010, viene a poner de manifiesto como 'la materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba... justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad».
Se advertía en la primera de las citadas (de 30 de septiembre de 1997) que la 'responsabilidad cuasiobjetiva...se construye acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el regimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando -se añade- desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo (advierte dicha sentencia) se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales'.
Desde dicha perspectiva y buscando aquel necesario equilibrio advierte el Alto Tribunal 'que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad....'; razonamiento que le lleva a estimar el recurso interpuesto por quien 'cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil '.
El segundo de los pronunciamientos citados ( STS de 30 de junio de 2000 ) viene a matizar (con aplicación al caso de la LPRL, ya vigente al tiempo del accidente) que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )...'; razón por la cual 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias....; principio de inversión probatoria que, habiendo sido jurisprudencialmente desarollado con analógica aplicación del artículo 1182 CC (en relación con los de 'diligencia exigible' y 'facilidad probatoria' implícitos en el 217 de la LEc) tiene su actual proyección normativa en el 96.2 de la LRJS al establecer que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
CUARTO.-En armonía con este ya consolidado criterio recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 23 de junio de 2014 que el 'Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial'; para -a continuación- reiterar que 'aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
Bajo la vigencia ya de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 y aun antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (que en su artículo 96.2 positiviza la inversión de la carga probatoria 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales') advierte la STS de 30 de junio de 2010 que aun considerando que constituye 'requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia' ( arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC ) en armonía con lo resuelto tradicionalmente por el Alto Tribunal que ha venido sosteniendo 'que la responsabilidad civil del empresario por el AT es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
Tal oscilante doctrina (avanza aquélla en su razonamiento) 'no solamente obedece a la razonable -y deseable-evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas obligaciones de seguridad, protección o cuidado). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la unidad de culpa civil y del iura novit curia, se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
'(...) El punto de partida no puede ser otro que recordar (reitera el Alto Tribunal en la meritada sentencia) que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2 .d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa (afirma el Alto Tribunal) en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'; debiendo, así, 'mantenerse -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
Así las cosas concluye el Alto Tribunal afirmando (con un criterio que posteriormente el legislador incorporó alart.. 96.2 de la LRJS) que 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina (afirma el Alto Tribunal) 'que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'; destacando (en relación al onus probandi, con anterioridad a su positivización en la LRJS) 'la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [(ecuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)'.
Sobre la segunda de las cuestiones analizadas (grado de diligencia exigible), se advierte que ' la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad) y 15.4 LPRL (La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'.
La propia existencia de un daño pudiera implicar (según afirma el Alto Tribunal) 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'; conclusión que no obsta a reafirmar que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (ex arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración , en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Sobre la base de las consideraciones que se dejan relatadas, y aun admitiendo (como así lo viene a recordar el analizado pronunciamiento del Alto Tribunal) 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado mas allá de la razonabilidad de la protección a que se refiere el tercero de sus fundamentos jurídicos (y en aplicación tanto de la Directiva 89/391/CEE como de la STJCE 2007/141), debe ponerse de manifiesto que en el supuesto litigioso concurren unas circunstancias cronológico-objetivas que (en aplicación al caso del criterio jurisprudencial mencionado) concurren a una responsabilidad empresarial con aquellas (indiscutidas) consecuencias económico-indemnizatorias.
QUINTO.-En el caso de autos el accidente se produjo cuando al intentar bajar por un lateral de la caja del camión grúa con el que operaba 'cuyos cerrojos no podía abrir y que no disponía de escalera' (para cargar en el mismo la máquina Bobcat) 'resbaló y para evitar caer al suelo se asió con la mano derecha en el camión causándose lesiones en la extremidad superior derecha'
Pivota la responsabilidad empresarial judicialmente declarada sobre la base del analizado concurso de las circunstancias siguientes: a) 'el camión carecía de escalera para subir o bajar de la caja'; b) 'no consta ni en los cursos de formación ni en las fichas informativas aportadas...información sobre como bajar o subir de la caja...o si estaba prohibida esa operación'; c) imposibilidad de accionar los cerrojos de apertura y d) Injustificación de haberse 'adoptado todas las medidas de seguridad necesarias'.
Más allá de la objetivación de la responsabilidad que con esta última conclusión se pretende introducir debe atribuirse, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial que se deja reseñada, la condición de empresario infractor a quien colocó al trabajador accidentado en una situación de riesgo de la que causalmente derivaron las lesiones a indemnizar confluyendo las circunstancias infractoras que se dejan relatadas a la causación del accidente litigioso. Y ello es así porque a la inadvertida formación en el mismo (bien para articular las medidas que pudieran neutralizarlo ya para prohibir la conducta que lo generaba) se añade la (probada) imposibilidad de acceder a la caja del camión por una vía diferente a la finalmente utilizada al no disponer ésta tampoco de medios alternativos para acceder a su interior. Circunstancias que, de igual modo, impiden considerar una inexistente conducta temeraria del agente al intentar dar éste cumplida satisfacción al servicio encomendado.
Procede, por todo ello, ratificar la declarada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa recurrente y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la parte vencida que la Sala -a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantidad de 400 euros); decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 204).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 586/2014 seguidos a instancia de D. Matías contra la citada mercantil, y ZURICH INSURANCE PLC; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
