Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2487/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2487/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102463
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3312
Núm. Roj: STSJ AS 3312/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02487/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000087
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001990 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000015 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR , MERCADONA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , DAVID GONZALEZ SOLIS , EUGENIA MENENDEZ BLANCO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2487/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001990/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia número 284/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000015/2018, seguidos a
instancia de Marcelina frente al INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa MERCADONA
SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Marcelina presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa MERCADONA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2018, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La trabajadora nacida el NUM000 de 1982, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Dependienta de carnicería; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Ibermutuamur. Inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo que sufrió al caerle una caja que estaba reponiendo, el 27 de enero de 2017, tras el que se incorporó a su puesto de trabajo.
2º) Solicitó la valoración que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 27 de septiembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de noviembre; interpuso la demanda el 10 de enero de 2018.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º) En el accidente de trabajo, la actora sufrió una luxación del radial de la interfalángica del 1º dedo de la mano derecha, que fue intervenido y siguió tratamiento rehabilitador; en mayo de 2017 se le practicó otra intervención quirúrgica para la liberación de la polea A1 del 1º dedo de la mano derecha, y siguió tratamiento rehabilitador, siendo alta el 8 de julio, con una exploración sin signos patológicos, inflamatorios, atrofias musculares ni cambios vasomotores, dedo pulgar en actitud de flexión a nivel de la articulación interfalángica, sin inestabilidades, arcos de movilidad a nivel de articulación metacarpofalángica e interfalángica, completos, realiza extensión completa de interfalángica, pero no mantenida en reposo. La RNM de julio de 2017 objetivó un discreto edema del ligamento colateral radial y discreta cantidad de líquido intraarticular. La exploración mostró el pulgar de la mano derecha en actitud de adución con flexo de 85º de interfalángica y 30º de metacarpofalángica, con flexión activa de 80º de metacarpofalángica; pasivamente consigue extensión completa de metacarpofalángica y -30º de extensión de interfalángica; realiza pinza con el 2º dedo algo lateralizada con dificultad, ayudándose pasivamente con la mano contralateral, contacta hasta 5º dedo con dificultad, realiza puño manteniendo el pulgar por debajo del resto de dedos, limitación activa dolorosa de últimos grados de flexión de la muñeca derecha; es diestra. La EMG de la mano derecha dio resultados dentro de la normalidad; no hay trastorno psicógeno.
5º) La base reguladora mensual es de 2.016,29 €.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestima la demanda interpuesta por Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR Solís, y MERCADONA SA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1982 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de dependiente de carnicería, en cualquier caso derivada del accidente de trabajo sufrido.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados en relación con su profesión habitual, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
Conferido traslado a las partes del recurso interpuesto, por la representación letrada de la empresa MERCADONA se formularon alegaciones en el sentido de interesar la íntegra estimación del recurso con adhesión a las peticiones en el mismo deducidas. Por su parte, la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur ha impugnado el recurso para interesar su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia, formulando a su vez alegaciones en relación a la pretensión de la empresa MERCADONA en orden a su inadmisibilidad. No se han formalizado otras impugnaciones o alegaciones.
Así planteada la controversia, con carácter previo es forzoso dar respuesta a la cuestión procesal suscitada en torno a las alegaciones formuladas a través del cauce de impugnación del recurso por la representación letrada de MERCADONA, estando fuera de toda duda la posición procesal de cada una de las partes en sede de suplicación por ser el de la demandante el único recurso interpuesto en tiempo y forma. De conformidad con el artículo 197.1 de la LRJS, ' interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Ahora bien, el trámite de impugnación en el recurso de suplicación es un cauce inadecuado para pretensiones que, más allá de combatir el recurso, trasciendan a combatir la resolución recurrida pues, conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (rcud. 2.227/14), ' la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso [...]'. Consecuentemente, solo en la medida en que la impugnación articule pretensiones o causas de oposición que no vehiculen las que deberían haber sido evacuadas en forma mediante oportuno recurso de suplicación interpuesto por la parte que las alega podrán ser atendidas en su calidad de recurrido. Como se ha dicho, la representación letrada de la empleadora demandada no anunció ni interpuso recurso frente a la sentencia de instancia, limitándose a evacuar el traslado conferido del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante formulando escrito en el que articula alegaciones de adhesión a los motivos de recurso planteados de adverso por entender que lo que procede es su íntegra estimación, lo cual no es sino adhesión por un cauce inadecuado a la pretensión de revocación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 193 b) de la LJS, el recurso articula un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado que transcriba literalmente las conclusiones del informe pericial del perito que a instancia de la actora ratificó su dictamen en juicio con el siguiente tenor: 'I) Que Dña. Marcelina , empleada de carnicería de 35 años, accidente de trabajo del 27-01-2017 en el que se diagnosticó traumatismo cerrado en 1º dedo de mano derecha con traumatismo en MCF (metacarpofalángica) con actitud en hiperextensión (no bostezos) y luxación volar radial de IF (interfalángica) por rotura del ligamento colateral cubital.
