Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2497/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2497/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102828
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2497/15
ILTMO.SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1805/15, interpuesto por Crescencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 2/3/15 , en Autos núm. 311/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Crescencia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP Y INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2/3/15 , por la que desestima la demanda promovida por Dª. Crescencia contra Mutua FREMAP, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Crescencia , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecina de Jaén, figura inscrita en el RETA con el nº. NUM001 , solicitó prestación por cese de actividad con fecha 15-11-13 a la mutua FREMAP, con la que tenía cubierta esta contingencia. El cese se debía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
SEGUNDO.- Con fecha 9-1-14 se le notificó la denegación de la prestación por no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores al cese de la actividad. Con fecha 10-1-14 la actora formuló reclamación previa, recayendo resolución de fecha 28-3- 14, desestimatoria de la misma.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa. La demanda ha sido presentada en Decanato el día 14-5-14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Crescencia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó a la Mutua FREMAP la prestación por cese de actividad que le fue denegada por no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese y la Sentencia de instancia desestima la demanda frente a la cual recurre en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, el primero con amparo procesal en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas; y el segundo, con amparo procesal en el apartado c) del mismo precepto, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso por el cauce adecuado insta la adición de un hecho probado que establezca:
' Que la actora, doña Crescencia , estuvo de alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su número de afiliado NUM001 desde el 1 de noviembre de 2008 según Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones al folio 51. Y por Resolución de la Tesorería General de Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2013 se reconoció la baja de la actora en el RETA con efectos 31 de octubre de 2013, y que obra a las actuaciones al folio 15.
Que con fecha 15 de noviembre de dos mil trece la actora abonó el boletín de cotización correspondiente al mes de octubre de 2013 con el recargo correspondiente, sin que existan reclamaciones por deudas pendientes, y que obra en las actuaciones al folio 12, no teniendo pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, según se desprende del Certificado de Situación de Cotización emitido por la TSGG con fecha 13 de enero de 2014 y que obra en las actuaciones al folio 48.
Y que la base reguladora de la prestación la prestación es de 856'60 €, según se desprende de los cargos realizados por el concepto Cuotas Seguridad Social Trabajadores Autónomos en la cuenta de la que era titular la Sra. Crescencia y el boletín de cotización correspondiente al mes de octubre de 2013 y que obran en las actuaciones al folio 11 y 12 respectivamente ' - sic-.
Pero el motivo no puede prosperar pues siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos mediante la prueba pericial o documentales practicadas, exigiendo la doctrina la concurrencia de determinados requisitos, a saber, que se indique con claridad y precisión cuál es el hecho que debe ser revisado, precisando el sentido de la revisión y ofreciendo el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación; si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, también cabe solicitar su revisión fáctica; no pudiendo introducir cuestiones fácticas nuevas; que la revisión se base en prueba documental o pericial, señalando de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericial en que se base el motivo de la revisión y siempre que el dictamen pericial se haya emitido o ratificado en juicio, no pudiendo referirse a la valoración total de las pruebas puesto que es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico, pero no la Sala de suplicación, no siendo suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, que ha de ser evidente; que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso; además, que la adición que se propone no predetermine del fallo. A lo que añadir como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 2001 (r. 1434/2000 ) que ' ... en los motivos en que se denuncie error en la apreciación de la prueba, a quien formula no le basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia siendo por consiguiente necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador a quo ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia de 15 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261); que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6894), 27 de febrero de 1989 (RJ 1989, 944 )y 19 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9853); esto es la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7301)... '.
En este caso la revisión fáctica propuesta se limita a proponer el texto que pretende añadir al relato de hechos probados, sin más alegaciones ni argumentaciones, fundándose en documentos obrantes en las actuaciones, como los folios 11 y 12 consistentes en resguardos bancarios de fecha 11 de noviembre de 2013 de los pagos de cotizaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, en los que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones como se señala en el fundamento de derecho primero y carecen de trascendencia para modificar el fallo de instancia, puesto el mismo desestima la demanda, como alega la Mutua, porque a la fecha del hecho causante (fecha del cese de la actividad), la trabajadora no tenía cubierto y al día el periodo mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación (12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del cese), sin que sea un hecho controvertido que hubiera efectuado la cotización adeudada en fecha posterior al cese de la actividad, antes bien al contrario, es reconocido por la Mutua y en tanto que hecho conforme ' ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica que se hace innecesaria ( SSTS 31/01/95 (RJ 1995, 553)- rud 950/94 -; ... 17/01/07 - r16/05 (RJ 2007 , 3387)-; 26/05/09 - r 108/08 (RJ 2009, 3119 )-; y 30/09/10 - r186/09 (RJ 2010, 8443)'.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso se articula con amparo procesal adecuado, solicitando el examen del derecho aplicado por el Juzgador, denunciando la infracción de los artículos 4.1 b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Real Decreto 1541/2012, de 31 de octubre , que desarrolla la citada Ley y el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, alegando que puesto al cesar su actividad con fecha 31 de octubre de 2013 y abonar el boletín de cotización correspondiente al mes de octubre de 2013 el día 15 de noviembre de 2013, reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por cese de la actividad autónoma.
Pues bien, la prestación por cese de actividad a favor de trabajador autónomo está regulada efectivamente en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y en el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre que la desarrolla; el artículo 4 de la citada Ley 32/2010 establece los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección y exige en su apartado 1, b) ' Tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8 '. Este último dispone en su apartado 1 que 'La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados inmediatamente anteriores a dicha situación de cese'. En el mismo sentido el articulo 2.1 c) del RD 1541/2011 exige 'Tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto , siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación'. Y dicho artículo 12.1 del Real Decreto señala que 'La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los periodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma'.
Por tanto la literalidad de las normas referidas no ofrece la menor duda: la carencia específica prevista en los preceptos legales indicados exige tener cubierta la cotización del periodo de los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de la actividad; lo cual, aplicado al caso que nos ocupa, no se cumplía puesto que la trabajadora en fecha 15 de noviembre de 2013 abonó a la TGSS las cuotas adeudadas que estaban comprendidas en ese periodo mínimo, pero la fecha del cese fue el 31 de octubre de 2013, en consecuencia era a la fecha del cese cuando se tenía que tener cumplido el requisito no siendo de aplicación el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto puesto que, para aplicar la invitación al pago del art. 28 del Decreto, tiene que tener cubierto el periodo mínimo, es decir, la invitación al pago de las cuotas pendientes solo opera cuando se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación, puesto que el artículo 4 e) de la Ley 32/2010 establece 'No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que en el improrrogable plazo de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. En este sentido se ha pronunciado además de las Sentencias que señala la de instancia, la del TSJ de Madrid, 2 de febrero de 2015 , el TSJ de Cataluña, 20 de enero de 2015 , y el TSJ de Extremadura, 22 de diciembre de 2014 ; y recuerda la de Cataluña que el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero de 1994 indicaba ' ... nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia exigida, ya que admitir lo contrario produciría una injusta compra de pensiones, sin el menor signo de aleatoriedad'. En consecuencia, al haberlo resuelto así la Sentencia impugnada, debe confirmarse previa la desestimación del recurso.
Por último decir que la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE núm. 314, de 29 de diciembre de 2014), en su Disposición Final Segunda modifica la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros artículos, por lo que aquí importa, las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4, que quedan redactadas del siguiente modo: " a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.»
«e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.»
Pero dicha norma, tal y como expresa su Disposición Final Sexta, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y por tanto no es de aplicación al caso presente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 2/3/15 , en Autos núm. 311/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP Y INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
