Sentencia SOCIAL Nº 2508/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2508/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102374

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8318

Núm. Roj: STSJ AND 8318/2017


Encabezamiento


Rº 1732/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2508/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de CADIZ, Autos Nº 948/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Millán contra INSS y TGSS celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/12/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante era Policía Local; nacido en 1975.



SEGUNDO.- 1.-SE le ha reconocido IPT en agosto de 2014 con base reguladora de 2583,43 euros.

2.- El EVI con fecha 1.8.14 reconoce; Episodio depresivo mayor. Trastorno mixto de personalidad y como limitaciones:Deficiencia psicopatológica actual Grado 2 de 4; clínica depresiva actualmente estabilizada clon tratamiento psicopatológico .Sin criterios actuales de gravedad Grado 3.Persistiendo psicopatología de impulsos y personalidad con repercusión moderada en ámbitos familiar-social.

3.-Padece estas dolencias que el EVI reconoce. Ademas de ello toma medicación constante de antipsicótico, antiepiléptico-antiimpulsos,sobre sistema nerviosos central,sedante-ansiolítico y antidepresivo.

4.- A veces tiene descompensaciones en su estado psíquico. Y a su vez personalidad compensada cuando hay disminución de estresores

TERCERO.-El Informe Médico de Síntesis ,indica que según Manual de Actuación,para Médicos del INSS, grados 0 a 4 , tiene limitación psíquica grado 2;concluye que tiene limitación para moderada responsabilidad;y no queda acreditado que el paciente tenga aptitud suficiente para ele ejercicio de la actividad que pretende emprender como Autónomo de pescadería.



CUARTO.-El INSS le denegó capitalización de la IPT para negocio de pescadería como autónomo que hizo de pequeño y su familia se dedica a ello,por entender que no tenía capacidad para ello dado que ello exige mas responsabilidad que un trabajo por cuenta ajena y exige constante relación con proveedores y clientela.



QUINTO.- de 1992 A1995(adolescencia) YA TUVO ASISTENCIA PSICOLÓGICA;Y EN 2011; EN 2012 JUNIO ,PADECE ESTRESORES FAMILIARES Y ATENCIÓN MÉDICA; EN AGOSTO DE 2013 AGUDIZACIÓN; Y EN DICIEMBRE DE 2013, UN INGRESO HOSPITALARIO.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS que le había declarado afecto de incapacidad permanente total, interesando se dejase sin efecto dicha resolución declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene cuatro motivos formulados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los tres primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el cuarto.

En los tres primeros motivos solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto, interesa: 1.La revisión del apartado 4 del hecho probado segundo, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'En informe clínico de fecha 04/02/2014 por el Médico de Atención Primaria (SAS) se indica que en el seguimiento realizado desde agosto de 2013 el paciente experimenta una reagudización de los síntomas depresivo-ansiosos e impulsivos, así como una exacerbación o descompensación de rasgos de la personalidad previa. A pesar de los tratamientos el paciente continúa por lo tanto experimentando importante tensión psíquica, inquietud, ideas negativas, dificultades para el control de impulsos (fobias de impulsión, temor a perder el control) y rumiaciones ansiosas en torno a su situación personal, familiar y laboral. el paciente no puede realizar sus actividades sociales y relacionales con normalidad, especialmente las de carácter laboral.' 2.La adición al hecho probado segundo de un nuevo apartado, que sería el 5, del siguiente tenor: '5.- Según el Servicio de Psiquiatría del A.H. Puerta del Mar (Cádiz), la evolución durante 2014 y 2015 ha sido irregular con estado de ánimo hacia la distimia, oscilaciones anímicas, inestabilidad emocional, ideas de impulsión, episodios de disforia e irritabilidad ante estresores o frustraciones y accesos de pérdida de control de impulsos.

Mantiene tratamiento psicofarmacológico (neuroléptico, antidepresivo, ansiolítico e inductor del sueño) bajo control de Psiquiatría de la Unidad y seguimiento psicoterapéutico.

Continúa en seguimiento durante los meses de agosto a noviembre de 2015 y en tratamiento psicofarmacológico habitual. Predomina trastornos en el sueño y cifras elevadas de tensión arterial bajo control de Médico de Atención Primaria.

Última revisión de 11/01/2016: Persisten ideas de fobias de impulsión. Actividad mental centrada en cuestionamiento personal y juicios valorativos negativos sobre sus decisiones y trayectoria vital reciente.