II) Que ha precisado dos intervenciones quirúrgicas y prolongado tratamiento fisioterápico-rehabilitador, planteándose ante la mala evolución la posibilidad de que en el mal resultado funcional estuviese implicado un posible trastorno psiquiátrico; entiendo que se postulaba la posible existencia de un trastorno ficticio, simulación o somatización.
III) Que en este caso el estado funcional residual justifica claramente la notable limitación que imposibilita las actividades propias de su profesión porque se trata de la mano rectora/dominante en una paciente cuya profesión demanda constante destreza y fuerza.
IV) Que no impresiona en absoluta de simulación, que por otra parte no sería compatible con la luxación inveterada de articulación IF objetivada en los estudios de margen tras las dos intervenciones quirúrgicas; sin poder descartarse realmente cierto componente de somatización que podría justificar la variabilidad en las exploraciones a nivel de articulación MCF.
V) Que estoy básicamente de acuerdo y en sintonía con la exploración reflejada por el EVI, aunque desde mi perspectiva lo reflejado en al informe de síntesis es claramente incompatible con su profesión habitual de carnicera.
VI) Que por todo ello desde mi perspectiva Dña. Marcelina presente un estado funcional residual definitivo de su mano derecha totalmente incompatible con el desarrollo de las tareas de su profesión como empleada en una carnicería'.
Justifica el recurso la adición que propone en cuanto la reputa relevante e igualmente probada a tenor de la prueba consistente en el informe médico pericial obrante a los folios 170 a 179 de las actuaciones. El motivo -con adhesión de la representación letrada de la empresa demandada en los términos expuestos ut supra- es objeto de expresa impugnación por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur para sostener la adecuación del relato fáctico de la sentencia de instancia.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-).
En base a tales consideraciones, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no teniendo atribuido el invocado, en principio, una eficacia prevalente en cuanto no dispone de superiores garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Habiendo sido efectivamente objeto de valoración judicial, para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que por su acusada fuerza de convicción pone de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente. Frente al invocado por el recurrente, acoge la Juzgadora a quo el contenido del informe médico de síntesis, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido.
En el caso particular, el tenor literal de las conclusiones que se pretende añadir exceden además de las simples conclusiones fácticas pues, tal y como se propone la adición, atañen también a consideraciones particulares predeterminantes del fallo tales como que el estado residual de actora es ' totalmente incompatible con el desarrollo de las tareas de su profesión como empleada de una carnicería'. En definitiva, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (rco. 188/2015), ' no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado', siendo asimismo reiterada jurisprudencia la que, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco.
5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...]', lo que aquí no se produce.
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Articula seguidamente la recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1 b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total para profesión habitual que postulaba en demanda como pretensión principal. Considera la trabajadora recurrente que, por el cuadro de patologías que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea se encuentra totalmente incapacitada para realizar su profesión, pues el estado residual de las lesiones derivadas del accidente de trabajo en su día sufrido es incompatible por su repercusión funcional con las tareas fundamentales que entraña la misma en la sección de carnicería del supermercado empleador. A mayor abundamiento añade entre sus alegaciones que su situación es tal que por el Servicio de Prevención de éste de hecho se la ha considerado no apta para su puesto de dependienta de carnicería, reubicándola en el puesto de cajera para el que ha sido considerada apta con restricciones, lo que a juicio del recurrente y a la vista de las conclusiones del informe pericial de parte evidencia la incapacidad en el grado postulado. El motivo -con adhesión de la representación letrada de la empresa demandada en los términos expuestos ut supra- es objeto de expresa impugnación por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur para defender el acierto de la sentencia de instancia, solicitando su confirmación por entender que la situación clínica de la trabajadora conforme al relato fáctico acogido por la Juzgadora a quo no justifica su incapacidad permanente en grado alguno como consecuencia del accidente sufrido.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).
La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Aplicando tales parámetros a los hechos probados de la sentencia atinentes a la profesión habitual de la actora y el estado clínico residual de la lesión padecida en el primer dedo de la mano derecha, el examen del recurso no puede merecer favorable acogida, revelándose la decisión judicial cuestionada ajustada a derecho. Al respecto debemos nuevamente insistir en que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1046/2013-).
