Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2018 de 18 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2486/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101778
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2965
Núm. Roj: STSJ PV 2965/2018
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2376/2018
NIG PV 20.05.4-18/001070
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001070
SENTENCIA Nº: 2486/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 10
de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Dª Azucena frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora, Doña Azucena , es nacida el NUM000 de 1972, y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión habitual la de monitora de comedor de niños.
SEGUNDO. - Por Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS con fecha 9 de marzo de 2018 se resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta Reclamación Previa por la actora se desestima por Resolución de fecha 26 de marzo de 2018.
TERCERO. - En el informe de valoración médica de fecha 27 de febrero de 2018 se determina como deficiencias más significativas cefalea crónica mixta cervicogena tensional, probable sd de fatiga crónica, no patología inflamatoria y trastorno adaptativo reactivo y las limitaciones orgánicas y funcionales de deficiencia funcional en relación a cansancio generalizado, cefalea mixta, sensación de fatiga y anhedonia con tendencia a asilamineto social, no limitacion funcional del aparato OM y no focalidad neurológica. Y en conclusiones figura situación funcional actual no compatible con grado de incapacidad permanente alguno.
Obra en autos dictamen propuesta de fecha 1 de marzo de 2018 que se da por reproducido.
CUARTO. - Obran en autos informe pericial de 3 de septiembre de 2018 emitido por D. Jose Pablo , que se da por reproducido.
QUINTO.-Por la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 2 de agosto de 2018 se reconoce un grado de discapacidad del 56% y 3 puntos para existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos.
SEXTO. - Obra en autos certificado de tareas de Ausolan de fecha 30 de agosto de 2018, que se da por reproducido.
SÉPTIMO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 492,53 euros con fecha de efectos 14 de junio de 2018 y de la incapacidad permanente parcial de 629,40 euros.
OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando a la actora afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 55% de su base reguladora de 492,53 euros con fecha de efectos el día 14 de junio de 2018, condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 10 de septiembre de 2.018 , que estima la demanda de doña Azucena , y le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de monitora de comedor de niños.
La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA .
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que la actora no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual, la cual no exige alto requerimiento físico, y que no presenta la trabajadora deficiencias funcionales relevantes, en atención del informe del EVI.
TERCERO.- RAZONAMIENTO y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A. - Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994) Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, la actora sufre el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, y ello le permite acceder a la IP total, como ha declarado la Magistrada de instancia. Se trata sustancialmente de una cefalea crónica, síndrome de fatiga crónica, SAHS leve y trastorno adaptivo reactivo.
La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.
Así las SSTS 17-2- 1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
En nuestro caso, las dolencias valoradas en su conjunto, impiden a la demandante el normal desempeño de su profesión de monitora de comedor de niños.
La Magistrada de instancia, conforme a las reglas de valoración de la prueba que le confiere nuestra LRJS, - artículo 97.2 LRJS -, no se ciñe al informe del EVI, sino que atiende a informes del servicio de reumatología, del MAP y del servicio de psiquiatría, que describen una repercusión funcional significativa, con dolor generalizado, y limitación importante para la marcha, - empleo de una muleta -, lo que le conduce a la estimación de la demanda. La conclusión alcanzada en la sentencia resulta ponderada y ajustada a derecho, pues debemos tener en cuenta que la actora padece una fibromialgia que es calificada de grav e y rebelde al tratamiento. Se trata, por consiguiente, de una patología incompatible con las profesiones que requieren bipedestación constante y cierto grado de esfuerzo físico, como la que desempeña la demandante.
La sentencia afirma en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que el índice de dolor generalizado es de 19/19, y el índice de gravedad de síntomas 11/12 , por lo que la fibromialgia es calificada como grave.
Atendiendo a la repercusión funcional de esta enfermedad, debemos afirmar que, en este caso concreto, resulta totalmente incapacitante, pues obliga a la trabajadora a deambular con una muleta. Este dato no es combatido por la entidad recurrente, que simplemente pretende sustituirlo por el resultado de la exploración del EVI, lo cual no es admisible, pues la Magistrado de instancia es soberana para valorar la prueba, ex artículo 97.2 LRJS , y acoge otros informes que describen limitaciones funcionales más graves, lo que debemos respetar en suplicación.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
La juzgadora de instancia, en el ejercicio de su potestad de valoración, ha declarado probadas unas limitaciones funcionales de las que debemos partir; y considera este Tribunal que, con una merma importante para la deambulación, no es posible desempeñar la profesión de monitora de comedor de niños.
A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que permite el acceso a la IP total, pues sus importantes dolencias a nivel de extremidades inferiores y dolor generalizado le dejan tan mermada que no puede desempeñar su profesión en términos normales de rendimiento y profesionalidad.
Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9- 1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5- 11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.
En conclusión, consideramos que la actora está impedida para el normal desempeño de su profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora, Doña Azucena , es nacida el NUM000 de 1972, y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión habitual la de monitora de comedor de niños.
SEGUNDO. - Por Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS con fecha 9 de marzo de 2018 se resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta Reclamación Previa por la actora se desestima por Resolución de fecha 26 de marzo de 2018.
TERCERO. - En el informe de valoración médica de fecha 27 de febrero de 2018 se determina como deficiencias más significativas cefalea crónica mixta cervicogena tensional, probable sd de fatiga crónica, no patología inflamatoria y trastorno adaptativo reactivo y las limitaciones orgánicas y funcionales de deficiencia funcional en relación a cansancio generalizado, cefalea mixta, sensación de fatiga y anhedonia con tendencia a asilamineto social, no limitacion funcional del aparato OM y no focalidad neurológica. Y en conclusiones figura situación funcional actual no compatible con grado de incapacidad permanente alguno.
Obra en autos dictamen propuesta de fecha 1 de marzo de 2018 que se da por reproducido.
CUARTO. - Obran en autos informe pericial de 3 de septiembre de 2018 emitido por D. Jose Pablo , que se da por reproducido.
QUINTO.-Por la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 2 de agosto de 2018 se reconoce un grado de discapacidad del 56% y 3 puntos para existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos.
SEXTO. - Obra en autos certificado de tareas de Ausolan de fecha 30 de agosto de 2018, que se da por reproducido.
SÉPTIMO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 492,53 euros con fecha de efectos 14 de junio de 2018 y de la incapacidad permanente parcial de 629,40 euros.
OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando a la actora afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 55% de su base reguladora de 492,53 euros con fecha de efectos el día 14 de junio de 2018, condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 10 de septiembre de 2.018 , que estima la demanda de doña Azucena , y le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de monitora de comedor de niños.
La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA .
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que la actora no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual, la cual no exige alto requerimiento físico, y que no presenta la trabajadora deficiencias funcionales relevantes, en atención del informe del EVI.
TERCERO.- RAZONAMIENTO y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A. - Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994) Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, la actora sufre el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, y ello le permite acceder a la IP total, como ha declarado la Magistrada de instancia. Se trata sustancialmente de una cefalea crónica, síndrome de fatiga crónica, SAHS leve y trastorno adaptivo reactivo.
La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.
Así las SSTS 17-2- 1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
En nuestro caso, las dolencias valoradas en su conjunto, impiden a la demandante el normal desempeño de su profesión de monitora de comedor de niños.
La Magistrada de instancia, conforme a las reglas de valoración de la prueba que le confiere nuestra LRJS, - artículo 97.2 LRJS -, no se ciñe al informe del EVI, sino que atiende a informes del servicio de reumatología, del MAP y del servicio de psiquiatría, que describen una repercusión funcional significativa, con dolor generalizado, y limitación importante para la marcha, - empleo de una muleta -, lo que le conduce a la estimación de la demanda. La conclusión alcanzada en la sentencia resulta ponderada y ajustada a derecho, pues debemos tener en cuenta que la actora padece una fibromialgia que es calificada de grav e y rebelde al tratamiento. Se trata, por consiguiente, de una patología incompatible con las profesiones que requieren bipedestación constante y cierto grado de esfuerzo físico, como la que desempeña la demandante.
La sentencia afirma en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que el índice de dolor generalizado es de 19/19, y el índice de gravedad de síntomas 11/12 , por lo que la fibromialgia es calificada como grave.
Atendiendo a la repercusión funcional de esta enfermedad, debemos afirmar que, en este caso concreto, resulta totalmente incapacitante, pues obliga a la trabajadora a deambular con una muleta. Este dato no es combatido por la entidad recurrente, que simplemente pretende sustituirlo por el resultado de la exploración del EVI, lo cual no es admisible, pues la Magistrado de instancia es soberana para valorar la prueba, ex artículo 97.2 LRJS , y acoge otros informes que describen limitaciones funcionales más graves, lo que debemos respetar en suplicación.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
La juzgadora de instancia, en el ejercicio de su potestad de valoración, ha declarado probadas unas limitaciones funcionales de las que debemos partir; y considera este Tribunal que, con una merma importante para la deambulación, no es posible desempeñar la profesión de monitora de comedor de niños.
A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que permite el acceso a la IP total, pues sus importantes dolencias a nivel de extremidades inferiores y dolor generalizado le dejan tan mermada que no puede desempeñar su profesión en términos normales de rendimiento y profesionalidad.
Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9- 1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5- 11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.
En conclusión, consideramos que la actora está impedida para el normal desempeño de su profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián ; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2376-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2376-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