Ánimo inestable. Riesgo de acting impulsivo y reacciones de explosividad.' 3.La adición de un nuevo hecho probado, que sería el Sexto, con el siguiente texto: 'En el demandante se dan múltiples criterios determinantes de una deficiencia psicopatológica de GRADO 3 según el propio manual del INSS al respecto, como por ejemplo: Depresión mayor severa de evolución crónica; Cuadros que presentan crisis que requieran ingreso por hospitalización; graves trastornos en el control de impulsos; Precisa de un tratamiento médico de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos; Tentativas de suicidio; Necesidad de internamiento; Alteración moderada-severa de la actividad familiar y social.' Es jurisprudencia reiterada y constante que corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (cuyo contenido reproduce el del anterior precepto del mismo número de la Ley de Procedimiento Laboral) la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que solo excepcionalmente podrán ser revisados cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial, sin que tal error pueda afirmarse en aquellos supuestos en que sobre el hecho combatido existan informes o dictámenes médicos contradictorios, divergentes o dispares, dado que, en tales casos es el Juzgador de instancia el que, en uso de la libre valoración que respecto de ellos le otorga el artículo 348 de la LEC debe optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, cualificación y veracidad, sin que pueda la Sala, atendida la especial naturaleza del recurso de suplicación, que a diferencia del de apelación no es una segunda instancia, hacer una valoración conjunta de toda la prueba pericial practicada, sino que habrá de estarse al criterio asumido por el Juzgador de instancia con la sola excepción de que el dictamen pericial en que se base la revisión ostente una notoria o manifiesta superioridad técnico- científica sobre los demás, o cuando la valoración de la prueba pericial efectuada por aquel fuese manifiestamente arbitraria o ilógica, de manera que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

Pues bien, el presente caso, y en aplicación de la expuesta doctrina expuesta, debemos rechazar las revisiones propuestas, dado que, no concurre ninguno de los supuestos de excepción anteriormente indicados, y el Magistrado de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta al actor [en la fecha en que fue examinado por médico evaluador del INSS y se emitió por el EVI el dictamen propuesta en que se basó la resolución impugnada, que es la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos, puesto que a ella se refiere la valoración efectuada por el INSS que aquí se impugna, no la que pudiere existir en algún momento anterior, ni tampoco la posterior a aquella fecha que, en su caso, podrá hacerse valer en orden a una futura revisión] en el informe médico de síntesis, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -- en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que en la fecha del hecho causante de la prestación se mantenía vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis introducida por dicha Ley , y definía la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio'.

Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente, en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, sólo cuando supongan la desaparición de su capacidad residual de podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada.

Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que se mantiene inalterado tras el fracaso de las revisiones fácticas solicitadas, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha en que fue examinado y se emitió el informe médico de síntesis en que se basó la resolución impugnada consistía en 'Episodio depresivo mayor. Trastorno mixto de personalidad y como limitaciones: Deficiencia psicopatológica actual Grado 2 de 4; clínica depresiva actualmente estabilizada con tratamiento psicopatológico. Sin criterios actuales de gravedad Grado 3. Persistiendo psicopatología de impulsos y personalidad con repercusión moderada en ámbitos familiar-social.. Toma medicación constante de antipsicóticos, antiepiléptico-antiimpulsos, sedante-ansiolítico y antidepresivo. A veces tiene descompensaciones en su estado psíquico, y a su vez personalidad compensada cuando hay disminución de estresores.' Ello le ocasiona limitación psíquica grado 2, para moderada responsabilidad.

Con tales dolencias y limitaciones la Sala estima que no se halla inhabilitado para cualquier profesión u oficio, al no suponer la mismas la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto de la Incapacidad permanente absoluta que demanda, dado que si bien le imposibilitan para su profesión habitual de Policía Local y en general para todas aquellas que conlleven estrés y exijan una responsabilidad más allá de la mínima exigible en cualquier tipo de actividad laboral -como podría ser el desarrollo de la actividad de pescadería como autónomo, para la que propio médico evaluador duda que esté capacitado-- , no le impedirán la realización de trabajos sencillos que no comporten aquellos requerimientos para los que le inhabilita su patología psíquica, por lo que, hemos de concluir que su situación es subsumible en el artículo 137.4 de la LGSS .

Y, habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de fecha 16 de diciembre de 2016 , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 14 de septiembre de 2017
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