Sentencia SOCIAL Nº 2483/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2483/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2483/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9269

Núm. Roj: STSJ AND 9269/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1273/18 -J- Sentencia nº 2483 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2483 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra la resolución del Juzgado de lo Social
número Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 225/13 (Ejecución de títulos judiciales); ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por D. Bartolomé se recurre en suplicación el Auto de 9 de febrero de 2018, dictado en la ejecución de sentencia seguida en ese Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla con el número 225/2013, que estimó la oposición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la ejecución despachada por Auto de 7 de julio de 2015, que fue dejado sin efecto.



SEGUNDO.- El ejecutante recurrió en suplicación contra tal Auto, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos y no ha sido discutido, al actor, afiliado al RETA, se le denegó prestación de incapacidad permanente por resolución de 18 de mayo de 2009 y presentada demanda, por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por sentencia de 3 de diciembre de 2010, que fue confirmada por otra de esta Sala de 29 de septiembre de 2011.

Instada ejecución de la sentencia por el actor por escrito de 16 de 2013, por Auto de 11 de noviembre de 2013 se acordó proceder a la ejecución frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se recurrió en reposición ese Auto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose otro el 18 de marzo de 2014 estimando el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto el despacho de la ejecución acordada. Ese Auto lo recurrió el actor en suplicación, dictándose sentencia por esta Sala el 18 de marzo de 2015 que contenía un Fallo del siguiente tenor: 'Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra el Auto de 18-03-14 dictado por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en ejecución de la Sentencia de dicho Juzgado, de 3 FORMTEXT - FORMTEXT FORMTEXT 12-10, debemos revocar y revocamos el citado Auto, condenando al INSS y TGSS a que abonen al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente, por el período adeudado de 19-05-09 a 7-01-10 y de 23-11-10 a 2-12-10, deduciendo del importe a abonar, la cantidad abonada como atrasos, por importe de 447,89 euros'. En esa sentencia se razonaba que ' entendemos que los efectos de la prestación de Incapacidad permanente absoluta, habrán de retrotraerse hasta el día 19-05-09, fecha en que dejó de percibir la prestación de IT. Y se extenderán en lo que aquí respecta, hasta el día anterior a dictarse sentencia (2-12-10 ); habida cuenta que durante el período de tramitación del Recurso de Suplicación frente a dicha Sentencia, el INSS estuvo abonando a la actora la prestación, como requisito sine qua non para poder recurrir. Sin perjuicio de que no procederá abonar la citada prestación al actor durante el período de 8-01-10 a 22-11-10, ya que durante el mismo, percibió la prestación de IT en un importe de 12.733,37 euros. Y teniendo en cuenta en su caso, el abono realizado en noviembre de 2011, en concepto de revalorización por el período de 23-11-10 a 21-12-10 (447,89 euros). No disponiendo esta Sala de datos suficientes para cuantificar los abonos pendientes (Base reguladora, actualizaciones, etc); que deberán ser cuantificados por el Juzgado de instancia'.

Por Auto de 7 de julio de 2015 se volvió a acordar que se procediera a la ejecución de la sentencia que reconoció la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y por escrito presentado por el ejecutante el 15 de septiembre de 2016 se manifestó que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se había procedido a dar cumplimiento a la ejecución despachada, presentándose escrito por esa Entidad Gestora en la que manifestaba el abono de la cantidad de 3609,74 €, con lo que se entendía ejecutada la sentencia. Por escrito presentado por la ejecutante se fijaba la cantidad adeudada en la de 33.738,42 €, interesando que se acordara la ejecución por tal cantidad, y celebrada comparecencia incidental el 7 de noviembre de 2017, se dictó Auto el 9 de febrero de 2018, que estimó nuevamente la oposición a la ejecución formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ese Auto es recurrido ahora en suplicación, formulando el recurrente un motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que mantiene que el Auto recurrido ha infringido los artículos 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.3 del RD 1300/1995, en relación con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 15 de la OM de 18 de enero de 1965, manteniendo que debió despacharse ejecución por una cantidad total inicialmente reclamada.



SEGUNDO.- Debemos partir de lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015, a la que antes hemos aludido y está parcialmente transcrita más arriba, produce efectos de cosa juzgada en la presente cuestión que se suscita por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', precluyendo las alegaciones que se pudieron realizar allí, según se dispone en el art. 400 del mismo texto normativo.

De eso se deduce que la presente cuestión ha de ser resuelta conforme a lo que se decidió en aquella sentencia firme, es decir, declarando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debía abonar '... al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente, por el período adeudado de 19-05-09 a 7-01-10 y de 23-11-10 a 2-12-10, deduciendo del importe a abonar, la cantidad abonada como atrasos, por importe de 447,89 euros'.

Partiendo de esa declaración, y de que no se puede ahora discutir lo ya resuelto en aquella sentencia incluyendo períodos expresamente excluidos por esa sentencia firme, resulta que lo adeudado es el importe de la prestación en los períodos indicados, y si bien la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ascendía a 1823,25 €, la prestación reconocida no podía ascender al 100% de esa base, pues omite el recurrente que venía percibiendo pensión de clases pasivas por importe de 2047,59 €, por lo que la prestación adeudada sólo alcanzaba a la diferencia entre esa prestación de clases pasivas y el importe máximo de las prestaciones de la Seguridad Social, fijado para cada año, que para 2009 quedó en la cantidad de 2441,75, según consta en el R.D. 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009, y para 2010 en la cantidad de 2466,20 €, según se disponía en Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, límite que es aplicable en caso de concurrencia de pensiones, siendo concurrentes a esos efectos las abonadas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y las abonadas por los distintos regímenes de la Seguridad Social, según se dispone en las normas referidas, en los artículos 9 de ambas, por lo que la cantidad adeudada era la abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (3609,74 €+447,89), y no la reclamada por el ejecutante, lo que conlleva que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra el Auto que tuvo por ejecutada la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra el Auto dictado el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla, en autos de ejecución seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar el Auto recurrido.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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