Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 25/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 913/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:44

Núm. Roj: SJSO 44:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198044765

Seguridad Social en materia prestacional 913/2019-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000091319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000091319

Parte demandante/ejecutante: Candida

Abogado/a:

Graduado/a social:Jose Antonio Gutierrez Rodriguez

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 25/2021

Barcelona, 22 de enero de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION HABITUAL, tramitados bajo el núm.913/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Candida, con NIF n° NUM000, asistida del Graduado social D. JOSÉ ANTONIO GUTÍERREZ RODRÍGUEZ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MARÍA ORTEGA GARCÍA, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 21/10/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia' por la que se declare a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora - TNSS al abono de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.002,96 €, más las mejoras y mínimos legales que correspondan y efectos económicos desde el 22/05/2019; o de forma subsidiaria en incapacidad permanente total, o lo que es lo mismo el 75% de la citada base reguladora más las mejoras y mínimos legales que correspondan; siendo los efectos económicos desde el 20-6-2019'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 19/01/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en la demanda e interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad solicitados.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.002,96 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 22/05/2019, sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de AUXILIAR DE GERIATRIA. Reconociendo las dolencias que se referían en el hecho cuarto de la demanda discutiendo la gravedad de las mismas y las limitaciones que provocaban.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª Candida, nacida el NUM001/1961, con NIF n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual de AUXILIAR DE GERIATRIA, inicio baja médica en fecha 19/10/17 y agoto el subsidio en 16/04/2019.

Por el INSS se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente nº 2019/547-251-77.

(Hechos que resultan del folio 13 al 48 de las actuaciones).

II.- Confecha 22/05/19 por el ICAM se emitió dictamen dentro del expediente de determinación de grado de incapacidad permanente referido, haciéndose constar como diagnóstico de Dª Candida, con NIF n° NUM000, el de ' OMALGIA DERECHA. IQ (ARTROSCOPIA) POR SINDROME SUBACROMIAL EL 10/7/18, REHABILITACION POSTERIOR + CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA POR DISCOPATIA CERVICAL + TRASTORNO DEPRESIVO CR. CON S1NTOMAS SOMATICOS EN SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL'.

(Hechos probados que resultan del folio 33, 35 al 37 de las actuaciones).

III.- Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 19/06/19 en la que resolvió '1.No declarar a Candida en grado alguno de incapacidad permanente; derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el die de esta resolución'.

(Hechos que resultan del folio 33, 40 y 41 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución a Dª Candida, con NIF n° NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/19, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 14/11/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por Dª Candida, con NIF n° NUM000.

(Hechos resultantes del folio 40 y 41 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 14/11/19 a Dª Candida, con NIF n° NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS de fecha 19/06/19 y 14/11/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de AUXILIAR DE GERIATRIA, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 913/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora a 1.002,96 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 22/05/2019, sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de AUXILIAR DE GERIATRIA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).

VII.-Dª Candida, con NIF n° NUM000, fue reconocida por el servicio de prevención de riesgos laborales de la entidad SANT ANDREU SALUT, FUNDACION PRIVADA, emitiéndose informe en la que se declaró que no era apta para su puesto de trabajo habitual de gerocultora.

En el apartado de observaciones se indicaba ' ha de evitar la manipulación de cargas superiores a 5 kg. La trabajadora no podrá realizar las tareas esenciales de su faena de gerocultora. Se recomienda el cambio de puesto de trabajo, sin otras consideraciones de interés'.

(Hechos que resultan del folio 81 de las actuaciones).

VIII.-La dirección de la entidad SANT ANDREU SALUT FUNDACION PRIVADA, remitió comunicación fechada el 27/01/2020, a Dª Candida, con NIF n° NUM000, en la que le comunicaba que acordaba la extinción del contrato de trabajo que unía a la misma con dicha entidad por ineptitud sobrevenida para el desempeño de su profesión habitual.

(Hechos que resultan del folio 79 y 80 de las actuaciones).

IX.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Candida, con NIF n° NUM000, son las siguientes:

1/.- Síndrome ansioso depresivo mayor moderado.

2/.- Reumatismo degenerativo crónico (artrosis) que afecta a raquis cervical y lumbar; rizartrosis bilateral; síndrome 'del túnel carpiano; síndrome subacromial, intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia del hombro derecho con reparación del labrum i acromioplastia en 7/2018 (ruptura del labrum anterosuperior + tendinitis se);síndrome miofascial cintura escapular; discopatías, protrusión posterior de los discos y pequeñas hernias.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por la partes en el acto de juicio y de los folios 35 al 37, 55 al 59, 60 al 63, 65, 69 al 74 y 83 al 84 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 19/06/19, que acordó no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 14/11/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la misma suponen un obstáculo insalvable para la realización de su profesión habitual y para la cualquier profesión por muy liviana que fuese.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

La demandada, INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad solicitados.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.002,96 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 22/05/2019, sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de AUXILIAR DE GERIATRIA. Reconociendo las dolencias que se referían en el hecho cuarto de la demanda, discutiendo la gravedad de las mismas y las limitaciones que provocaban.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuál es la gravedad y las limitaciones que las dolencias/ patologías que afectan a la actora y la incidencia en su capacidad laboral.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Candida, nacida el NUM001/1961, con NIF n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual de AUXILIAR DE GERIATRIA, inicio baja médica en fecha 19/10/17 y agoto el subsidio en 16/04/2019.

