Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2487/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2229/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2487/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3931
Núm. Roj: STSJ CV 3931/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.229/2017
Recursos de Suplicación - 002229/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.487 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002229/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre
de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000359/2015 seguidos
sobre determinación de contingencia a instancia de Marí Trini , asistida por el Letrado D. Francisco José
Palomares Villar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas entidades representadas por el Letrado D. Pablo Luque Liñán; MUTUA
UMIVALE representada por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell; y RESIDENCIA 3 EDAD FRANCISCO
RAMON PASTOR representada por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Ferré Bosch, y en los que es recurrente
la MUTUA UMIVALE, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión principal la demanda formulada por DÑA. Marí Trini frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la empresa RESIDENCIA TERCERA EDAD FRANCISCO RAMON PASTOR, declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total por contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y a la MUTUA UMIVALE al abono en la forma legalmente prevista de la prestación correspondiente en el porcentaje del 55%, sobre una base reguladora mensual de 826,29 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos de fecha 11 de noviembre de 2015'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Marí Trini con D.N.I./NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1950 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual lavandería.
SEGUNDO.- Iniciado proceso de Incapacidad Temporal el 25 de noviembre de 2013, y tramitado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente por contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de enero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 26-11-2014, se denegó a la actora la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del art, 138,2 y en la Disposición Adicional octava número uno de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo como lesiones, rotura manguito rotadores hombro derecho, según exploración de COT de fecha 24/11/2014: abd: 45º; antepulsión: 80º; RE 15º, RI hasta trocanter. Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 16-02- 2015, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total por causa de accidente de trabajo, que le fue desestimada, previo traslado al EVI y la Mutua Umivale, por Resolución del Ente Gestor de fecha 6 de marzo de 2015.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada a asciende a 826,29 euros, siendo la fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento de la total el 11 de noviembre de 2015, sin que tales extremos hayan sido controvertidos en juicio.
CUARTO.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico: rotura manguito de rotadores del hombro derecho, y según la exploración de COT de 24-11-2014: abd: 45º; antepulsión: 80º; RE 15º, RI hasta trocanter, presentando dolor e impotencia funcional.
QUINTO.- Las tareas desempeñadas por la actora son las propias de su profesión habitual de lavandería que realiza en residencia de la tercera edad, que supone tareas de empuje, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos que implican la utilización de hombro/ brazo.
SEXTO.- En fecha 17 de junio de 2013 la trabajadora fue asistida en la Mutua siendo emitido 'certificado médico sin baja laboral', al presentar distensión en hombro derecho, con origen en accidente de trabajo, continuando la actora la prestación de servicios, siendo prescrito tratamiento médico. En fecha 25-11-2013 fue emitido por la Mutua un nuevo 'certificado médico sin baja laboral' con diagnostico de 'omalgia derecha en estudio', con origen en accidente de trabajo, iniciando en la misma fecha proceso de incapacidad temporal. Tramitado por la Entidad Gestora Expediente de Determinación de Contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 25-11-2013, que obra en autos y se da por reproducido, en fecha 4-03-2014 se resolvió que el mismo tiene su origen en enfermedad común, previo dictamen propuesta del EVI de 28-02-2014, que fija como patología 'dolor articular de hombro', conclyendo que no se acredita la existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT, y que no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT. SEPTIMO.- La trabajadora ha venido prestando servicios en la empresa RESIDENCIA TERCERA EDAD FRANCISCO RAMON PASTOR que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Umivale, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA UMIVALE, que fue impugnado por la demandante Marí Trini . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la actora en materia de incapacidad permanente total y su contingencia, se alza en suplicación la Mutua Umivale al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Comenzando con el apartado dedicado a la revisión fáctica, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado 2º en los concretos términos que obran al folio número 11 del recurso, lo que damos por reproducido a los meros efectos expositivos, tratando la parte de que se añada tras diagnóstico principal 'rotura' el inciso 'NO traumática' y 'total' del 'manguito de rotadores', y al final del hecho: 'Enfermedad Degenerativa'.
No podemos aceptar la revisión propuesta, porque el informe en que se basa ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, la cual en base a la libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LRJS, dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.
Es por ello que no podemos dar lugar a la redacción propuesta por la recurrente, máxime cuando la prueba documental en que se basa, por sí sola, debe demostrar la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente, patente y clara, (o la omisión trascedente), respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS,demostración que en el presente caso no se ha llevado a cabo, pues no cabe atribuir al informe obrante al folio 57 un carácter de prueba plena frente a la conjunta valoración probatoria.
