Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2489/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101951
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2821
Núm. Roj: STSJ GAL 2821/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0002895
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2020-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, Celsa
ABOGADO/A: URBANO BLANES APARICIO, MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000056/2020, formalizado por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre
y representación de IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL y por la Letrada Dª María del Carmen Blanco
Pérez, en nombre y representación de Dª Celsa , contra la sentencia número 331/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000493/2018, seguidos a instancia de Dª Celsa
frente a IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Celsa presentó demanda contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2019, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, con contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de 19/11/1992, categoría profesional de AGTE ADM., y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 2.189,88 €.
2º.- La demandante viene prestando sus servicios para la mercantil demandada en el aeropuerto de A Coruña desde el año 19921 3º.- La madre de la demandante, Dª. Modesta , nacida el NUM000 /1937, reside en la localidad de San Lluis, en Baleares. Además de la demandante cuenta con otros dos hijos, que residen en Mallorca. La Sra. Modesta presenta determinadas patologías y dolencias derivadas de su edad que le afectan a los quehaceres de su vida diaria (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante). 4º.- Con fecha de 16/01/2018 la demandante presentó escrito ante la mercantil demandada solicitando su traslado a la ciudad de Mahón, en atención a sus circunstancias personales y familiares. Previamente había cursado similares solicitudes en fecha de 25/09/2014, 09/03/2016, 25/04/2017 y 23/06/2017 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante). 5º.- Por la mercantil demandada, a medio de escrito de 20/02/2018, se le dio respuesta a tal solicitud en los siguientes términos: 'Por medio de la presente, acusamos recibo de su burofax de fecha 16 de enero de 2018, en el que Ud. reitera su solicitud de traslado voluntario a Mahón (Menorca).
Como Ud. reconoce, dado que así procedió al tiempo de comunicar por primera vez su solicitud de movilidad geográfica voluntaria, IBERIA dispone de una opción dentro de la intranet del empleado en la que permite enviar, entre otras, una solicitud de traslado voluntario y en caso de completar correctamente el proceso, el sistema emite un número de referencia. En su caso concreto, la emisión del código de solicitud NUM001 confirma la tramitación correcta de su petición de movilidad voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia. En este sentido, le aclaramos que, en virtud de lo previsto en el referido artículo 217, no es preciso renovar la solicitud anualmente, por lo tanto, el hecho de que su solicitud figure en la actualidad en estado 'pendiente' significa que la misma no ha sido concedida por el momento (de ahí que no se haya producido la comunicación de la concesión de movilidad del artículo 218 del XX Convenio Colectivo) al no concurrir en la actualidad las circunstancias para ello, tal y como se indica a continuación, pero no quiere decir que haya sido rechazada. Asimismo, le indicamos que la solicitud de movilidad geográfica voluntaria no supone una obligación para la empresa, sino que entra en la discrecionalidad de esta en base a la concurrencia de aspectos de idoneidad desde el punto de vista de organización, productividad, costes y otros parámetros por cuya concurrencia ha de velar la misma. En este sentido, lamentamos comunicarle que dada la estacionalidad de la actividad del aeropuerto de Menorca (MAH) al que usted ha solicitado su traslado, desde el punto de vista organizativo y productivo, no es posible acceder en la actualidad a su solicitud de movilidad geográfica voluntaria, tomando en consideración tanto la actividad como la plantilla existente en la actualidad en el referido aeropuerto. Es decir, teniendo en cuenta el dimensionamiento de la plantilla actual en el aeropuerto de Menorca y su comportamiento a lo largo de cada temporada, según las programaciones y las cargas de trabajo existentes, focalizadas a la optimización de la rentabilidad y la productividad, no es posible acceder a su solicitud de movilidad geográfica voluntaria. No obstante, esta Compañía está especialmente sensibilizada por dar una protección eficaz a todos nuestros empleados para facilitar la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral. Por ello, su petición de movilidad geográfica voluntaria permanecerá pendiente y, en el caso de que las circunstancias indicadas variasen, volveríamos a analizar su petición y darle la respuesta oportuna' (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante).
6º.- Por escritos de 22/02/2018 y de 02/04/2018 la demandante reiteró su solicitud de traslado a la localidad de Mahón, que fueron respondidos por la demandada en sendos escritos de 12/04/2018 del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, acusamos recibo de la carta certificada de fecha 2 de abril de 2018, remitida por su representante legal solicitando su traslado voluntario al aeropuerto de Mahón (Menorca). Tal y como le hemos comunicado en anteriores ocasiones, la Dirección de esta empresa le informa de que no existe en la actualidad ninguna vacante de estas características en el aeropuerto de Menorca (MAH)' (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante). 7º.- En la intranet de la empresa demandada se ofertó, con fecha de finalización de 11/03/2018 un puesto de agente administrativo en el aeropuerto de Mahón. En fecha de 22/10/2018 se emitió una oferta de recolocación voluntaria para trabajadores de IBERIA LAE SA OPERADORA SU para aquellos trabajadores que voluntariamente accediesen a subrogarse en la mercantil AVIAPARTNER, ofreciéndose un puesto de agente administrativo en la modalidad de contrato de trabajo fijo discontinuo.
