Sentencia SOCIAL Nº 250/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 250/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 18/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2021

Núm. Cendoj: 47186440042021100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6477

Núm. Roj: SJSO 6477:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00250/2021

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPI

NIG:47186 44 4 2020 0000087

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000018 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maximo

ABOGADO/A:ELENA RAQUEL LARA MORAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Daniela, TARSILA FERNANDEZ GAYO S.L.U.

ABOGADO/A:, LUIS CARLOS PARRA GARCIA

PROCURADOR:, MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 18/2020

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 18/20, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Maximo, representado y asistido por la Letrada Dña. Elena Raquel Lara Moral, frente a TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Molpeceres Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U. y Dña. Daniela, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo legal se opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido, o a indemnizarle en la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una primera suspensión por la incidencia del coronavirus Covid-19 durante el primer estado de alarma, con nuevo señalamiento, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta levantada, en el cual la parte actora desistió respecto de Dña. Daniela (fallecida el 02.08.2020) de y sus posibles herederos, teniéndose por efectuado tal desistimiento, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Maximo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vino encargándose de la gestión, determinando, dirigiendo y controlando todas las operaciones que había que hacer, de la actividad agrícola, ganadera y vitivinícola perteneciente a su madre, Dña. Daniela, en la finca de su propiedad denominada 'Dehesa de Fuentes de Duero', sita en La Cistérniga (Valladolid), con autorización de la misma para la realización de las operaciones necesarias.

SEGUNDO.- El actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.11.1986, en la actividad 0111 (cultivo de cereales, excepto arroz, leguminosas y semillas oleaginosas).

TERCERO.- Por escritura pública de 01.08.2016 (documento nº 15 aportado por el actor en su ramo de prueba, que se da aquí por reproducido), se constituyó TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U. (C.I.F. B47757166), como unidad económica, a la que Dña. Daniela transmitió en su conjunto a la entidad adquirente, los elementos necesarios para la explotación de la actividad económica, incluida la finca rústica en la que se venía realizando la actividad empresarial (agrícola, ganadera, elaboración y creación de vinos), denominada 'Dehesa de Fuentes de Duero', de tal manera que la entidad adquirente continuara realizando la misma actividad en condiciones análogas a las anteriores, adjudicándosele a Dña. Daniela la totalidad de las participaciones sociales, y designándose administradores solidarios a Dña. Daniela y al demandante, que continuó realizando las labores de gestión.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid de 25.03.2019 (Autos nº 839/2018) se modificó la capacidad de Dña. Daniela, declarando su inhabilidad total para gobernarse a sí misma tanto en cuanto a su persona como en sus bienes, necesitando la asistencia de tutor para complementar su capacidad, nombrándose como tal a D. Juan Enrique, hijo de Dña. Daniela. La referida Sentencia, aportada por ambas partes (documento nº 19 del ramo del actor y 6 de la demandada, se da aquí por reproducida).

QUINTO.- Por escritura de 'decisiones de socio único' de 10.05.2019, D. Juan Enrique, como representante legal de su madre, Dña. Daniela, socia única de TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., cesó a los anteriores administradores solidarios de la sociedad, Dña. Daniela y el demandante, estableciendo que el órgano de administración lo sea de tres administradores mancomunados, D. Juan Enrique, Dña. Marí Jose y D. Calixto, bastando la actuación del primero con uno cualquiera de los otros dos (inscrita en el Registro Mercantil el 05.11.2019). La referida escritura, aportada como documento nº 20 del ramo del demandante y 10 de la demandada, por reproducida).

SEXTO.- El 27.06.2019 el actor puso en conocimiento de D. Juan Enrique, por burofax, que iba a llevar a cabo una serie de actuaciones urgentes como jefe de producción de TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U. (venta de chotos, recogida de la cosecha, inspección por parte del SAC), rogando se le comunicara, en su caso, su negativa a su realización, contestándole D. Juan Enrique, también por escrito, solicitando precisiones al primer extremo y dando su aprobación para el resto.

Asimismo, por escrito de 06.08.2019 D. Juan Enrique realizó una serie de puntualizaciones al actor, en relación con una resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid sobre medidas cautelares, insistiendo en que fue cesado en su cargo de administrador el 10 de mayo anterior, advirtiéndole que 'no ostenta más facultad de dirección de las tareas que desempeñen los empleados de la sociedad y de supervisión de la marcha de negocio que la que deriva de su condición de jefe de producción'.

Asimismo, los administradores mancomunados colocaron en el tablón de anuncios del personal que presta servicios en la finca un escrito en el que se hace constar que el demandante fue cesado en el cargo de administrador solidario, por lo que no puede actuar en otro concepto que no sea el de jefe de producción y siempre bajo la supervisión y mandato de los actuales administradores.