SEGUNDO.- Se formula censura jurídica con base al apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. 115.2.f) y 115.3 de la LGSS de 1994, así como la infracción del art. 117.2 del mismo cuerpo legal. Se indica por la Mutua que el juzgador a quo ha concluido que la situación incapacitante se produce 'en tiempo y lugar de trabajo' y que el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo exige la utilización del hombro, por lo que aplica la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS en relación con el art. 115.2.f) al colegir que aunque presentaba patología degenerativa previa no se había manifestado la misma, insistiendo la Mutua en que no es objeto del procedimiento la determinación de contingencia de la baja previa sino si el cuadro clínico que presenta la trabajadora y por el cual propugna la IP Total, es derivado de accidente de trabajo o de enfermedad común. Remarca que no existe parte de accidente laboral alguno, y que la rotura 'no traumática' no se le ha producido en tiempo y lugar de trabajo, no constando prueba alguna que permita aplicar el art. 115.2.f) sobre agravación de patología degenerativa previa.
Pues bien, una correcta solución al debate planteado exige partir del inmodificado relato fáctico, al que esta Sala está vinculada, relato según el cual, en fecha 17 de junio de 2013 la trabajadora fue asistida en la Mutua siendo emitido 'certificado médico sin baja laboral', al presentar distensión en hombro derecho, con origen en accidente de trabajo, continuando la actora la prestación de servicios, siendo prescrito tratamiento médico. En fecha 25-11-2013 fue emitido por la Mutua un nuevo 'certificado médico sin baja laboral' con diagnóstico de 'omalgia derecha en estudio', con origen en accidente de trabajo, iniciando en la misma fecha proceso de incapacidad temporal. Pese a ello, tramitado por la Entidad Gestora Expediente de Determinación de Contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 25-11-2013, en fecha 4-03-2014 se resolvió que el mismo tiene su origen en enfermedad común, previo dictamen propuesta del EVI de 28-02- 2014, que fija como patología 'dolor articular de hombro', concluyendo que no se acredita la existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT, y que no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT.
Así las cosas, del relato fáctico se desprende que la distensión en el hombro derecho se produce en tiempo y lugar de trabajo (y con carácter fáctico lo proclama la juez a quo en el último fundamento jurídico) dado que 17 de junio de 2013 la trabajadora fue asistida en la Mutua siendo emitido 'certificado médico sin baja laboral', al presentar distensión en hombro derecho, con origen en accidente de trabajo, y que también en fecha 25-11-2013 fue emitido por la Mutua un nuevo 'certificado médico sin baja laboral' con diagnóstico de 'omalgia derecha en estudio', con origen en accidente de trabajo. No estamos dilucidando el origen de una incapacidad temporal sino permanente, y por eso mismo debemos tener en cuenta que antes de junio de 2013 en que aparece la distensión en hombro derecho, con origen en accidente de trabajo, la trabajadora no estaba diagnosticada de patología alguna en el hombro ni se le había producido ningún desgarro ni la rotura del manguito de rotadores derecho.
Por lo tanto, y aunque no exista parte de accidente de trabajo, que constituye un elemento formal, y siendo de conocimiento general de las profesiones (además de constar en el hecho probado 5º) que las funciones de lavandería demandan tareas de empuje, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos que implican la utilización del hombro y brazo, resulta coherente estimar que el estado patológico de la demandante, con signos de desgarro del tendón del supraespinoso y rotura del manguito de rotadores, son consecuencia de la realización de sus tareas profesionales, por lo que más allá de la presunción del art. 115.3 de la LGSS de 1994, se nos aparece el art. 115.1 de la misma ley(texto vigente a fecha del hecho causante), según el cual 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', lo que cabe aplicar en este caso a la situación de la actora, que es invalidante permanente para ejercer su profesión habitual (invalidez que en sí no se discute).
Por todo ello, y no siendo obstáculo a la conclusión antes expuesta que la demandante sufriera una patología degenerativa previa ( art. 115.2.f de la LGSS), ni que siguiera trabajando tras la asistencia de la Mutua en junio de 2013, sino la interconexión que apreciamos entre el estado incapacitante permanente y su trabajo, que ha sido determinante de su lesión, presunción que no ha sido desvirtuada en esta sede, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha infringido los arts.
denunciados.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 2016; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la mutua recurrente a que abone al Letrado de la parte impugnante la suma de 200 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2229 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