Lo relevante a efectos de la incapacidad permanente no es el mero diagnóstico, sino las limitaciones funcionales derivadas de las mismas. La sentencia de instancia declara probado en relación a la trabajadora recurrente, de treinta y cinco años de edad, que en el accidente de trabajo, la actora sufrió una luxación del radial de la interfalángica del 1º dedo de la mano derecha, que fue intervenido y siguió tratamiento rehabilitador; en mayo de 2017 se le practicó otra intervención quirúrgica para la liberación de la polea A1 del 1º dedo de la mano derecha, y siguió tratamiento rehabilitador, siendo alta el 8 de julio, con una exploración sin signos patológicos, inflamatorios, atrofias musculares ni cambios vasomotores, dedo pulgar en actitud de flexión a nivel de la articulación interfalángica, sin inestabilidades, arcos de movilidad a nivel de articulación metacarpofalángica e interfalángica, completos, realiza extensión completa de interfalángica, pero no mantenida en reposo. La RNM de julio de 2017 objetivó un discreto edema del ligamento colateral radial y discreta cantidad de líquido intraarticular. La exploración mostró el pulgar de la mano derecha en actitud de adución con flexo de 85º de interfalángica y 30º de metacarpofalángica, con flexión activa de 80º de metacarpofalángica; pasivamente consigue extensión completa de metacarpofalángica y -30º de extensión de interfalángica; realiza pinza con el 2º dedo algo lateralizada con dificultad, ayudándose pasivamente con la mano contralateral, contacta hasta 5º dedo con dificultad, realiza puño manteniendo el pulgar por debajo del resto de dedos, limitación activa dolorosa de últimos grados de flexión de la muñeca derecha; es diestra.
La EMG de la mano derecha dio resultados dentro de la normalidad; no hay trastorno psicógeno. Conforme razona la Juzgadora a quo en base a la valoración conjunta de los informes obrantes en las actuaciones y, en particular, el informe médico de síntesis y la exploración, el estado actual de la actora no le irroga limitación funcional que determine la incapacidad laboral en ninguno de los grados que se pretende y, desde luego, no pueden en el caso que nos ocupa ser tenidas en cuenta otras limitaciones que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, alude como acreditadas en base a los informes médicos obrantes en las actuaciones pero respecto de las que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza.
Del fundamento de derecho único se infiere que por la Juzgadora a quo se valoran tanto las tareas que integran su profesión habitual de dependienta de carnicería, como el resultado de la exploración y de las pruebas diagnósticas y de control para concluir que ' no muestran una alteración que justifique la actitud de flexión del dedo que mantiene la actora, quien por otro lado es capaz de la extensión completa y funcional'. A la exploración el médico evaluador constata que, siendo la actora diestra, presenta el estado que transcribe el hecho probado cuarto, sin contraindicación de ninguna tarea en particular más allá de la dificultad para realizar pinza lateral, siendo forzoso así coincidir con el criterio de la instancia en cuanto a que el mismo no supone actualmente una limitación con la suficiente relevancia para impedirle la realización de todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual, razón por la que el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Subsidiariamente y huérfano de motivo de censura jurídica que lo avale, interesa el recurso la declaración de incapacidad permanente parcial que asimismo había sido interesado en la demanda. Ello obliga a recordar con carácter previo que son requisitos del motivo regulado en el Art. 193 c) de la LJS que se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades del órgano revisor están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
El recurso ni cita norma jurídica alguna, ni razona acerca de los motivos por los que, discrepando con la resolución de instancia, considera que la situación de la actora es tributaria del grado de incapacidad permanente parcial, lo que obviamente hubiera requerido razonar sobre la relación entre las limitaciones y las tareas, dado que precisamente son el concepto y los requisitos del grado de incapacidad subsidiariamente postulado las cuestiones discutidas en el proceso sobre las cuales la sentencia razonó para descartar cualquier grado de incapacidad de los pedidos y concluir ' que conserva su capacidad para las tareas habituales de dependienta, con los requerimientos que ello conlleva, sin que se aprecie mayor penosidad en el desempeño, vista la exploración con plena capacidad, ni se valora alguna tarea que no pueda llevar a cabo'. Se trata de omisiones que el tribunal de suplicación no puede suplir o completar, pues incumpliría su posición de imparcialidad y alteraría el equilibrio procesal de las partes. Incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( Arts. 216 de la LEC y 190.2 de la LJS).
La incapacidad permanente parcial, igualmente referida a la profesión habitual y respecto de la que son igualmente exigibles los requisitos expuestos ut supra, atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En particular en este punto le incumbe exponer los motivos que considera amparan la censura jurídica que efectúa a la sentencia -como qué concretas limitaciones funcionales del cuadro de patologías que constituye hecho probado inalterado repercuten en una parcial limitación de la capacidad laboral de la recurrente en relación con su profesión habitual- lo que de manera palmaria no acontece o siquiera se apunta en el recurso, limitándose a decir solo en el suplico y de una forma insuficiente en sede de suplicación que solicita la subsidiaria declaración de incapacidad parcial. Razones por las cuales el motivo debe decaer.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente para su profesión habitual en ninguno de los grados postulados, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa MERCADONA SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