SÉPTIMO.- El actor había venido percibiendo mensualmente, primero de Dña. Daniela una retribución mensual, emitiéndose recibos salariales, en que se incluye el concepto de 'salario base', categoría o grupo 'cualificado', antigüedad de 01.01.1995, y posteriormente de TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., emitiéndose asimismo recibos salariales, en que se incluye el concepto de 'salario base', 'seguros autónomos', 'Imp. Ingr. A Cta. Esp. Cgo. Emp.', por importe mensual en 2019 de 5454,16 €, indicándose la antigüedad de 01.01.1995 y categoría de jefe de producción, más dos pagas extras por importe cada una de 4670 €.

En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2018, correspondientes al actor y provenientes de TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., constan unas retribuciones dinerarias íntegras de 67 183,91 €., y en especie de 7191,36 €. Por los indicados conceptos percibió por 21 días del mes de noviembre de 2019 la cantidad de 9.811,08 €.

La empresa le facilitó asimismo un automóvil Mercedes .... TLZ, para uso mixto (actividad profesional y particular), a través de un 'contrato de arrendamiento financiero' de 03.05.2018, en el que se refleja una entrada de 12 396,69 €, con un importe a financiar de 39 332,79 €, y una cuota mensual de 965,70 €.

OCTAVO.- El actor percibía desde el 01.11.2016 la cantidad de 3000 € mensuales como 'administrador', cuya parte proporcional percibió asimismo por 21 días de noviembre de 2019.

NOVENO.- El 28.11.2019 el actor recibió escrito de TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., fechado el día 18 anterior, del siguiente tenor:

'Nos dirigimos a Ud. en nuestra condición de administradores mancomunados de la mercantil 'TÁRSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U.' al objeto deponer en su conocimiento los siguientes extremos:

1.- Que, habiendo sido cesado en su cargo de Administrador solidario de la sociedad, hemos decidido poner término a las funciones de directivo de la misma, que venía desempeñando hasta la fecha.

2.- Que tiene terminantemente prohibido el acceso a las dependencias de la Sociedad y el uso de cualquiera de sus medios o instalaciones, en todo lo concerniente a lo que deba ser considerado como lugares de trabajo o producción.

3.- Que deberá abstenerse de impartir cualquier tipo de orden o instrucción al personal al servicio de la Sociedad.

4.- Que deberá devolver de inmediato los siguientes bienes propiedad de 'TÁRSILA FERNANDEZ GAYO S.LU.' que obran en su poder:

- Los documentos contables de la sociedad

- El ordenador portátil

- Los USB

- Los vehículos:

- Mercedes, matrícula .... TLZ

- Toyota Land Cruiser, matrícula .... LDG

- Volkswagen, matrícula .... FGP 1

- Suzuki, matrícula .... XQL

Se le hace expresa advertencia de que el incumplimiento del presente requerimiento dará lugar al ejercicio de las acciones que asistan a la sociedad en la legítima tutela de sus derechos e intereses legítimos'.

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.

DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA por despido el 17.12.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 7 de enero siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical practicada y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS).

El actor impugna su despido como jefe de producción, por incumplimiento total y absoluto de la legislación de los requisitos de forma exigidos en la legislación vigente, sosteniendo que mantenían una relación laboral común, tanto en la primera etapa, desde el 13.09.1986, para Dña. Daniela, en la segunda etapa, en que la actividad fue asumida por la sociedad limitada, desde el 01.08.2016, con el doble vínculo como administrador social y relación laboral común, y a partir de la incapacitación de la madre, en 2019, en que se le nombra tutor a D. Juan Enrique y a continuación se cambia el órgano de administración, cesando el actor como administrador, momento en que cesa el doble vínculo y es clara la relación laboral ordinaria.

La empresa demandada se opone a la demanda, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción dado el carácter mercantil de la relación que unía a las partes cuando fue cesado en sus funciones, indicando que el actor siempre ha sido administrador, tanto con Dña. Daniela como como desde la constitución de la sociedad, siendo así que, subsidiariamente, la relación laboral previa habría sido de alto directivo, no relación laboral común, como factor de hecho, gestor, con absoluta autonomía, de la persona de su madre, primero como persona física y después jurídica llevando a cabo las funciones propias de un alto directivo, continuando con sus atribuciones con la constitución de la sociedad limitada, prevaleciendo el carácter mercantil al coincidir las funciones de directivo de administrador societario, cesándole en ambas funciones al dictarse la sentencia de incapacitación, con denuncia de la Fiscalía, e inscribirse el cese como administrador el 05.11.2019.

SEGUNDO.- La discusión primordial se centra en determinar si existía o no relación laboral entre el actor y Daniela, S.L.U., presupuesto, en primer lugar, de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada -cuestión de orden público procesal en la que ha de entrarse, incluso, de oficio, caso este último en el que, además de a las partes, habría de ser oído el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 5.3LRJS, que prevé tal trámite cuando tal apreciación tiene lugar de oficio- y, en consecuencia, del pronunciamiento que sobre el fondo de la cuestión planteada pueda realizarse.

