Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 250/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1079/2019 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 250/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100151
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3133
Núm. Roj: SJSO 3133:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198054217
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000107919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000107919
Parte demandante/ejecutante: Lina
Abogado/a: MARIA ROSA LEIVA CÁNOVAS
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ESTABLIMENTS MIRÓ, S.L., KABAENA DIRECTORSHIP, S.L.
Abogado/a: Albert Toledo Oms
En Barcelona, a 3 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre GRAN INVALIDEZ subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Seguidamente el INSS y la TGSS contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por los motivos que tuvieron por conveniente.
Asimismo indicaron que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 1.116,33 euros/mes; y el complemento de gran invalidez a la suma de 1.015,48 euros/mes, siendo la fecha de efectos jurídicos y económicos el 25/04/2019 .Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Lina, con NIF nº NUM000 era la de OFICIAL ADMINISTRATIVO.
Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual las defensas de las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
(Hechos que resultan del folio 77 al 121 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 108 y 109 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 94 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 110 y 111 de las actuaciones).
En el acto de juicio la defensa de Dª Lina, con NIF nº NUM000, abandono las pretensiones que venía ejercitando frente a las entidades ESTABLIMENT MIRÓ con CIF nº B-08754814, y frente a la entidad KABAENA DIRECTORSHIP S.L.U, con CIF nº B-86909496.
(Hechos que resultan del folio 1 al 15 de las actuaciones y contenido de la grabación del acto de juicio).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).
(Hechos que resultan de los folios 102 y 103 de las actuaciones y fecha de la solicitud del grado de incapacidad interesado según expediente administrativo).
(Hechos que resultan del folio 140 y 141 de las actuaciones).
1/.- Asma bronquial severo alérgico eosinofilifo, con exacerbaciones periódicas a pesar de los controles y el tratamiento.
2/.-Queratocono diagnosticado en el 2017 en ambos ojos, con una disminución de la agudeza visual con corrección de 0,4 en cada ojo.
3/.-Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansioso-depresivos, trastorno de angustia con crisis de pánico y Agorafobia y un trastorno Obsesivo-compulsivo (de contaminación) con rituales de limpieza.
Hechos que resultan de la admisión de parte de las dolencias por la parte demandada y de los folios 108, 109, 113, 114, 133,134, 143 al 148, 151 y 152 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 28/10/2019, que acordó no declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 30/01/2020 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece suponen un obstáculo insalvable para la realización de cualquier actividad laboral.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado tras haber desistido respecto de las entidades.
EL INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados al tiempo del dictado de las resoluciones impugnadas, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 1.116,33 euros/mes; y el complemento de gran invalidez a la suma de 1.015,48 euros/mes, siendo la fecha de efectos jurídicos y económicos el 25/04/2019 .Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Lina, con NIF nº NUM000 era la de OFICIAL ADMINISTRATIVO.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar:
1/.- Las dolencias que afectan a la parte actora.
2/.- Limitaciones que las mismas provocan.
3/.- Si la actora era tributaria de la gran invalidez subsidiariamente grado de incapacidad permanente absoluta.
4/.-Base reguladora de la incapacidad permanente absoluta.
5/.- Fecha de efectos en su caso.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, y pericial en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada. La pericial ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan del folio 77 al 121 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 108 y 109 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 94 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 110 y 111 de las actuaciones).
En el acto de juicio la defensa de Dª Lina, con NIF nº NUM000, abandono las pretensiones que venía ejercitando frente a las entidades ESTABLIMENT MIRÓ con CIF nº B-08754814, y frente a la entidad KABAENA DIRECTORSHIP S.L.U, con CIF nº B-86909496.
(Hechos que resultan del folio 1 al 15 de las actuaciones y contenido de la grabación del acto de juicio).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).
(Hechos que resultan de los folios 102 y 103 de las actuaciones y fecha de la solicitud del grado de incapacidad interesado según expediente administrativo).
(Hechos que resultan del folio 140 y 141 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
- Solidez de las deducciones.
Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica, informe médico forense, folios 108, 109, 113, 114, 133,134, 143 al 148, 151 y 152 de las actuaciones debemos concluir que las patologías/ dolencias que padece la parte actora son las siguientes:
1/.- Asma bronquial severo alérgico eosinofilifo, con exacerbaciones periódicas a pesar de los controles y el tratamiento.
2/.-Queratocono diagnosticado en el 2017 en ambos ojos, con una disminución de la agudeza visual con corrección de 0,4 en cada ojo.
3/.-Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansioso-depresivos, trastorno de angustia con crisis de pánico y Agorafobia y un trastorno Obsesivo-compulsivo (de contaminación) con rituales de limpieza.
