Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2016 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100292
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:430
Núm. Roj: STSJ CANT 430/2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000250/2016
En Santander, a 11 de marzo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las. Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fidela , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Con fecha 21 de mayo de 2014, la actora solicitó la prestación por maternidad, por nacimiento, señalando como fecha de parto el NUM000 de 2014, encontrándose de alta en dicho momento en el Régimen General, Sistema Especial de Trabajadores del Hogar en la empresa Fernández Sánchez Fernando.
2º.- La actora, anteriormente había percibido la prestación de riesgo por embarazo desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el NUM000 de 2014 con una base reguladora diaria de 26,36 euros.
3º.- Tras el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12 de agosto de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 30 de mayo de 2014, denegó la prestación de maternidad por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad.
4º.- En el referido informe consta lo siguiente: 'Dadas las circunstancias expuestas, no puede acreditarse de forma suficiente, más allá de los indicios mencionados, la existencia de infracción por connivencia entre las partes para la obtención de prestaciones indebidas mediante la simulación de la contratación y alta de la trabajadora en Seguridad Social, que exige la prueba de la ausencia de actividad laboral en el domicilio familiar'.
5º.- La base reguladora de la prestación de maternidad es de 26,36 euros diarios y los efectos desde el 12 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2014.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa y se tiene por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por Doña Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y se declara el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad con una base reguladora de 26,36 euros diarios por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2014.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª. Fidela , en alta en el Régimen General, Sistema Especial de Trabajadores del Hogar, formuló demanda interesando el derecho a percibir la prestación de maternidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 27 de octubre de 2015 , estima su pretensión, al no apreciar connivencia entre la trabajadora y su empleador para la obtención de las prestaciones mediante la simulación de la contratación indebida.
Frente a la misma recurre el letrado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, por medio de dos motivos, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por la trabajadora.
SEGUNDO .- En el primero de los motivos, denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 22 y 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio de Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
Argumenta la representación legal de las entidades recurrentes que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no solo actúa a través de las actas de inspección sino también a través de sus informes, y la presunción de certeza se extiende tanto a aquellas como a estos, por lo que -a su entender- los hechos que se reflejan en el informe de 12 de agosto de 2014, deben ser tenidos en cuenta como hechos realmente acaecidos.
Cabe destacar, en primer lugar, que la Ley 23/2015, de 21 de julio, no entró en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 23 de julio de 2015 (Disposición Final cuarta ), no siendo de aplicación en el momento del hecho causante ( NUM000 de 2014, fecha del parto).
No obstante, la DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , también dispuso que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados ', e igual valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
Por su parte, art. 151.8.2 LRJS señala que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
La presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo se aplica a los hechos constatados en la mismas, no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que sin perjuicio de que el órgano judicial pueda también compartirlas, no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiere haber llegado.
En el supuesto actual, haciendo abstracción de que estamos ante un informe y no ante un acta de infracción, es lo cierto que la juzgadora a quo, en aras de su poder de convicción, que no puede discutir el letrado de la Seguridad Social como no sea revisando los hechos declarados probados (lo que no solicita), no da veracidad al informe de la ITSS. En todo caso, el inspector en su visita, no pudo realizar comprobaciones directas 'dado el carácter de domicilio particular del centro de trabajo', limitándose a recoger en el informe las manifestaciones de la trabajadora, el empleador y una testigo, a los que la magistrada no da por acreditadas.
En consecuencia, no se ha producido la infracción denunciada.
TERCERO .- En el último motivo denuncian la infracción del art. 6.5 del Código Civil , en relación con el art. 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social , de 20 de junio de 1994, por entender la representación legal de las recurrentes que en el supuesto de autos el contrato de trabajo que suscribió el empresario don Rogelio con doña Fidela , para la prestación de servicios de empleada de hogar tuvo como única finalidad que la referida trabajadora como consecuencia de ser dada de alta en la Seguridad Social, pudiera percibir la prestación de maternidad dado que el inicio de la gestación de la trabajadora se produjo a comienzos del mes de agosto de 2013, fecha prácticamente coincidente con el inicio de la prestación de servicios laborales, de lo que a su parecer puede deducirse que la actora cuando aceptó ese trabajo ya sabía que estaba embarazada y que no podría concluir el contrato pactado.
Artículo 133 quinquies, señala que 'El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso'.
No está de más recordar que el fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega. También se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, previstas en los arts. 386 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS/IV de 24-02-2003 [rec. 4369/2001 ] y de 6-02-2003 [rec.
1207/2002 ]).
Por otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada que la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto.
En el supuesto actual la juzgadora de instancia valorando en su globalidad la prueba practicada, no da por acreditado el fraude. En ningún momento se ha puesto en duda que la actora prestase servicios en el hogar familiar en el que había sido contratada. Es más, con anterioridad percibió la prestación de riesgo por embarazo y esta no se puso en duda.
Aunque los hechos probados son muy escasos, de los mismos no cabe inferir la existencia de fraude ni mucho menos que no hubiese una prestación real de servicios. Como afirma la STSJ de Madrid de 29 de junio de 2015 (rec. 53/2015 ), al analizar un supuesto semejante 'no debiendo olvidar que hoy día son numerosas las trabajadoras que permanecen trabajando hasta el mismo día que dan a luz, por lo que la valoración de la prueba que hace la juez 'a quo' no es irracional, debiendo aceptar la Sala la que se ha hecho en la instancia'.
En definitiva, no existiendo la infracción que se denuncia, procede desestimemos el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 712/2014), con fecha 27 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por Dª.Fidela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