Como pone de manifiesto la S.TS. -4ª- de 25.01.2000, ' es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadoresel contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario', sin que la circunstancia de que se esté dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos sea relevante a estos efectos (así, S.TSJ. de Cataluña de 13.12.2002), ni la de que haya firmado como contratista haber recibido información de seguridad relativa al procedimiento de coordinación, pues como se acaba de indicar, con independencia delnomen iurisque las partes le den, la naturaleza jurídica de las relaciones intersubjetivas es la que resulta de su contenido real.

La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( S.TS. -4ª- de 16.02.1990), si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SS.TS. -4ª- 07.11.1985 y 04.02.1990). Por ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 del ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( S.TS. -4ª- de 05.03.1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. Bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» ( S.TS. -4ª- 21.05.1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al Derecho Laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral, siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente con carácter exclusivo ( S.TS. 07.07.1988). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como la prestación de servicios «... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ( art. 1.1ET) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23.10.1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20.09.1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 08.10.1992 y 22.04.1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador (07.10.2009 -rec. 4169/08-).

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31.03.1997), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15.04.1990 y 29.12.1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20.09.1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23.10.1989).

Es, por tanto, primordial y fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera en que se realiza puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

SEGUNDO.- En el caso de autos la cuestión planteada no se limita a la distinción entre relación mercantil -como sostiene la empresa demandada- versusrelación laboral, sino que incluso en el caso de sostenerse su naturaleza jurídico laboral, se disiente entre su consideración como común u ordinaria -soporte básico de la pretensión principal ejercitada por el actor- o especial de alta dirección -como la demandada viene a sostener con carácter subsidiario-, todo ello sobre el telón de fondo del ejercicio de actividades de gestión en el ámbito de la dirección de empresarial.

En una primera aproximación, el artículo 1.2 RD 1382/1985 presupone una distinción básica entre las figuras del alto cargo laboral (sujeto de una relación laboral especial), el consejero o directivo pasivo (excluido del Derecho del Trabajo), y el simple directivo (sujeto de una relación laboral común). Es decir, el espacio contractual propio de la relación laboral especial de alta dirección limita, siguiendo a Jose Pedro, 'hacia arriba', con la figura de los denominados consejeros pasivos, cuya actividad se reduce « pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo» ( art. 1.3.c ET); y, «hacia abajo», con la figura del directivo común o medio, encargado de tareas directivas que ni tienen la amplitud de las que son propias del alto cargo, ni se ejecutan con la autonomía característica con que este actúa.

No existe acuerdo respecto a si el elemento de laboralidad ausente en el artículo 1.3 c) ET es la ajenidad, la dependencia o ambos, lo cual no viene sino a poner de manifiesto, fundamentalmente, la existencia de dudas interpretativas sobre el alcance de dicho precepto, ya que no está claro si alcanza a los administradores 'pasivos' o 'durmientes', o si afecta a cualquier tipo de administrador social, incluido el administrador ejecutivo, que realiza funciones de dirección y gerencia (también denominado 'consejero activo').

En la práctica, la separación entre ambas figuras no ha resultado sencilla. El mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas a que alude el artículo 1.3 c) ET no es, en la realidad cotidiana, una actividad tan relajada y pasiva como de una primera lectura del precepto pudiera desprenderse. Antes al contrario, lo normal es que consejeros y administradores, en cuanto integrantes de los órganos titulares de los poderes originarios de administración, no se limiten a 'sentarse' en el consejo, a realizar funciones de deliberación y fijación de pautas, criterios y directrices para la actuación social, sino que también desarrollen directas funciones ejecutivas.

En este sentido, en la S.TS. -4ª- de 3 junio 1991 se afirma que resulta «equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía». Como puso de manifiesto la S.TS. -4ª- de 21 enero 1991, los cometidos inherentes a un miembro del órgano de administración social a que se refiere el artículo 1.3, c) ET son todos los correspondientes a la administración y representación de la sociedad, de modo que al mismo «corresponden funciones de administración en sentido estricto (internas) y de representación (externas), comprendiendo las primeras, en principio y a reserva de previsiones estatutarias (...), la gestión de los intereses sociales y la dirección de la actividad de la sociedad, sin que nuestra legislación recoja con carácter general la separación existente en otros ordenamientos entre dirección y gestión».

