Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1614/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100013

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:51

Núm. Roj: STSJ CLM 51/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00025/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0000331
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001614 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2015
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEPE SEPE
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1614/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/19
En el Recurso de Suplicación número 1614/17, interpuesto por la representación legal de Cipriano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de
2016 , en los autos número 161/15, sobre Desempleo, siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta Cipriano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte también Carlos Francisco , confirmo la resolución que impone la sanción derivada del Acta de Infracción Nº Nº NUM000 levantada con fecha 2 de julio de 2014 a Cipriano con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción Nº NUM000 a Cipriano , en el que se le imputa simulación entre éste y la empresa ALI EL ASSIMI para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1 , 207 c ), 208.2.1 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.1 LISOS y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 11 de marzo de 2011 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas. Exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año. Exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante un año.

- El Acta de infracción obra en el expediente administrativo, folios 2 a 27 del mismo, y se da íntegramente por reproducida en esta sede-

SEGUNDO- Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones -folios 64 y 70 del expediente que se dan por reproducidos en este sede-, con fecha 4 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial de Guadalajara del SPEE dictó Resolución que confirmó el acta de infracción -folios 73 a 80 del expediente que se dan por reproducidos en este sede- Se interpuso reclamación previa, (folios 105 y ss expediente) siendo desestimado expresamente por Resolución de 27 de enero de 2015. - folios 113 a 116 del expediente-

TERCERO- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede, en particular que el trabajador y la empresa ALI EL ASSIMI, suscribieron contrato de duración determinada para atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas, en particular ''ayudante de viajes furgoneta', de 20 horas a la semana desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 2012, siendo el horario pactado de lunes a viernes de 14 a 18 horas y la categoría o grupo profesional el de ayudante, y que con posterioridad Cipriano accedió a prestación por desempleo. -acta de infracción y contrato de trabajo al folio 66 y 67 y del expediente- Igualmente resulta que Cipriano se inscribió en la bolsa de empleo municipal del Ayuntamiento de Yunquera de Henares el 13 de febrero de 2012, acompañando currículum en el que constaba haber prestado servicios como frutero 8 años en Marruecos.-doc nº2 del actor en el acto de la vista-'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por indebida aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , en relación con el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; al considerar la parte recurrente que no ha quedado acreditado en el presente caso la actuación fraudulenta que se le imputa, con el único objeto de percibir prestaciones por desempleo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, por parte de la Inspección de Trabajo se levantó en fecha 13/06/2014 acta de infracción al trabajador demandante por haber suscrito ficticiamente un contrato de trabajo de duración determinada eventual con la empresa ALI EL ASSIMI, empresa dedicada a la venta al por menor de frutas y verduras, desde el 16/05/2012 al 30/06/2012, con horario de lunes a viernes de 14 a 18 horas y categoría de ayudante, tras lo cual accedió a las prestaciones por desempleo.

Por Resolución de 04/12/2014 del SPEE, se impuso sanción a la trabajadora, por infracción muy grave del art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , con base en los hechos recogidos en el acta de infracción antes mencionada, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 11/03/2011, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

El art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave: 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'.

Infracción que, según los apartados 1 c ) y 3 del art. 47 del mismo texto legal , se sanciona con la extinción de la prestación, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 - recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec.

884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art.

15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que: 'la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas 'no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas' ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )'.

En el presente caso, sin duda el demandante aduce una situación fáctica que aparenta una realidad contractual que, examinada con mayor detalle no responde a una genuina relación laboral (en eso consiste en fraude de ley). En ese sentido, la empresa para la que supuestamente ha prestado servicios, dedicada a la venta al por menor de frutas y verduras, ha sido objeto de una especial vigilancia por la Inspección de Trabajo debido a la escasa trascendencia y rentabilidad económica del negocio, en contraste con la abundante y constante contratación de personal laboral por cortos periodos de tiempo, con un coste imposible de justificar.

En el caso del demandante, se ha constatado que suscribió ficticiamente un contrato de trabajo de duración determinada eventual con dicha empresa con duración desde el 16/05/2012 al 30/06/2012, con horario de lunes a viernes de 14 a 18 horas y categoría de ayudante, sin que conste la realidad de tal prestación de servicios, tras lo cual accedió a las prestaciones por desempleo, circunstancias sobre las que el demandante no ha podido presentar el más mínimo indicio que desvirtúe dicha realidad comprobada por los servicios de Inspección.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano contra sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada en el proceso 161/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre desempleo, siendo recurrido el Servicio público de Empleo Público; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1614 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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