Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2507/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102625
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10849
Núm. Roj: STSJ AND 10849/2018
Encabezamiento
RECURSO:1893/18 - FS SENTENCIA Nº 2507/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2507/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de SEVILLA en sus autos Nº 661/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Ángel contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/02/18 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Ángel , mayor de edad, nacido el día NUM000 /59, con DNI n° NUM001 y NASS NUM002 , solicitó con fecha 24/03/16 prestación de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual Frutero.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente, por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha 21/03/16 se dictó resolución por la que se reconoció prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una Base Reguladora de 990,54 € mensuales.
TERCERO.- En el expediente consta informe médico de síntesis, por reproducido, de fecha 10/03/16, en el que aparece como conclusiones 'limitado para tareas que impliquen esfuerzos moderados'.
Además consta dictamen propuesta del EVI, por reproducido, de fecha 14/03/16, en el que consta como cuadro clínico residual 'Dilatación de aorta torácica. Prolapso mitral, con insuficiencia leve FEVI: 54%. Función diastólica con patrón de relajación alterada. Aneurisma de raíz aórtica y aorta ascendente estable. HTA'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cardiológicas'.
CUARTO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jose Ángel que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del actor, en la que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, desde la total reconocida por el INSS, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente adición (en negrita): ' En el expediente consta informe médico de síntesis, por reproducido, de fecha 10/03/16, en el que aparece como conclusiones 'limitado para tareas que impliquen esfuerzos moderados' así como Informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Virgen de Valme de fecha 12/01/2016 donde en el apartado de tratamiento se recoge entre otros evitar esfuerzos y cargas de peso e intentar evitar el estrés psíquico.
Insistiendo en la necesidad de llevar un control riguroso de cifras de TA, así como recomendar la importancia de mantener buenas cifras de TA y FC en torno a 60 LPM' Además consta dictamen propuesta del EVI, por reproducido, de fecha 14/03/16, en el que consta como cuadro clínico residual 'Dilatación de aorta torácica. Prolapso mitral, con insuficiencia leve FEVI: 54%. Función diastólica con patrón de relajación alterada. Aneurisma de raíz aórtica y aorta ascendente estable. HTA'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cardiológicas'.
Se da por reproducido el IMS así como el dictamen propuesta que consta unido a las actuaciones.
Siendo además que el mismo padece otras enfermedades cardiológicas como : aorta bicúspide, valvulopatía mistral reeumática, brandicardia sinusal, disnea o hiperlipemia, y otras de naturaleza no cardíacas como perforación duodenal o hipotiroidismo, todo ello según Informe clínico e Informe de Servicio de Cardiología del Hospital de Virgen de Valme, conforme a los documentos 4 a 10 del ramo de la prueba de esta parte'.
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Y en el presente supuesto, la juzgadora de instancia, da por reproducidos tanto el Informe médico de síntesis, como el Dictamen Propuesta del EVI, a los que otorga total credibilidad; si bien en los mismos ya se han valorado los Informes médicos que el propio recurrente invoca en su revisión fáctica, según claramente se indica en en el Informe del Médico Evaluador. Por lo cual, pretendiendo realmente aquí la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO. En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art .193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS, sosteniendo que el actor no puede desarrollar ninguna profesión u oficio de los conocidos con los mínimos de habitualidad, rendimiento y esfuerzo; y tras citar diversas sentencias del TS, señala que la importancia de las lesiones cardiológicas que presenta, unida a la hipertensión arterial que padece, debe ser calificado en incapacidad permanente absoluta; e invoca un Informe médico, valorado por el INSS en el Expediente, que habla de que el actor debe evitar esfuerzos y cargas de peso, así como evitar el estrés psíquico.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que la Resolución aquí impugnada es de fecha posterior.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El trabajador en el presente supuesto, y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó finalmente inalterado, presenta una dilatación de aorta torácica. Prolapso mitral, con insuficiencia leve; con FEVI del 54%; función disatólica con patrón de relajación alterada; aneurisma de raíz aórtica y aorta ascendente estable; e hipertensión arterial. En cuanto a las limitaciones, son de tipo cardiológico, y le limitan para tareas que impliquen esfuerzos moderados.
Y de hecho, el Informe de fecha 12-01-16, valorado por el Médico evaluador, recomienda la necesidad de controlar la tensión arterial así como evitar esfuerzos y cargas.
Dicho lo anterior, compartimos el criterio judicial expuesto, en el sentido de que las limitaciones expuestas, efectivamente dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como frutero, pero ello no obsta que el actor presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar otras profesiones que no presenten los requerimientos descritos; tareas livianas o sedentarias, en ambientes que no requieran excesiva responsabilidad o impliquen estrés.
Estaría el actor catalogado, respecto a su patología cardiológica, en una Clase II del Manual para médicos del INSS con discapacidad para actividades con requerimientos de moderada-intensa actividad.
De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitado hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia de fecha 06/02/18 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Jose Ángel contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