La doctrina mercantilista - Carlos Antonio- entiende que dentro de la noción de administración cabe distinguir varias facultades, concretamente: gobierno, gestión y dirección. De estas tres facultades, las dos primeras son las relevantes puesto que la tercera no necesariamente debe realizarse por el propio órgano de gobierno, mientras que aquellas son absolutamente consustanciales al mismo. Así, por facultad de Gobierno debe entenderse el derecho y deber de aplicar las normas legales y estatutarias y de impulsar a los demás órganos sociales para que puedan cumplir sus respectivas funciones; la facultad de Gestión, encaminada a realizar el fin social, comprende la fijación de la política empresarial y el establecimiento de objetivos a largo plazo y su desarrollo a medio y corto plazo; por último la Dirección comprende la gestión permanente o asidua de la empresa en sus aspectos administrativos, contables, técnico productivos, comerciales, laborales, financieros, de planificación interna, etc. Ahora bien, subsiste el problema con respecto a las facultades de dirección que engloban, según se ha expuesto, una serie de actividades cuyo ejercicio puede ser indicativo de que no se está en presencia del «mero desempeño» del cargo de administrador, y de que, por el contrario, se puede estar ante la relación especial de Alta Dirección. Es precisamente en este punto donde las fronteras que separan al simple Consejero o Administrador del Alto Directivo son totalmente difusas en la medida en que, por hipótesis, la actividad de ambos está comprendida en el amplio campo de las facultades de Dirección. Así, lo decisivo, a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la exclusión legal de la relación laboral especial se expresa en la limitación que conlleva el ejercicio de las facultades a que nos estamos refiriendo en el caso del Alto Directivo: la sujeción a los criterios e instrucciones emanadas del órgano superior de gobierno y administración de la entidad. Es decir, nos encontramos ante una relación de dependencia, mitigada con respecto a la del trabajador común, pero dependencia al fin y al cabo, y en una relación en la que es otro quien asume los riesgos o beneficios derivados del trabajo. El poder del directivo se configura, de esta forma, como un poder derivado o de segundo grado que no es sino reflejo del poder originario del titular de la empresa, derivación que permite hacer aflorar la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo, aunque sublimadas y reducidas a la mínima expresión. Así, lo verdaderamente relevante y decisivo para determinar en cada caso concreto la pertenencia o exclusión del campo de aplicación del Derecho del trabajo, vendrá dado por la forma o modo con que se ejercen las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que desempeña el Alto Cargo. Si el ejercicio es originario, es decir, sin recibir instrucciones o criterios de ningún órgano nos encontraremos, sin duda, ante el mero desempeño del cargo de Consejero o Administrador; por el contrario si quien ejercita las mencionadas facultades está sujeto a instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas, se tratará de un Alto Directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial.

De esta forma, el consejero o administrador que, como tal, actúe estas funciones de dirección, gestión, administración y representación, integra las funciones que se contemplan en el artículo 1.3 c ET y 1.2 RD 1382/1985, lo que obliga a decidir si, en estos casos, se está ante dos relaciones distintas, una mercantil (consejero) y otra laboral (alto cargo), o simplemente ante una única relación mercantil que justifica y ofrece cobertura jurídica a la actividad gestora del consejero o administrador.

Y así, aunque tradicionalmente no se han visto inconvenientes insalvables para admitir la concurrencia en una misma persona de la cualidad de consejero de la sociedad y alto cargo laboral, la jurisprudencia de la década de los años noventa comenzó a observar que: 1º) «no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de Administración de las Sociedades ( art. 1.3, c ET) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( art. 1.2 RD 1382/1985)»; y 2º) «la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial, con las correspondientes al cometido gerencial o directivo supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral».

En esta línea argumental, lo que debe decidir la calificación de la relación, como mercantil o laboral, « no (es) el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si (existe) una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se (ejercitan) directamente o mediante delegación interna, la relación no (es) laboral, sino mercantil, lo que conlleva que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación común de trabajo, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral» ( S.TS. -4ª- 27 de enero de 1992, en doctrina ya formulada en S.TS. 29 septiembre 1988 y que se reitera, entre otras, en SS.TS. de 21 enero 1991, 29 abril 1991, dos de 18 marzo 1991 y 13 mayo 1991).

Con ello, se ha procedido a excluir del ámbito laboral aquellas situaciones en que se produce la concurrencia de una relación laboral de alta dirección y una relación de administración social. Este fenómeno se ha producido a través de la denominada 'teoría del vínculo', conforme a la cual las figuras del consejero -en particular del que se venía en denominar el consejero «activo», esto es, el que no se limita a contribuir a la formación de la voluntad social e interviene más directamente en la adopción y, sobre todo, ejecución de decisiones de gestión y dirección en el seno de la entidad- y del alto directivo asalariado solo podían diferenciarse o delimitarse en atención a la naturaleza del vínculo que a cada uno de ellos unía con la sociedad, laboral en el caso del trabajador de alta dirección, y mercantil de integración orgánica en el del consejero o administrador ( S.TS. -4ª- de 29 de junio de 1990 y 22 de diciembre de 1994, coincidentes con la dictada por la Sala de lo Civil, por ejemplo en la reciente de 26 de abril de 2002).