Por el INSS se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente nº 2019/547-251-77.

(Hechos que resultan del folio 13 al 48 de las actuaciones).

II.- Confecha 22/05/19 por el ICAM se emitió dictamen dentro del expediente de determinación de grado de incapacidad permanente referido, haciéndose constar como diagnóstico de Dª Candida, con NIF n° NUM000, el de ' OMALGIA DERECHA. IQ (ARTROSCOPIA) POR SINDROME SUBACROMIAL EL 10/7/18, REHABILITACION POSTERIOR + CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA POR DISCOPATIA CERVICAL + TRASTORNO DEPRESIVO CR. CON S1NTOMAS SOMATICOS EN SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL'.

(Hechos probados que resultan del folio 33, 35 al 37 de las actuaciones).

III.- Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 19/06/19 en la que resolvió '1.No declarar a Candida en grado alguno de incapacidad permanente; derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el die de esta resolución'.

(Hechos que resultan del folio 33, 40 y 41 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución a Dª Candida, con NIF n° NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/19, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 14/11/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por Dª Candida, con NIF n° NUM000.

(Hechos resultantes del folio 40 y 41 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 14/11/19 a Dª Candida, con NIF n° NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS de fecha 19/06/19 y 14/11/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de AUXILIAR DE GERIATRIA, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 913/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora a 1.002,96 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 22/05/2019, sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de AUXILIAR DE GERIATRIA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).

VII.-Dª Candida, con NIF n° NUM000, fue reconocida por el servicio de prevención de riesgos laborales de la entidad SANT ANDREU SALUT, FUNDACION PRIVADA, emitiéndose informe en la que se declaró que no era apta para su puesto de trabajo habitual de gerocultora.

En el apartado de observaciones se indicaba ' ha de evitar la manipulación de cargas superiores a 5 kg. La trabajadora no podrá realizar las tareas esenciales de su faena de gerocultora. Se recomienda el cambio de puesto de trabajo, sin otras consideraciones de interés'.

(Hechos que resultan del folio 81 de las actuaciones).

VIII.-La dirección de la entidad SANT ANDREU SALUT FUNDACION PRIVADA, remitió comunicación fechada el 27/01/2020, a Dª Candida, con NIF n° NUM000, en la que le comunicaba que acordaba la extinción del contrato de trabajo que unía a la misma con dicha entidad por ineptitud sobrevenida para el desempeño de su profesión habitual.

(Hechos que resultan del folio 79 y 80 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

De los hechos admitidos por las partes y de los folios 35 al 37, 55 al 59, 60 al 63, 65, 69 al 74 y 83 al 84 de las actuaciones, ha resultado que las patologías/ dolencias que padece Dª Candida, con NIF n° NUM000, son las siguientes:

1/.- Síndrome ansioso depresivo mayor moderado.

2/.- Reumatismo degenerativo crónico (artrosis) que afecta a raquis cervical y lumbar; rizartrosis bilateral; síndrome 'del túnel carpiano; síndrome subacromial, intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia del hombro derecho con reparación del labrum i acromioplastia en 7/2018 (ruptura del labrum anterosuperior + tendinitis se);síndrome miofascial cintura escapular; discopatías, protrusión posterior de los discos y pequeñas hernias.

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión que debemos analizar es la incidencia que las mismas tienen en la capacidad laboral del actor.

Por lo que se refiere a las limitaciones que provoca el síndrome ansioso depresivo mayor moderado, debemos indicar que el mismo está en tratamiento y como indico la defensa del INSS, el tratamiento no ha sido objeto de modificación en los últimos años, lo que denota que el mismo aunque cronificado y mayor tiene cierta estabilidad. Todo los informes obrante en autos lo calificar de mayor moderado (es de ver en este sentido el folio 59, 60 al 62 de las actuaciones. No consta que la misma haya tenía que ser ingresa en centro de salud mental ni que tenga ideas autolítica.

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada y la doctrina de la sala de lo social del TSJ de Cataluña para este tipo de dolencias, debemos concluir que la misma no determinar por si sola que la actora sea tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.

Baste citar en este sentido la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo en la que se indicaba '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)',debemos concluir que de la documental medica obrante en autos, no ha resultado probado que el trastorno depresivo aun cuando es crónico por ser de larga evolución y mayor, sea grave o severo aun cuando presenta sintomatología psicótica. Del mismo modo no consta que en las actuaciones que la actora haya precisado ingreso en centro psiquiátrico a salvo el del año 2011. Tampoco se aportan informes de los que se infiera que la actora está siendo objeto de un seguimiento constante por la gravedad o entidad de dicha dolencia. Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que dicha dolencia no tiene la entidad por si sola para hacer a la parte actora de un grado de incapacidad permanente ni absoluta ni total.