Igualmente en el portal de empleo de la demandada se ofertó un puesto de agente administrativo de Handling para el aeropuerto de Mahón, con vigencia de dicha oferta entre el 03/06/2019 y el 24/03/2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante). 8º.- Es de aplicación el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operados S. Unipersonal, suscrito en fecha de 26/02/2018. 9º.- En fecha de 14/05/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 30/05/2018, el cual concluyó sin avenencia..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Blanco Pérez, en nombre y representación de Dª. Celsa , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a su movilidad geográfica voluntaria al aeropuerto de Mahón (Menorca), y que en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil IBERIA LAE SA a estar y pasar por dicha declaración, a reconocer a la actora dicho derecho y a proceder a realizar el traslado de la trabajadora demandante al aeropuerto de Mahón (Menorca) en las mismas condiciones laborales que en la actualidad viene disfrutando en su actual puesto de trabajo en el aeropuerto de A Coruña..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL y Dª Celsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/01/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declaro su derecho a la movilidad geográfica voluntaria al aeropuerto de Mahón (Menorca) y en consecuencia condeno a la mercantil IBERIA LAE SA a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora dicho derecho y a proceder a realizar el traslado de la trabajadora demandante al aeropuerto de Mahón (Menorca) en las mismas condiciones laborales que en la actualidad viene disfrutando en su actual puesto de trabajo en el aeropuerto de La Coruña.
Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal de la empresa y de la actora, interponiendo sendos recursos en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
Recursos que han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- La representación letrada de la demandada Iberia LAU SA interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 7 en concreto pretende la modificación de la última parte del citado HDP y que se sustituya por otro con el siguiente tenor:' Igualmente en el portal de empleo de la demandada se oferto un puesto temporal de duración determinada a tiempo parcial de agente administrativo de Handling para el aeropuerto de Mahón, con vigencia de dicha oferta entre el 6-3-2019 al 24-3-2019 ' .
2.- En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente texto: 'Desde que la demandante solicito su traslado no se han generado vacantes en el aeropuerto de Menorca, ni se han efectuado contrataciones, salvo algunas de carácter eventual, o llamamientos fijos-discontinuos.'.
3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto: 'El funcionamiento del aeropuerto de Menorca presenta unas características de estacionalidad que, determinan unas concretas necesidades de personal de tierra dependiendo de la época del año.'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las Modificaciones interesadas, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 58 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto que en efecto de la documental invocada se desprende que, en efecto el puesto ofertado lo fue con vigencia entre el 6-3-19 y el 24-4-19, y se oferto un puesto temporal de duración determinada a tiempo parcial. Por lo que respecta a la segunda de las Modificaciones/ Adiciones interesadas, consistente en recoger que 'Desde que la demandante solicito su traslado no se han generado vacantes en el aeropuerto de Menorca, ni se han efectuado contrataciones, salvo algunas de carácter eventual, o llamamientos de fijos discontinuos', y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 182 a 275 de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Máxime además teniendo en cuenta que la empresa recurrente no pretende la supresión del HDP 7 en donde expresamente constan diferentes ofertas de puestos de trabajo en la intranet de la empresa. Y finalmente por lo que se refiere a la última de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 276 a 317 de los autos, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, y ello por cuanto, por un lado carece de trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo, y por otro la recurrente invoca un total de 40 documentos y no corresponde a la sala efectuar una nueva valoración de toda la prueba practicada.
TERCERO.- La representación letrada de la demandada Iberia LAU SA en el segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los dispuesto en los artículos 213 a 218 del XX convenio colectivo de Iberia con su personal de tierra en relación con el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores. La empresa- recurrente alega sustancialmente que en el caso de autos no ha quedado probado que haya existido una vacante que se pudiera ofertar a la demandante, ya que los puestos que han podido ofertarse eran para trabajadores temporales a tiempo parcial o irregular, todos ellos sujetos a las necesidades del aeropuerto de Menorca que como ha quedado acreditado tiene un carácter estacional, por lo que es imposible ofrecer a la trabajadora un puesto de trabajo de las mismas características que el que tiene el aeropuerto de La Coruña.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de destacar que el artículo 214 del XX convenio colectivo de Iberia establece que: 'pueden solicitar la movilidad geográfica voluntaria aquellos trabajadores que pertenezcan a la plantilla fija de la empresa y ostenten la categoría, especialidad y requisitos adecuados para desempeñar el puesto a cubrir.' Y el artículo 217 del citado convenio establece que: 'la petición se dirigirá al departamento de gestión servicios RRHH no siendo preciso renovar la solicitud anualmente.' Pues bien de conformidad con lo establecido en dichas normas convencionales la denegación del traslado solo podrá efectuarse o bien por que el solicitante no ostente la cualidad de trabajador fijo de la empresa, o bien que carezca de la categoría, especialidad o requisitos del puesto a cubrir y además es obvio que ha de contar la empresa con un puesto vacante de esas características al que el trabajador pretenda su traslado, y así resulta además del tenor literal del artículo 40 del ET apartados 3 y 4 que contempla el derecho al traslado 'si hubiera puesto de trabajo' o si 'la empresa tenía vacante'.