Esta tesis de la naturaleza del vínculo fue sometida a crítica, propugnándose la compatibilidad de vínculos, en particular en los supuestos en que los cargos y funciones vengan claramente diversificados y diferenciados en los estatutos sociales (línea apuntada por las SS.TS. -4ª- de 7 de noviembre de 1990 o de 13 de mayo de 1991), sobre todo cuando la relación laboral precede al nombramiento para el cargo orgánico, y también en aquellos otros casos de «acumulación» de funciones y tareas, siempre y cuando sea posible identificar los cometidos añadidos o superpuestos a los propios de la alta gestión y gobierno societarios, corriente doctrinal de la que fue buena muestra la muy comentada S.TS. -4ª- de 26 de febrero de 2003, en la que se viene a apuntar la necesidad de atender los intereses económicos de los administradores 'profesionales', respetando el pacto específico que les vincula con la sociedad, ' siendo luego secundario que ese pacto se califique como generador de una relación de servicios civil-mercantiles, sometida a los jueces de lo civil, o una relación de alta dirección en sentido estricto, sometida a los jueces de lo social', ' generándose, por este camino, una figura y un estatuto jurídico que en modo alguno puede confundirse con, o superponerse a, el de administrador societario', haciéndose eco de la preocupación existente en la doctrina mercantil, con repercusión en la laboral, en torno a la manera en que ha de atenderse a los intereses legítimos de aquellos administradores que asumen, de forma efectiva, la gerencia o gestión empresarial, insistiendo en que en tales administradores, en la dinámica de un sistema económico de mercado libre, prepondera lo técnico sobre lo político, de suerte que su designación suele venir motivada, argumenta, más por sus propios conocimientos profesionales que por la titularidad de parte del capital social o por la existencia de vínculos con socios significativos, residenciando el problema medular en la asignación a favor de tales administradores de una adecuada compensación económica y en procurarles unas mínimas garantías de estabilidad. La Sala hace posteriormente una disquisición en torno a la aparente limitación de facultades que se deriva del art.1.3 c) ET, y la razonable consiguiente necesidad de contratación del personal al que se refiere el art. 2.1 a) ET y el RD 1382/1985. Alude a la existencia de dos concepciones, una dualista y permisiva de la acumulación de cometidos y condiciones, y otra monista, de signo contrario, basada en que la condición de administrador absorbe la de alto directivo. Se hace referencia, asimismo, a la diversidad de respuestas jurisprudenciales, con cita de Sentencias tanto de la Sala 1ª (de 30 de diciembre de 1991, caso Huarte, en que se pone límite a las cláusulas indemnizatorias o de blindaje por cese de consejeros delegados, que considera contrarias al principio de libertad de designación y cese que la normativa mercantil otorga al consejo de administración, y de 9 de mayo de 2001, caso Mattel, que en un caso de una administrador al que se le confirieron facultades y funciones de alta dirección y gestión que rebasan las propias de los administradores, insiste en la exclusión del ámbito laboral por la naturaleza del vínculo), como de la 4ª.

No obstante, aunque parecía que apuntaba una incipiente nueva línea interpretativa, su efecto no dejaba de ser limitado, pues desestimaba el recurso sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, por falta de contradicción, sin que la Sala 4ª haya continuado por el camino matizado que parecía iniciarse. Así y poco tiempo después, recordando que la anterior Sentencia no crea doctrina unificada al desestimar el recurso por razones procesales, la S.TS. de 17 de julio de 2003, a propósito de una cuestión de encuadramiento, afirma, casi lapidariamente: ' En la sentencia recurrida se han formalizado dos relaciones, una de administración social y otra de alta dirección. Pero estas relaciones son incompatibles, prevaleciendo la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 29 de septiembre de 1988 , 21 de enero de 1991 , 18 de marzo de 1991 , 29 de abril de 1991 , 9 de mayo de 1991 , 3 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998 ); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003 , que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales'.En esa misma línea, la S.TS: -4ª- de 24.05.2011, rcud. 1427/2010, invocando la de 09.11.2009, rcud. 1156/2009, argumenta:

'La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.

En cuanto a la diferenciación entre alto cargo laboral y directivo común, ha de incidirse en dos aspectos: la naturaleza y extensión de las funciones, y la autonomía y responsabilidad en su desarrollo. Desde una perspectiva funcional, solo el alto cargo ejercita poderes, facultades o funciones que, según el RD 1382/1985 son ' inherentes a la titularidad jurídica de la empresa', y 'relativos a los objetivos generales de la misma'. Lo primero significa que se trata de los típicos poderes empresariales, pues el verdadero alto cargo laboral es un 'alter ego' del empresario, su trabajo se inscribe en el 'círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( S.TS. -4ª- de 6 de marzo de 1990), incluso aunque no exista un acto formal de apoderamiento ( S.TS. -4ª- 18 de marzo de 1991). Asimismo, los altos directivos han de tener competencias decisorias sobre la empresa en su conjunto, o sobre aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ( S.TS. -4ª- de 13 de enero y 12 de septiembre de 1990), razón por la que no se ha considerado alto cargo laboral al Director de un Parador de Turismo integrado en la cadena de Paradores Nacionales ( S.TS. 12 de enero 1990), ni al director de un complejo turístico propiedad de una cadena hotelera ( S.TS. de 22 de abril de 1997), ni en general a aquellos que desempeñan puestos ciertamente importantes, pero que son meramente técnicos, como directores financieros o de recursos humanos, jefes de compras o directores de marketing, que en los organigramas empresariales suelen ser considerados como directivos. Asimismo, el alto directivo actúa con un amplio margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, pues no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS.TS. 13 marzo y 12 septiembre 1990).