Determinadas las dolencias vamos a abordar ahora las limitaciones que las mismas provocan en la capacidad laboral de la actora. Pues bien:
1/.- Asma bronquial severo alérgico eosinofilifo, con exacerbaciones periódicas a pesar de los controles y el tratamiento. Dicha dolencia no tiene entidad para hacer a la actora tributaria de grado de incapacidad permanente alguno y menos de la gran invalidez, por cuanto la misma presenta un FEV1 del 82%, encontrándose dentro de los valores normales. A mayor abundamiento la profesión habitual de la actora no comporta especiales requerimientos físicos ni se trata de una actividad de intensidad.
Sobre este particular citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, sentencia nº 5258/2019 de fecha 05/11/2019 que sobre este particular indicaba '....
En cuanto a la relación de esos valores, la Sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003 , 3 de octubre de 2007 , 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666 , entre otras) y sin alteración relevante, cuando los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV están por encima del 80 %,; si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 %, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia. Igualmente es doctrina de suplicación, en términos de limitaciones funcionales que de estos se derivan, que : a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior , la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (- ) ; b) si el índice es del 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (+) , añadiéndose acto seguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradas de forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificar de incapacidad permanente total (+),si no existen tales dolencias , siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total (-)siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados....'.
2/.-Queratocono diagnosticado en el 2017 en ambos ojos, con una disminución de la agudeza visual con corrección de 0,4 en cada ojo.
Teniendo en cuenta la agudeza visual constatada por el Médico forense debemos indicar que dicha dolencia tampoco hace tributario a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y menos aún de la gran invalidez solicitada con carácter principal.
3/.-Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansioso-depresivos, trastorno de angustia con crisis de pánico y Agorafobia y un trastorno Obsesivo-compulsivo (de contaminación) con rituales de limpieza.
Sobre este particular debemos tener en cuenta lo resuelto por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, baste citar la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que dispuso '
La Sala, por otro lado, ha considerado como:
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y lo reflejado en el informe del médico forense obrante al folio 133 y 134 de las actuaciones en el que se indicaba que la actora esta afectada de una '
Por todos estos motivos debemos concluir que debe reconocerse a la actora grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, derivada de enfermedad común.
En modo alguno la actora es tributaria del grado de gran invalidez dado que la misma puede realizar las actividades esenciales de la vida diaria por si sola.
Dicho lo anterior, la última cuestión que debemos abordar es la referente a la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y la fecha de efectos, aspectos que analizaremos en el fundamento jurídico siguiente.
En relación a esta primera cuestión, debemos indicar que la parte actora sostenía que la base reguladora por la IPABSOLUTA debía ascender a la suma de 1.519,66 euros fundando dicha petición en el folio 150 de las actuaciones. En el caso del INSS la fijó en la suma de 1.116,33 euros, aportando a tales efectos los folios 103 y 104 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta la fecha de ambos documentos, debemos concluir que la base reguladora que debe acogerse es la instada por el INSS, quedando la misma fijada en 1.116,33 euros/mes, por los siguientes motivos:
1/.- El documento que contiene el cálculo efectuado por el INSS es más reciente y actualizado que el aportado por la parte actora.
2/.- De hecho el cálculo efectuado por el INSS ha sido elaborado con motivo del expediente administrativo que motivo el presente procedimiento computando como periodo para el cálculo de dicha base reguladora el periodo comprendido entre el 01/03/2011 al 28/02/2019.
Por el contrario el cálculo aportado por la actora está desfasado, por cuanto esta datado del año 2014, calculo en el que no se han tenido en cuenta las ulteriores cotizaciones efectuadas por la actora.
En el presente procedimiento la fecha de efectos jurídicos y económicos de la incapacidad permanente absoluta no ha sido discutida por las partes, interesando la actora que se fijase como tal el 31/03/2019 ( fecha de la solicitud) y el INSS y la TGSS en fecha 25/04/2019.
Sobre este particular indicar que a la hora de determinar la fecha inicial de devengo de las pensiones por incapacidad permanente, deben distinguirse las siguientes situaciones:
a) En el caso de las pensiones de IP derivada de riesgos comunes o AT y precedida de una IT, deben diferenciarse los siguientes de hecho en función del modo en que ésta finalice.
1º. Cuando la situación previa de IT concluya por alta médica con propuesta de IP, por acuerdo del INSS de iniciación de expediente de IP o por el transcurso de los 545 días naturales, será de aplicación lo dispuesto en el art. 174.5 de la LGSS, conforme al cual en estos casos 'el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente' y 'los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal'. De este modo, los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta la resolución del Director provincial del INSS, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de la IP, salvo que las mismas sean superiores a las de IT que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya extinguido la situación de IT.