2.- Que en el supuesto de autos, el juzgador de instancia considera acreditado (según resulta de los HDP y de lo afirmado con valor factico en la fundamentación jurídica, sin que por otra parte se halla instado por la recurrente Iberia la rectificación del HDP 7 salvo la adición de un párrafo que nada altera y por tanto se mantiene incólume las restantes afirmaciones del HDP 7) que en el aeropuerto de Menorca, vigente la solicitud de la demandante, se ofertaron al menos en tres ocasiones puestos de trabajo para el puesto de agente administrativo (que ostenta la actora), y aun cuando en una ocasión dicha oferta fue dirigida a trabajadores fijos discontinuos y ostentando la actora la cualidad de trabajadora fija, reúne los requisitos exigidos convencionalmente, a saber, pertenecer a la plantilla fija de la empresa y ostentar la categoría de los puestos ofertados vigente su solicitud de traslado, y sin que conste en modo alguno acreditado que la actora careciese de la cualificación técnica y/o experiencia que pudieran ser exigibles para desempeñar las funciones de agente administrativo en el aeropuerto de Menorca.
Y por último es de señalar que aun cuando la demandada funda su negativa al traslado, en razones operativas, por estimar que el aeropuerto de Menorca presenta unas características de estacionalidad que, a su entender, determinan unas concretas necesidades de personal de tierra, lo cierto es que el convenio de aplicación no contempla que la empresa pueda oponerse a las peticiones de movilidad geográfica voluntaria en atención a la concurrencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas pues, como resulta del convenio colectivo aplicable los únicos límites a dicha facultad del trabajador a su traslado voluntario, son la existencia de vacante de similar características en su lugar de destino, y el formar parte de la plantilla de trabajadores fijos, por lo que habiendo acreditado la actora la concurrencia de ambos requisitos, procede el reconocimiento del derecho solicitado; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que no ha incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
CUARTO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letra de la empresa demandada, alegando en la impugnación como cuestión previa la inadmisibilidad del recuso, y ello en base a que el recurso debe darse contra el fallo y carece de legitimación para recurrir la parte que no sufre gravamen por el fallo de la resolución que se recurre.
Con carácter previo ha de resolverse sobre la alegación de falta de legitimación para recurrir que la empresa impugnante del recurso plantea respecto de la actora que formula el recurso, al haber sido estimada la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2012, rec. 2454/2011, viene a precisar que: 'Es cierto que la regla general, que deriva de lo que se disponía en tal sentido en el art. 1691 de la LEC de 1881, ahora recogido en el precitado art. 448.1 LEC es la de que el absuelto por una sentencia no tiene en principio razón que justifique la interposición de un recurso contra la misma en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución y por ello habría que entender que carece de interés para recurrirla, y esta es la regla que se definió con toda claridad (...). Pero esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente, y así puede ya apreciarse en sentencias de esta Sala, y en las que ya se citaban otros supuestos semejantes en los que se había aceptado la legitimación del que fue absuelto ya la había admitido 'pues como recordó en su sentencia de 22 de julio de 1993 aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio o gravamen...pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener...'. Este mismo criterio había mantenido también en la STS de 22 de julio de 1993 (rcud.- 1586/ 92) a favor del demandado absuelto al que se le había desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado. También el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2006, de 16 de enero, dio lugar al recurso de amparo en atención a una revisión de hechos probados que el recurrente absuelto entendía le era perjudicial, y a esta misma conclusión llegó esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rcud.- 4531/03) en la que se decidió que estaba legitimado para recurrir en suplicación el empresario absuelto que basaba su recurso en una revisión de hechos probados que le perjudicaban. Y esta misma legitimación se le ha reconocido también, en STS de 26 de diciembre de 2006 (rcud.- 3483/05) y 10 de octubre de 2011 (rcud.- 4312/010) a quien en el fallo de la sentencia absolutoria se le introdujo un condicionante que le perjudicaba en las que se ha aceptado que 'el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios de la pretensión principal.'.