Como se pone de manifiesto en la S.TSJ de Navarra de 31.01.1998, ' nos encontramos ante una relación de dependencia, mitigada con respecto a la del trabajador común, pero dependencia al fin y al cabo, y en una relación en la que es otro quien asume los riesgos o beneficios derivados del trabajo. El poder del directivo se configura, de esta forma, como un poder derivado o de segundo grado que no es sino reflejo del poder originario del titular de la empresa, derivación que permite hacer aflorar la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo, aunque sublimadas y reducidas a la mínima expresión (...) De ello se deduce la imposibilidad de delimitar la exclusión por las funciones porque lo decisivo y relevante no es el ejercicio de esta o aquella facultad sino el grado o intensidad con que la misma se ejerce y el modo en que dicho ejercicio se realiza (...) Sin embargo, es lo cierto que el criterio de ajenidad como elemento diferenciador se ha revelado normativa y jurisprudencialmente inocuo, por su insuficiencia técnica, su escasa utilidad práctica y la imprecisión conceptual del término. De esta forma, la dependencia, entendida como situación del trabajador sometido a la esfera organicista y rectora de la empresa se revela como exigencia fundamental de la prestación jurídico-laboral y como elemento diferenciador, principal, que califica la relación de trabajo y la diferencia de otro tipo de contratos. Sin embargo la consideración de la dependencia ha sufrido una sustancial alteración en cuanto a su adecuada comprensión jurídica, en una progresiva disminución o atenuación en su intensidad, revelada en la propia definición del personal de Alta Dirección establecida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de la que resultan totalmente relevantes, a los presentes efectos, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y la limitación de dicho ejercicio por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa. Por ello puede hablarse de dependencia en la medida en que ésta se presenta hoy en día plural y flexiblemente, lejos de las rigideces del pasado, modulándose de acuerdo con la categoría profesional del trabajador y la clase de trabajo encomendado, lo que provoca que, en la relación laboral de Alta Dirección, este requisito contractual se presente reducido a su mínima expresión'.

En definitiva, como se recuerda en la S.TS. -4ª- de 4 de junio de 1999, con cita de las anteriores de 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991: ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que atender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa'.

TERCERO.- En el caso de autos nos hallamos con que en una primera etapa, el actor se encargó de la gestión, determinando, dirigiendo y controlando todas las operaciones que había que hacer, de la actividad agrícola, ganadera y vitivinícola perteneciente a su madre, Dña. Daniela, en la finca de su propiedad denominada 'Dehesa de Fuentes de Duero', sita en La Cistérniga (Valladolid), con autorización de la misma para realización de las operaciones necesarias, así se desprende de forma diáfana de su declaración jurada de 01.08.2016 (documento nº del ramo de prueba de la demandada) y de su testamento de 14 de octubre (manifestaciones en su cláusula 1ª, documento nº 3 del ramo de la demandada), lo que nos sitúa, de acuerdo con el análisis expuesto, en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección, aun no formalizada por escrito (como es sabido, en esta modalidad contractual la forma escrita tiene valor ad probationem,no ad solemnitatem, artículo 4 RD 1382/1985), pues su desempeño se incardina en el ejercicio de facultades inherentes a la titularidad de la empresa, con carácter o proyección general, referidos al conjunto de la actividad de la misma, con autonomía en su ejercicio, solo subordinado a la dueña o titular de la actividad negocial. Es decir, su trabajo se inscribe en el 'círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( S.TS. -4ª- de 6 de marzo de 1990), incluso aunque no exista un acto formal de apoderamiento ( S.TS. -4ª- 18 de marzo de 1991)

En la segunda etapa, a partir del 01.08.2016, en que se constituyó TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., como unidad económica, a la que Dña. Daniela transmitió en su conjunto los elementos necesarios para la explotación de la actividad económica, con la finca rústica en la que se venía realizando la actividad empresarial (agrícola, ganadera, elaboración y creación de vinos), denominada 'Dehesa de Fuentes de Duero', de tal manera que la entidad adquirente continuara seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas que con anterioridad, designándose administradores solidarios a Dña. Daniela y al demandante, es claro que el actor continuaba realizando sus funciones como alto directivo, pero ahora se sumaban, formalmente las del alto cargo integrante de la administración societaria, lo que supone la coexistencia simultánea de la realización de actividades propias del órgano de administración societario, y de alta dirección o gerencia de la empresa, siendo así que existiendo una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil. De esta forma, durante esta etapa la relación jurídica que unía a las partes era de naturaleza mercantil.