Por consiguiente, si se reconoce una IPT, como quiera que el importe del subsidio por IT es de cuantía superior al de la pensión por IP, no se producirá la extinción del subsidio hasta la fecha en que se dicte la resolución del Director provincial del INSS, a partir de la cual se iniciará el devengo de la pensión vitalicia. Si se reconoce una IA o GI y la cuantía de la pensión es superior a la del subsidio por IT, sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya extinguido la IT. En este caso, se deducirán del importe a abonar en concepto de pensión de IA o GI, las cantidades que se hubieran satisfecho por subsidio de IT ( arts. 6.3 RD 1300/1995 y 15.2 OM 18.1.1996). Por último, si el INSS denegara la IP, el trabajador no vendrá obligado a devolver las cantidades devengadas con posterioridad a la finalización de la IT ( arts. 6.3 RD 1300/1995 y 15.2 OM 18.1.1996) y subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o el plazo máximo de 545 días naturales establecido para la situación de IT, de producirse con posterioridad la declaración de inexistencia de IP ( art. 174.5 LGSS).
2º. Cuando la situación previa de IT finalice mediante alta médica por curación total o con lesión permanente no incapacitante, y con posterioridad el beneficiario formule solicitud de IP, los efectos económicos de la pensión que se reconozca se iniciarán como en los siguientes supuestos a partir de la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI.
b) En los supuestos en que la IP derivada de riesgos comunes o AT no está precedida de una IT -bien sea porque ésta no ha tenido lugar, bien sea porque ha finalizado mediante alta-médica por curación total o con lesión permanente no incapacitante- o ésta no se hubiera extinguido al no haber transcurrido el plazo máximo de la IT y no haberse emitido tampoco el alta médica con declaración de IP, la pensión de IP se devengará a partir de la fecha de emisión del dictamen- propuesta del EVI (art. 13.2 OM 18.1.1996) ( STS 9.12.2004, Rec. 6377/2003), salvo que el trabajador se haya mantenido durante la tramitación del expediente de IP en su puesto de trabajo habitual y percibiendo el correspondiente salario, en cuyo caso la fecha inicial del devengo de la pensión será la siguiente a la del cese efectivo y real en el trabajo ( STS 17.2.2009, Rec. 1827/2008).
Excepcionalmente, cuando el interesado no se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta y la declaración de IP tenga lugar a instancia de parte, los efectos económicos de la IA o GI derivada de contingencias comunes se producirán desde el momento de la solicitud ( art. 3 RD 1799/1985).
c) En el caso de pensiones de IP derivada de EP, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 23 del D 3158/1966 y 42 OM 15.4.1969, donde se establecen reglas distintas según el trabajador se encuentre o no en activo durante la tramitación del expediente administrativo de IP.
Partiendo de tales consideraciones debemos acoger como fecha de efectos jurídicos y económicos la postulada por el INSS y la TGSS, esto es el 25/04/2019 y ello en base a las siguiente consideraciones:
i.-En el caso de autos, el expediente de reconocimiento de grado de incapacidad permanente se inició a instancia de la actora mediante solicitud fechada y remitida a la D.P. del INSS de Barcelona el 25/04/2019.
ii.- La misma no estuvo precedida de situación de IT, ni la actora al tiempo de formular la solicitud está en situación de alta o asimilada a la misma, así resulta del folio 108 y 109 de las actuaciones.
iii.-De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, excepcionalmente, cuando el interesado no se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta y la declaración de IP tenga lugar a instancia de parte, los efectos económicos de la IA o GI derivada de contingencias comunes se producirán desde el momento de la solicitud ( art. 3 RD 1799/1985). Ello es lo que ocurre en el presente caso.
Por todo lo expuesto en este fundamento jurídico y en el anterior, procede reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.116,33 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 25/04/2019, con las actualización y mejoras que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. de Barcelona de fecha 28/10/2019 y 30/01/2020.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
1/.-Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Lina, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARÍA ROSA LEIVA CANOVAS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y en consecuencia procede reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.116,33 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 25/04/2019, con las actualización y mejoras que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. de Barcelona de fecha 28/10/2019 y 30/01/2020.
2/.-Que debo tener por desistida a Dª Lina, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARÍA ROSA LEIVA CANOVAS, de las pretensiones que venía ejercitando frente MIRÓ con CIF nº B-08754814, que no compareció, y frente a la entidad KABAENA DIRECTORSHIP S.L.U, que compareció asistida y representada por el letrado D. ALBERT TOLEDO OMS.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
