Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2488/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102974
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4187
Núm. Roj: STSJ GAL 4187/2018
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001466
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000370 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2014
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000370 /2018, formalizado por D. Gregorio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000506 /2014, seguidos a instancia de Gregorio frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gregorio presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Queda probado que Don Gregorio con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1977, presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad el 26/09/2013.
SEGUNDO.- El día 17/02/2014 se emitió por el EVO dictamen técnico facultativo en el que se indica diagnóstico de 'enfermedad de parkinson, psoriasis, parálisis facial inferior derecha, rotura tendón manguito rotadores derecho', con códigos: deficiencia 1229 discapacidade do sistema nervioso e muscular (outras), diagnóstico 96 enfermedade de parkinson, etiología 13 idiopática; deficiencia 6007 enfermedade dermatolóxica, diagnóstico 608 psoriasis, etiología 13 idiopática; deficiencia 1203 parálise par craneal, diagnóstico 170 trastorno do nervio facial, etiología 80 etiología non especificada; deficiencia 8000 sin discapacidade, diagnóstico 67 tendinopatía, etiología 8 traumática'; y se propone un grado de limitación en la actividad global del 19% y 6 puntos de factores sociales complementarios, siendo el grado de discapacidad total del 19%. Se da por íntegramente reproducido dicho dictamen por constar unido al expediente administrativo.
El día 17/02/2014 se emitió resolución en la que se fijó un grado de discapacidad del 19% con carácter definitivo desde el 26/09/2013.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por el demandante el 4/04/2014, en fecha 27/04/2014 se emite dictamen propuesta del EVO en el sentido de desestimar la reclamación previa, y en fecha 06/05/2014 se dictó resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido por obrar unida al expediente administrativo.
CUARTO.- El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por resolución del ISM de 28/06/2013, la cual le reconoció el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1326,51 euros mensuales, con efectos económicos desde el 8/05/2013.
Presentada por el actor demanda ante el Juzgado de lo Social, el 3/10/2013, instando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos n° 920/2013, en los que en fecha 31/03/2015 se dictó sentencia por la que se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra al doc. 4 del ramo de prueba del actor.
QUINTO.- El demandante fue diagnosticado en mayo de 2013 de síndrome parkinsoniano derecho con escasa respuesta a la levodopa. En el mes de julio de 2013, tras realización de pruebas genéticas, se le diagnostica de enfermedad de parkinson. En marzo de 2015 el diagnóstico es de enfermedad de parkinson estadio avanzado, y dada la dificultad de manejo de la enfermedad que padece se incluye en programa quirurgico para implantación de electrodos en ambos núcleos subtálamicos, la cual se le realiza en el mes de junio de 2016.
Asimismo el demandante esta diagnosticado de psoriasis con tratamiento tópico, y rotura del tendón del maguito de los rotadores derecho.
(Vid informes médicos al doc. 5 del ramo de prueba del actor e informes obrantes en el expediente administrativo).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Gregorio , contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/01/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda rectora en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Para ello interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el ordinal segundo y que se añada uno nuevo, el sexto.
En el segundo peticiona que se añada a la redacción dada por la jueza a quo: '...Además de estos procesos reconocidos por el EVO, el actor padece los siguientes: síndrome subacromial; alergia a corticoides; cervicalgia por radiculopatía cervical.
El día 17/02/2014 se emitió resolución en la que se fijón un grado de discapacidad del 19% con carácter definitivo desde el 26/09/2013', con base en los documentos obrantes a los folios 38, 40, 41, 43 y 44 de autos.
El nuevo sexto solita que quede así redactado: '(COPIAR LO QUE LA PARTE PRETENDE Y QUE OBRA AL FOLIO 19 DE LA PIEZA DEL RECURSO)', con base en los documentos obrantes a los folios 67, 69 reverso y 70 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, en el hecho segundo, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe emitido por el facultativo del EVO, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio de la juzgadora en la valoración, al no haberse acreditado la existencia de error.
A mayor abundamiento, uno de los informes médicos a los que la parte se remite, es de fecha muy posterior a la de finalización del expediente administrativo, en el que se realizó la valoración de la actora, no pudiendo ser tenido en consideración, a efectos de reconocer la concurrencia de un grado de discapacidad en aquella fecha, pues pueden reflejar agravaciones de dolencias preexistentes o la aparición de otras nuevas.
Tampoco puede atenderse a la petición de inclusión de un nuevo hecho probado sexto, pues la redacción interesada es totalmente predeterminante del fallo, ya que, lejos de describir las situaciones concurrentes y probadas, en cuanto a los factores sociales, realiza la valoración de unas que son desconocidas, por no constar en el relato fáctico, en lugar de hacerlo en sede jurídica, y, además, su valoración es diferente a la que se extrae de los documentos 69 vuelto y 70 de autos.
TERCERO.- Finalmente, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 5 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , y del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en relación con el capítulo 2, epígrafe 5, tabla 3, del Anexo 1.A) del antes citado Real Decreto 1971/1999, resultando de la tabla de valores combinados un 47% de disminución, que sumados a los 7 puntos de factores sociales, dan un 54% de discapacidad, o, de forma subsidiaria, le corresponde un 33% por aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .
La denuncia realizada con carácter principal, no puede prosperar, pues los informes médicos aportados por la parte actora para contradecir el informe del E.V.O, no hacen referencia a las tablas contenidas en el Anexo 1 A del Real Decreto 1971/1999, limitándose a señalar los padecimientos, sobre los que la parte, sin justificación alguna, ha señalado los porcentajes de minusvalía que entiende concurren, no existiendo criterio especializado que permita contradecir los porcentajes señalados por el E.V.O. , que son los que la jueza a quo estima ajustados a derecho, debiendo de quedar la discapacidad calificada en dichos términos, lo que hace innecesario entrar a valorar la corrección o no de la valoración de los factores sociales, por cuanto los puntos que se derivan de la aplicación del Baremo 1 B) únicamente deben ser sumados, para el cálculo del grado de discapacidad, cuando éste, por aplicación de factores médicos y psíquicos, sea al menos del 25%, tal y como establece el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 En cuanto a la petición subsidiaria, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , establecía: 'A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.' Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan), en la siguiente forma:' La cuestión jurídica planteada en el recurso ha sido abordada y decidida en unificación de doctrina en dos sentencias de pleno o sala general de 21 de marzo de 2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005 19), a las que han seguido otras muchas.
En ellas se establece que la atribución con carácter y efectos generales de la condición o estatus de persona con discapacidad corresponde a los 'equipos multiprofesionales de valoración' previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM), que tienen, entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía' (art. 10.2.c LISM).
La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que incluye en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
Por otra parte, como han declarado otras sentencias más recientes ( STS 20-9-2007, rec. 4930/2006 y rec. 2740/2006), la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía.
Tal asimilación se aplica a las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 relativas a 'medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas 'exigencias de accesibilidad'), a 'medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de 'fomento', a normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias', y también a la modificación del art. 46.3.
párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.
Las razones en las que se basa esta interpretación jurisprudencial han sido resumidas en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2008 (rec. 1343/2007 ) en los términos que reproducimos a continuación: 1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM: disminución de 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', referidas a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social'); 2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue; 3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ha considerado necesario 'promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a dicha Ley 51/2003; 4) la Ley 51/2003 se ha encargado de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país' ('medidas contra la discriminación' y 'exigencias de accesibilidad' con una larga lista de previsiones reglamentarias, 'medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, actuaciones administrativas de 'fomento', normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias', modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo); 5) entre las numerosas materias que siguen estando reguladas en la Ley 13/1982 y en sus reglamentos de desarrollo se encuentra el diagnóstico y la valoración de las minusvalías; 6) el precepto contenido en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley (es esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'), pero no determina la declaración de la condición de minusválido o discapacitado, o de un determinado grado de minusvalía, declaración que sólo puede efectuarse con eficacia general ('a todos los efectos'); 7) como se cuida de decir también el propio art. 1.2 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
Pero esta norma jurídica ha sido derogada, entre otras, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, vigente cuando se dicta la resolución impugnada, cuyo artículo 4.2 dispone que: ...Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad'.
Este precepto ya no señala que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas, por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley, sino que establece que los citados pensionistas se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento 'a todos los efectos' y consecuentemente se trata de una declaración de discapacidad con la misma eficacia que la efectuada como consecuencia del previo dictamen del EVO.
Así el artículo 6 del Real Decreto 1971/1999 establece que: 'Competencias: titularidad y ejercicio 1.Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales: a)El reconocimiento de grado de minusvalía.
b)El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.
c)Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.
2.Dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo' y en los artículos 8 y 9 del citado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , se establece que los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos orgánica y funcionalmente a los Centros Base de la Dirección General de Servicios Sociales, a los que corresponden las siguientes funciones: a) Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía, formular y elevar a la Consejería de Servicios Sociales los correspondientes Dictámenes Técnicos Facultativos, en materia de: - Calificación inicial del grado de minusvalía, revisión del mismo por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico.
- Determinación del plazo para revisar el mismo, en su caso, así como la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravamiento o mejoría.
b) Determinar el grado de minusvalía y valorar las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema de prestaciones contemplado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Personas con Minusvalía.
c) Determinar el grado de minusvalía, así como la necesidad de concurso de otra persona a efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Realizar valoraciones y dictámenes en aquellos supuestos de presuntos beneficiarios, de prestaciones otorgadas por las Administraciones Comunitaria Europea, Estatal, Autonómica o Local.
e) Prestar asesoramiento y asistencia técnica en los procedimientos contenciosos sobre la materia desarrollada por esta Orden, en los que la Consejería de Servicios Sociales sea parte implicada y a requerimiento de la misma.
f) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean atribuidas por esta Consejería, o por normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios.
De este normativa se deduce, a criterio de la Sala, que el EVO ha de realizar el correspondiente dictamen en orden al reconocimiento de la discapacidad, como órgano técnico competente, cuando ese dictamen sea necesario para determinar el grado de discapacidad, pero la Consellería que ha de reconocerlo, como establece la norma antes transcrita, ha de ejercer sus competencias con arreglo a las disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ley en cuyo artículo 82.1 se dispone que a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, no siendo preceptivo el dictamen del EVO cuando el reconocimiento de la discapacidad y de su grado viene impuesto por una disposición legal como es el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 , y no es necesario, consecuentemente, determinar el grado, salvo que el interesado pretenda uno superior, sino que dicha Consellería ha de proceder a tal reconocimiento tras la acreditación por aquél de la declaración de su incapacidad permanente por el INSS.
Es por ello también que esta Sala no puede compartir la argumentación empleada por la jueza a quo para desestimar dicha pretensión, procediendo, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda, declarando que el actor se encuentra afecto de un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 26 de septiembre de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, entre los que se encuentra la emisión del correspondiente certificado de discapacidad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el GRADUADO SOCIAL D.CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 26 de septiembre de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, entre los que se encuentra la emisión del correspondiente certificado de discapacidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