Y en la tercera etapa, iniciada con el cese como administrador solidario del actor (escritura de 10.05.2019, inscrita en el Registro Mercantil el 5 de noviembre siguiente, según alegan ambas partes), inmediatamente después de la Sentencia de incapacitación de Dña. Daniela y nombramiento de tutor a otro de sus hijos, D. Juan Enrique, en el contexto de una relevante litigiosidad en que se discutía incluso quién era el administrador, lo cierto es que el actor continuó como alto directivo laboral, en sus funciones de jefe de producción, como lo evidencia el hecho de que continuara percibiendo las mismas retribuciones que antes (curiosamente, las de administrador también las percibió incluso en el mes de noviembre de 2019, documento 18 del ramo del actor), sin perjuicio de los controles o supervisión (así, burofaxes cruzados de junio a agosto de 2019) que los nuevos administradores mancomunados comenzaron a ejercer sobre su labor y su incidencia en el ámbito funcional de sus condiciones de trabajo, y de los derechos que frente a tales decisiones empresariales pudieran asistir al actor.

De esta forma, toda vez que el actor fue cesado formalmente como administrador el 10.05.2019, y de que desde entonces dejó materialmente de ejercer como tal, a partir de esa fecha la relación laboral unía a las partes ha de ser calificado como laboral de alta dirección, de acuerdo con el análisis doctrinal y jurisprudencial realizado.

CUARTO.- Pues bien, hallándonos ante una relación laboral especial de alta dirección, aun no formalizada por escrito, es obvio que el contrato puede ser extinguido por voluntad del empresario, por su desistimiento, en los términos previstos en el artículo 11.1 del R.D. 1382/85, en cuanto relación contractual basada en la recíproca confianza de las partes, las cuales habrán de acomodar el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe ( artículo 2 del R.D. citado). En esta línea argumental, cabe plantearse si la comunicación extintiva fechada el 18.11.2019 y recibida el 28 siguiente opera la extinción de la relación por desistimiento o por despido.

El apartado 1º de la comunicación escrita indica ' Que, habiendo sido cesado en su cargo de Administrador solidario de la sociedad, hemos decidido poner término a las funciones de directivo de la misma, que venía desempeñando hasta la fecha'

La decisión se conecta al hecho de que haya cesado en su cargo de administrador solidario, pero no se explicita razón alguna que permite conectarla con el desistimiento, que llevaría aparejo la indemnización pactada en el contrato, o en su defecto la de 7 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 6 mensualidades, con un preaviso mínimo de 3 meses. Esta ausencia de elementos que permitan conectar la extinción con el desistimiento ha de llevar a que su consideración sea la de un despido, forma extintiva también contemplada en el artículo 11.2 y 3 del RD 1382/85, que ausente de la forma establecida en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ha de ser calificado de improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 ET (al que remite expresamente, en cuanto a forma y efectos, el 11.2 del R.D. 1382/1985).

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias del despido improcedente (que ha de entenderse producido el 28.11.2019, pues la comunicación del despido tiene carácter recepticio, con efectos a partir de que llegue a conocimiento del destinatario, SS.TS. 13.04.1989 y 25.09.1995, a salvo los supuestos en que, razonablemente, el retraso en la recepción por el destinatario lo sea por causa a él imputable), y en concreto a la indemnización, ha de estarse a lo pactado en el contrato, y en su defecto, lo será de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades ( artículo 11.2 R.D. 1382/1985).

En cuanto al módulo salarial, el de tipo dinerario asciende a 6232,49 € (los conceptos incluidos en las nóminas, más dos pagas extras de salario base).

Por otro lado, en cuanto a la ponderación del salario en especie, correspondiente en el caso que nos ocupa al uso del automóvil, y que las partes concuerdan que ha de ser tenido en consideración, aunque discrepen de su cuantificación, ha de partirse de que procede su inclusión siempre que su destino o utilización primordial no sea el exclusivamente ligado a la actividad laboral ( SS.TSJ. de Cataluña de 03.11.2010 y Madrid de 27.06.2007), es decir, siempre que conste la finalidad retributiva y no solamente la de facilitar medio de transporte al trabajo o durante el trabajo. Se computa, en todo caso, solo la parte de uso particular del vehículo (uso fuera de jornada laboral), que puede incluir en tal caso el vehículo y el gasto de combustible de uso propios y particulares puesto que en el resto, durante la jornada laboral y eventualmente en los desplazamientos a y desde el trabajo, se trata de un medio auxiliar de trabajo facilitado por la empresa ( S.TSJ. de Madrid de 04.12.2007).