La anterior doctrina jurisprudencial aparece recogida en el art. 17.5 de la LRJS, según el cual: 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
Esta doctrina aparece reiterada más recientemente por la del mismo Tribunal Supremo núm. 119/2018 de 8 de febrero, rec. 1121/2015, con cita de numerosas anteriores.
En el presente caso, la sala estima que debe admitirse el recurso, por cuanto y ello por cuanto que los datos facticos relativos a la antigüedad y salario, y en la sentencia se recogen una antigüedad y salario distinto del que figura en demanda y por tanto se han recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto, por lo que ese estima que ostenta interés en recurrirla.
La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende que se modifique la antigüedad y el salario de la actora que figura en el HDP 1, y como antigüedad se recoja la de 15/05/1987 y como salario el de 3137,70 euros, en concreto pretende que el HDP 1 quede redactado como sigue: 'la demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, con contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de 15/05/1987 categoría profesional de Agente administrativo y un salario mensual bruto sin prorrata de pagas extras de 3.137,70 euros.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la modificación interesada. Por lo que se refiere al salario pretende la recurrente que se recoja en el HDP que el salario mensual bruto asciende sin prorrata de pagas extras a 3.137 euros, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 3 de los autos, y la misma estima la sala que pude prosperar en parte, pues en efecto de la nómina obrante al folio 3 de los autos, ultima nómina de la trabajadora antes del inicio del procedimiento y estando en IT por enfermedad común, figura una base de cotización de 3.137,70 euros, por lo que procede recogerlo así en el relato factico. Y respecto de la antigüedad, pretende que se recoja como antigüedad en Iberia la de 15/05/1987, y se apoya para ello en la documental obrante al folio 5 de los autos donde aparece la vida laboral de la trabajadora; y respecto de ello decir que en sentencia no figura la antigüedad sino que únicamente figura en el HDP 2 que viene prestando servicios para la demandada desde el año 1992 en el aeropuerto de La Coruña, no discutiéndose en juicio la antigüedad de la actora, y si bien en la vida laboral figura como antigüedad en Aviaco la de 15-5-1987 y alega que fue subrogada por Iberia, lo cierto es que no discutiéndose la antigüedad y figurando en la vida laboral con la antigüedad que pretende en Aviaco, no procede la revisión fáctica instada respecto de la antigüedad.
QUINTO.- La representación letrada de la recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del artículo 216, 217 y 218 de la LEC, alegando en esencia que de la prueba aportada por la actora, y asimismo la antigüedad de la actora resulta de su vida laboral.
1.- En primer lugar, señalar que tal infracción normativa no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS, está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193a) de la LRJS.
2.- En segundo lugar es de destacar que el Magistrado de instancia valora cumplidamente las pruebas obrantes en autos para estimar no acreditado el salario y antigüedad indicada en demanda; prueba que le incumbía a la demandante. Y tal valoración probatoria es conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica, no pudiendo ser desvirtuada por la apreciación que hace la recurrente, pues en un recurso extraordinario como el de suplicación, la valoración conjunta de la prueba corresponde al Magistrado de instancia que la inmedió ( art. 97. 2 LRJS), sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por el más subjetivo e interesado de parte.
Que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión (admisible o posible por lo que luego señalaremos) a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que, la indicada norma sobre el onus probandi, hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es al demandado al que le correspondía probar la y demostrar la causalidad adecuada en las contrataciones, la realización por la actora de las actividades únicamente derivadas del proyecto o proyectos a los que estaba adscrita y para los que había sido contratada, lo cual el juzgador de instancia estimo que no estaba suficientemente acreditado.
Y tal conclusión no infringe el art. 217 LEC, y así ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba. Por lo tanto ni podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada.
3.- En último lugar señalar que el motivo no puede prosperar, dado que, como sin duda le consta a la parte recurrente, la facultad de valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin que pueda confundirse la discrepancia de la parte con dicha valoración con la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, y no cabe duda de que corresponde a la demandante acreditar los extremos relativos a salario y antigüedad; lo que hace el Juez 'a quo' con absoluta sujeción y respeto a las normas del artículo 217 de la LEC es valorar el resultado de la actividad probatoria desplegada en juicio por la parte demandante, para concluir que de la prueba practicada en autos, no se ha demostrado los extremos pretendidos.
En el presente caso no cabe considerar que se haya causado indefensión a la actora-recurrente, ni que la sentencia infrinja tal artículo 218 de la LEC dado que, además de precisa y clara, dicha resolución también es congruente, de modo que decide y razona sobre la pretensión planteada por la parte actora, además de que da respuesta a las alegaciones de la oposición.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Iberia LAE SA Operadora y por la representación letrada de la actora Dª Celsa contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de La Coruña en los autos nº 493/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Celsa frente a la mercantil Iberia LAE SA sobre Reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