2/.- Reumatismo degenerativo crónico (artrosis) que afecta a raquis cervical y lumbar; rizartrosis bilateral; síndrome 'del túnel carpiano; síndrome subacromial, intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia del hombro derecho con reparación del labrum i acromioplastia en 7/2018 (ruptura del labrum anterosuperior + tendinitis se);síndrome miofascial cintura escapular; discopatías, protrusión y pequeñas hernias.

Respecto del conjunto de dolencias de naturaleza ostearticular debemos indicar que las mismas hacen a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de geriatría y ello en base a las siguientes consideraciones extraídas de la valoración de la prueba practicada:

a).- Del folio 72 de las actuaciones resulta que la actora presenta dolor cervical con irradiación en brazo derecho, recomendando evitar sobrecargas del raquis. Del folio 73 de las actuaciones que la actora padece discopatías degenerativa cervical, protrusiones de los discos y pequeñas hernias. Así mismo del folio 74 de las actuaciones, se reseña que tras ser intervenida del hombro, la evolución no es todo lo favorable por cuanto le afecta el problema cervical que padece.

De los folios 55 al 59 de las actuaciones también se refleja que la actora padece el síndrome miofascial amen de rizartrosis bilateral.

b).- Del conjunto de la documental medica aportada por la parte actora en el acto de juicio resulta que la actora ha seguido tratamiento rehabilitador con escasos resultados, que ha sido sometida a infiltraciones y bloqueos facetarios sin que se hayan atenuado los dolores que a nivel cervical y lumbar padece.

c).- Del mismo modo del folio 63 de las actuaciones por el anestesista se indica que el cuadro clínico de dolor que presenta la actora está estrechamente relacionado con la profesión que desempeña, por cuanto cuida a abuelos, los moviliza, los acuesta, los levanta. A pesar de las infiltraciones, se recomienda evitar alzar movilizar pesos elevados dando que empeora el cuadro del dolor que sufre.

d).- Tampoco es controvertido que el procedimiento de grado de incapacidad se inició tras haber cursado baja médica la actora y agotar el periodo máximo de subsidio por IT. Concretamente del folio 86 de las actuaciones resulta que la actora ha cursado recientemente los siguientes periodos de baja médica:

i.- Desde el 26/10/2015 al 12/01/2016- 79 días.

ii.- Desde el 19/10/2017 al 16/04/2019. 545 días.

iii.-Desde el 05/07/2019 al 30/07/2019. 26 días.

iv.- Desde el 17/02/2020 permanece de baja médica.

e).- Las consideraciones medicas de que las dolencias que afectan a la actora ( artrosis a nivel lumbar, cervical, rizartrosis, discopatías, protrusiones y pequeñas hernias, síndrome del túnel carpiano), impiden a la actora el desempeño de su profesión habitual aparecen corroboradas con el informe de prevención de riesgos laboral que califico a la actora como no apta para el desempeño de su profesión ( al folio 81 de las actuaciones. Partiendo de las premisas de que la profesión de la misma requiere la manipulación de cargas y la misma no puede manipular cargas superiores a 5 kilogramos.

De hecho la misma fue objeto de despido objetivo por ineptitud sobrevenida ( al folio 80 de las actuaciones).

En definitiva que las dolencias de índole ostearticular antes referidas impiden a la actora la realización de actividad que conlleven la manipulación de cargas y pesos, determinando ello que la misma sea tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, por cuanto tales exigencias están presente en el desempeño normas de su actividad profesión; siendo tributaria la misma de una pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora fijada en 1.002,96 euros/ mes, con las actualización y revaloraciones que procedan conforme a ley, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 22/05/2019 todo ello y sin perjuicio de los descuentos que procedentes, con revocación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.

En cuanto al grado de incapacidad permanente absoluto interesado con carácter principal, debemos indicar que dicha petición no puede ser acogida por cuanto las dolencias que afectan a la actora no impiden a la misma el desempeño de actividad que no comporten requerimientos físicos e intensos tales como los propios de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, pudiendo la misma desempeñar con regularidad, profesionalidad y rendimiento profesiones más livianas y sedentarias que respecto de la que se reconoce el grado de incapacidad permanente total.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada Dª Candida, con NIF n° NUM000, asistida del Graduado social D. JOSÉ ANTONIO GUTÍERREZ RODRÍGUEZ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MARÍA ORTEGA GARCÍA, y en consecuencia procede declarar a Dª Candida, con NIF n° NUM000,en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 1.002,96 euros, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, con fecha de efectos jurídicos y económicos desde el 22/05/2019, con los descuentos que procedan, todo ello, con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/19 y 14/11/2019 que fueron objeto de impugnación en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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