Sentencia SOCIAL Nº 2498/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2498/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102074

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4787

Núm. Roj: STSJ CV 4787/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 2865/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002865/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D .Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002498/2020
En el recurso de suplicación 002865/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000629/2018, seguidos sobre grado de
invalidez, a instancia de D. Ismael , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, asistida por la Letrada Dª. Belen Valls Jiménez y en
los que es recurrente D. Ismael , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Ismael frente INSS y FREMAP, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mismas de las pretensiones de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se incoa el 14-5-2018 expediente de IP respecto de Ismael , cuyos datos personales obran en autos, tras accidente de trabajo (caída desde escalera cuando aplicaba silicona en los vidrios de unas ventanas) acaecido el 24-4-2017 mientras prestaba servicios como oficial 1ª soldador (así consta en el contrato CT100) para FAUSTO FACIONI CONSTRUCCIONES desde el 1-1-2011 cuyas contingencias prof. cubre FREMAP, SL por el que entra en IT el mismo dia y de la que es dado de alta el 22-3-2018, todo ello a instancias de la mutua que en Certificado de 8-5-2018 propone LPNI. Entró en IT de nuevo el 5-10-2018 para retirada de material de osteosíntesis siendo dado de alta en febrero 2019. El actor continúa activo en la empresa con misma categoría y funciones y no toma medicación salvo ibuprofeno cuando tiene molestias.

SEGUNDO: Se emite informe de síntesis el 7-6-2018 que parte de un diagnóstico de fractura de calcáneo izqdo que fue objeto de IQ en abril 2017 con osteosíntesis 2 placas + artrodesis no instrumentada, presentando a la exploración muleta y claudicación a la marcha, cicatriz inframaleolar ext bien epitelizada, sin edema, flex dorsal 45º, flexión plantar 30º, inversión-eversión nulas y desviaciones laterales solo al inicio del movimiento, concluyendo que el actor tiene limitación para coger pesos importantes, marcha prolongada, para terrenos irregulares o con peligro de caídas, deviniendo en dictamen EVI de 12-6-2018 que propone LPNI del Baremo 102 artic tibioperonea astragalina: disminución movilidad global en menos del 50%, lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 15-6-2018 que fija una indemnización neta de 990€ con cargo 100% a la mutua FREMAP. Se presenta reclamación previa en julio 2018 que será desestimada con fecha salida 17-8-2018 previo dictamen EVI de 14-8-2018.

TERCERO: Caso de estimarse la IPT seria procedente fijar 55% BR 35.140,05€/ año con fecha de efectos not. sentencia condicionado a cese en trabajo y descuento de ITs, y si es IPP una indemnización sobre BR 34.087,35€/año. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ismael , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA FREMAP . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivadas ambas de accidente de trabajo interpone recurso de suplicación la parte actora que ha sido impugnado por FREMAP.

Antes de resolver, en su caso, el referido recurso, procede examinar si la relación jurídico procesal está debidamente constituida al tratarse de una cuestión de orden público y, por lo tanto, de derecho necesario que excluye la posibilidad de disposición por las partes.

Para dilucidar dicha cuestión cabe destacar que el objeto del presente proceso es el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante D. Ismael y que la demanda de la que proceden las presentes actuaciones se ha dirigido única y exclusivamente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Mutua FREMAP, no habiéndose demandado ni a la empresa en la que el demandante prestaba servicios cuando sufrió el accidente de trabajo ni a la Tesorería General de la Seguridad Social, pese al indudable interés de los mismos en el pronunciamiento judicial que recaiga sobre la pretensión ejercitada en la presente litis.

Como indica nuestro Alto Tribunal en la sentencia del 16 de julio de 2004 ROJ: STS 5282/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5282 , recurso: 4165/2003, '(...) la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico- material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.

Baste un ejemplo para confirmar lo dicho. La declaración judicial de invalidez permanente total obtenida en este caso por la actora en ausencia de la empresa, ciertamente no vincularía a ésta con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. Pero, en la práctica, dicho pronunciamiento constituiría, dada la autoridad que generalmente se atribuye a las resoluciones judiciales, un obstáculo difícilmente salvable para su defensa en procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, de indemnización al amparo del art. 1.101 del C.Civil o de abono de las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo para tal contingencia) cuyas pretensiones están completamente condicionadas en su existencia y cuantía, al grado de invalidez y a la base reguladora reconocidas en la anterior sentencia. Y si la empresa consiguiera superar el obstáculo y revisar el grado aquí declarado, que no le vincularía con fuerza de cosa juzgada al no haber sido parte en el litigio, podría producirse el nefasto resultado de las sentencias contradictorias que es necesario evitar, por contrario a la seguridad jurídica.' Por otra parte, y en relación con el interés de la Tesorería General de la Seguridad Social cabe señalar que entre sus competencias se encuentra la gestión de la función reaseguradora de accidentes de trabajo ( art. 1.1.j del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social).

La falta de llamamiento de la empresa FAUSTO FACIONI CONSTRUCCIONES S.L.U. y de la Tesorería General de la Seguridad Social priva de la necesaria contradicción al objeto del presente proceso e incurre en la prohibición de indefensión, que dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental. En este sentido el Tribunal Constitucional desde sus inicios ( STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5), ha manifestado que el derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, el mismo Tribunal ha afirmado reiteradamente -lo recordaba la STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'.

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse ( STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3).

En el presente caso, la indefensión ocasionada a la empresa FAUSTO FACIONI CONSTRUCCIONES S.L.U. y a la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha originado al no haber advertido el Secretario del órgano judicial de instancia al demandante, de la necesidad de subsanar el defecto de que adolecía la demanda por no dirigir la misma contra las referidas partes, a fin de constituir correctamente la relación jurídico procesal( art. 81.1 de la LRJS), por lo que la resolución judicial recaída in audita parte supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dada la ausencia como parte de quien debiera haber sido traído al pleito obligatoriamente.

Llegados a este punto conviene recordar lo manifestado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 de la que se hace eco la sentencia de la misma Sala de 17 de Enero del 2011 ( ROJ: STS 304/2011), Recurso: 3834/2009, 'en la que se precisa que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' y que el mismo precepto recoge el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en casos como el presente puede ser necesario que la Sala aborde las cuestiones de orden procesal a las que se ha hecho referencia. (...)porque, como señala la sentencia del Pleno a que se ha hecho referencia, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles'. Este caso es el que aquí se produce en relación con la empresa FAUSTO FACCIONI CONSTRUCCIONES S.L.U. en la que trabajaba el demandante cuando sufrió el accidente de trabajo y con la Tesorería General de la Seguridad Social que no han sido demandados, pese a que la resolución que recaiga sobre la pretensión ejercitada en la demanda origen de autos, les afectará directamente, de ahí que la Sala deba velar de oficio por su derecho a la tutela judicial efectiva, decretando la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que por el Secretario del Juzgado de instancia se conceda a la parte demandante un plazo de cuatro días para que amplíe la demanda contra las indicadas partes y todo ello con las advertencias legales para el caso de que no se realice la subsanación del indicado defecto.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que el Juzgado advierta al demandante D. Ismael del defecto del que adolece aquella y lo subsane en el plazo de cuatro días, ampliando la demanda contra la empresa FAUSTO FACCIONI CONSTRUCCIONES S.L.U. y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, con apercibimiento de que si no lo efectuase se procederá al archivo de dicha demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2865 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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