En cuanto a la valoración del vehículo (la demandada no se ha opuesto expresamente a su utilización para fines laborales y personales, como indica el actor), usualmente se hace referencia a su valoración fiscal. Pues bien, los arts. 42 y 43.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, en la redacción aplicable en el momento de producirse la extinción del contrato del actor, establecen lo siguiente:

'Artículo 42. Rentas en especie.

1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria'.

'Artículo 43. Valoración de las rentas en especie.

1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

1º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:

(...)

b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior'.

Por tanto, a efectos de valorar como renta en especie la utilización por parte de un trabajador de un vehículo facilitado por su empresa, la ley distingue entre la entrega con total disposición del coche llevada a cabo por esta última (supuesto que se equipara a efectos fiscales con la compra por parte del trabajador), o la simple autorización de uso del vehículo de la empresa, diferenciando a su vez, dentro de este último supuesto, según que la empresa sea o no propietaria del vehículo. Si lo es, el uso por parte del trabajador de un vehículo da lugar a que se considere como renta en especie del trabajador el 20% anual del coste de adquisición de aquel, incluyendo los tributos que supuso la adquisición del coche. Si no lo es, el citado uso da lugar a que se considere como renta en especie del trabajador el 20% anual del valor de mercado de un vehículo nuevo de las características que él usa.

De esta forma, en el caso que nos ocupa y en el supuesto de que el uso del automóvil fuera enteramente privado por el trabajador, su valor a los efectos de la determinación del módulo salarial para el despido, al no ser propiedad de la empresa, sería del 20% sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo,con lo que si su precio de venta al público (equiparándolo al valor de mercado) fue de 51 729,48 € (entrada de 12 396,69 €, con un importe a financiar de 39 332,79 €, contrato de arrendamiento financiero suscrito en 2018, el 20% asciende a 10 345,87 €, es decir, 862,16 € al mes, no obstante lo cual, como quiera que en el caso de autos su uso por el trabajador lo fue mixto (para su quehacer laboral y particular), como sostiene el propio demandante, sin que por este (sobre el que recae la carga de tal prueba, artículo 217LECivil), se haya acreditado qué proporción corresponde al uso particular, ha de ponderarse razonablemente en el 50%, es decir, 431,08 € mensuales (en rigor no haya de estarse al rentingo cuota de alquiler, sino a la normativa fiscal, S.TSJ. de Madrid de 15.03.2015, rec. 6690/2012).

Así pues, el módulo salarial total asciende a 6663,58 €.

En cuanto al tiempo de prestación de servicios, toda vez que durante el segundo período analizado, en virtud de la doctrina de la naturaleza del vínculo, la relación laboral tenía naturaleza mercantil, solución de continuidad de varios años que computar tanto ese período como el primero, ha de computarse únicamente el tercer periodo, desde el cese como administrador, el 10.05.2019.

Con ello y no constando pacto expreso en otro sentido, la indemnización corresponderá a 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, con lo que partiendo de un módulo salarial diario de 219,08 € (en cómputo anual de 365 días: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, de 06.10.2009, Rec. 2832/08, y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), y de un período iniciado el 10.08.2019, de 6 meses, al computarse como mes entero la fracción de mes ( artículo 56.1ET), la indemnización resultante asciende a 2190,80 €.

No procede el abono de los salarios de tramitación, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo -4ª- en sus Sentencias, entre otras muchas, de 6 de marzo de 1991, 12 de marzo de 1993 y 4 de febrero de 1991, 4 de mayo de 1999, 12 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1993, y 4 de enero de 1999:

1) La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil ( artículo 3 Decreto 1382/1985).

2) La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el artículo 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al artículo 56ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable.

3) La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación.

Finalmente, como se acaba de apuntar, otra de las especialidades de esta relación laboral especial reside en que si el despido es declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión, o el abono de las indemnizaciones económicas, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas ( artículo 11.3 R.D. 1382/1985). En este sentido, se argumenta en la S.TS. -4ª- de 09.10.1989, que 'en cuanto al segundo de los temas planteados, es correcta la exposición del motivo y la interpretación que en el mismo se hace del art. 11.3 del Real Decreto tantas veces citado: el acuerdo sobre readmisión o abono de indemnizaciones no debe preceder a la resolución judicial, y ni siquiera tiene por qué haber una reserva de las partes acerca de un posible futuro acuerdo de readmisión, sino que, como claramente resulta del propio texto del citado precepto, el acuerdo debe adoptarse, en su caso, un vez que el despido haya sido declarado improcedente o nulo'.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Maximo frente a TARSILA FERNÁNDEZ GAYO, S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 28.11.2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a que indemnice al actor en la cantidad de dos mil ciento noventa euros con ochenta céntimos (2190,80 €) o a que lo readmita en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, acordando ambas partes si se produce la readmisión o el abono de la indemnización, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas, en todo caso sin derecho a salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0018/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la LECivil. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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